STC1986-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado ponente  

  

STC1986-2017  

Radicación n.° 05000-22-13-000-2016-00411-01  

(Aprobado en sesión de quince de febrero de dos mil diecisiete)  

  

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil diecisiete (2017).-  

  

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 16 de noviembre de 2016, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, dentro de la acción de tutela promovida por Jhon Danilo Monsalve Rivillas contra el Juzgado Civil Laboral del Circuito de La Ceja, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del litigio ejecutivo a que alude la demanda tuitiva.  

  

  

  

1.        El promotor del amparo a través de apoderada judicial, reclama la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad jurisdiccional convocada, al negar el emplazamiento de la ejecutada Erika Maryori Osorio Ríos, al interior del proceso coercitivo que junto con Jhon Wilmar y Geovanny Andrés Monsalve García, promovió en contra de aquélla y de Eugenia del Socorro Uribe Echeverry.  

  

En consecuencia requiere, concretamente, que se ordene al Juzgado Civil del Circuito de La Ceja –Antioquia, acceder a tal pedimento en lo relativo al enteramiento de la ejecutada, «para que en caso de que no comparezca, por medio de curador se le notifique el auto del 25 de enero de 2016, emitido por el Despacho mencionado, mediante el cual admitió la sustitución de la demanda y modificó el mandamiento de pago librado por dicho Despacho» (fl. 34, cdno. 1).  

  

2.        En apoyo de tal pretensión, aduce en síntesis, que en el proceso antes referenciado se libró mandamiento de pago el 30 de noviembre de 2015; que posteriormente se sustituyó la demanda, en lo relativo a las sumas de dinero que a su favor solicitó en el libelo originario, a lo que accedió el Despacho encartado mediante proveído adiado 25 de enero de 2016, entendiéndose así modificada parcialmente la orden de apremio.  

  

Expresa que «el día 22 de abril de 2016, la señora ERIKA MARYORI OSORIO, fue notificada en forma personal del mandamiento de pago librado en su contra el día 30 de noviembre de 2015, pero no fue notificada del auto emitido el 25 de enero de 2016», hecho por el cual procedió a diligenciar el respectivo citatorio, con el fin de que se surtiera el trámite de enteramiento de la ejecutada en debida forma, el cual arrojó resultado negativo; ante tales circunstancias, solicitó al Juzgado del conocimiento que ordenara su emplazamiento, pedimento que le fue denegado, bajo el argumento que «a folio 57 obraba la notificación que se le efectuó a la demandada, por cuanto se presentó personalmente a la Secretaría del Despacho y a partir de ahí se encuentra vinculada al proceso y que es la única legitimada para alegar anomalías que legalmente la afecten», determinación que pese a ser atacada a través del recurso de reposición, se mantuvo incólume, actuación que a todas luces, dice, vulnera el bien jurídico fundamental invocado (fls. 1 a 9, cdno. 1).  

  

  

  

RESPUESTA DEL ACCIONADO  

  

El titular del Juzgado Civil Laboral del Circuito de La Ceja -Antioquia, luego de narrar el acontecer procesal surtido con ocasión del litigio objeto de análisis, solicitó denegar el amparo rogado, aduciendo para el efecto, que las decisiones que se censuran se encuentran ajustadas a derecho, en tanto que la demandada Osorio Ríos se encuentra vinculada a la ejecución a través de notificación personal que se surtió el 22 de abril de 2016, por lo que improcedente resulta su emplazamiento (fl. 46, ejusdem).  

  

  

LA SENTENCIA IMPUGNADA  

  

El Tribunal constitucional de primera instancia negó el amparo rogado, con sustento en que «[a]l estudiar de fondo el asunto, claramente se advierte el fracaso de esta acción, toda vez que la interpretación dada por el juez a la solicitud planteada por la abogada del ejecutante JHON DANILO MONSALVE RIVIULLAS referente al emplazamiento de la señora ERIKA MARYORI OSORIO RIOS para la notificación del auto fechado 25 de enero de 2016 es razonable, en efecto, como argumento la juez para denegar la solicitud arguyó que “a folio 57 obra la notificación que se le efectuó –a la señora ERIKA MARYORI OSORIO RIOS, por cuanto se presentó personalmente a la Secretaría del Despacho y a partir de ahí se encuentra vinculada al proceso; por lo tanto, es la única legitimada para alegar las anomalías procesales que legalmente la afecta” y en el auto calendado 18 de agosto de 2016 que decidió adversamente el recurso de reposición extendió su argumentación y enfatizó en que “la codemandada ERIKA MARYORI OSORIO RIOS, se encuentra legalmente vinculada al proceso por cuanto se notificó personalmente de la primera providencia que se dictó en el proceso, cual es el mandamiento de pago y solo ella podría alegar la posible irregularidad que la parte contraria está alegando por medio del recurso que nos ocupa, consistente en haberse dejado de notificar una providencia distinta del mandamiento de pago, cual es el auto emitido el día 25 de enero de 2016, referente a la sustitución de la demanda” y agregó que la señora ERIKA MARYORI OSORIO RIOS desde el momento en que se recibió la notificación “ha tenido pleno acceso al expediente, teniendo la posibilidad de controvertir las decisiones, esto es, se le ha dado aplicación al principio de la publicidad del proceso, pilar indispensable para que la demandada desde que se enteró de la controversia judicial, pueda ejercer a plenitud el derecho de defensa en la forma que, de acuerdo con la ley, estime procedente.  

  

Lo anterior, encuentra respaldo normativo en lo establecido por la legislación aplicable para el estado procesal del procedimiento ejecutivo que se revisa, toda vez que en el numeral primero del artículo 314 del CPC se ordena la notificación personal de la primera providencia que se dicte en el proceso y en el artículo 318 ídem que señala la procedencia del emplazamiento cuando la parte interesada en una notificación personal manifieste que ignora la habitación y el lugar de trabajo de quien debe ser notificado, siendo por tanto razonable sostener que si la señora ERIKA MARYORI OSORIO RIOS ya fue notificada personalmente del auto del 30 de noviembre de 2015 que es la primera providencia proferida en el proceso, haya estimado la cognoscente que no era procedente realizar su emplazamiento porque ya se encontraba vinculada al trámite al haberle sido notificado el inicial mandamiento como primer proveído emitido dentro del trámite.  

  

Ahora bien, tampoco es de recibo el argumento traído por la quejosa acerca de una eventual incursión de una nulidad, pues ya se encuentra suficientemente decantado que este mecanismo de amparo no procede para proteger presuntas vulneraciones futuras e inciertas salvo que exista una “razón objetivada, fundada y claramente establecida por la que se pueda interferir que los hechos y omisiones amenazan los derechos fundamentales del tutelante, no podrá concederse el amparo solicitado. La amenaza debe ser entonces contundente, cierta, ostensible, inminente y clara, para que la protección judicial de manera preventiva evite la realización del daño futuro”, cosa que no ocurre aquí, porque frente la causal de nulidad de una supuesta indebida notificación puede incluso sanearse por la misma persona afectada quien como lo señala la cognoscente accionada y el artículo 143 del CPC solo puede ser alegada por ésta.  

  

Finalmente, llama la atención de la Sala que la accionante haya solicitado el emplazamiento de la señora ERIKA MARYORI OSORIO RIOS porque no pudo efectuarse la notificación personal de ésta del auto que modificó el mandamiento ejecutivo, cuando en esta acción de tutela, la Secretaria de la Sala de manera diligente pudo incluso comunicarse con ésta al celular (…) y le remitió la notificación de la existencia de la acción al correo electrónico juanemi0712@gmail.com siendo confirmado por la misma citada, tal como consta a folio 41 vto., y en consecuencia resulta ser factible la notificación personal de la citada señora, en caso de ser procedente» (fls. 56 a 61, cdno. 1).  

  

LA IMPUGNACIÓN  

  

El accionante inconforme con tal decisión, la impugnó, exponiendo similares planteamientos a aquéllos en que sustentó la queja constitucional (fl. 66, ídem).  

  

  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.        Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En tratándose de providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se torna aún más excepcional, pues sólo resulta viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se faculta la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales.  

  

2.        En el caso que se examina, los documentos allegados a este trámite permiten observar a la Sala lo siguiente:  

  

2.1.        En el proceso ejecutivo con garantía real promovido por Jhon Danilo Monsalve Rivillas, Jhon Wilmar y Geovanny Andrés Monsalve García, en contra de Eugenia del Socorro Uribe Echeverri y Erika Maryori Osorio Ríos, se libró mandamiento de pago el 30 de noviembre de 2015 (fls. 8 a 10, ejusdem); acto seguido, esto es, el 20 de enero de 2016, la parte ejecutante sustituyó la demanda, con el fin de modificar la suma respecto de la cual se solicitó orden de apremio a favor del aquí accionante, a lo que accedió el mentado Despacho a través de auto del día 25 del mismo mes y año (fls. 16 y 17, Cit.).  

  

2.2.        Luego de ello, la señora Osorio Ríos en calidad de ejecutada, el 22 de abril de 2016 se presentó a las instalaciones del Juzgado Civil Laboral del Circuito de La Ceja –Antioquia, con el fin de notificarse personalmente del mandato ejecutivo, lo cual quedó consignado en el acta de la que milita copia a folio 18 del cuaderno de primera instancia, que a la letra reza «en la fecha comparece la sra. ERIKA MARYORI OSORIO RIOS, identificada con C.C. 39.191.134, con el fin de recibir notificación del contenido del auto mandamiento de pago fechado 30 de noviembre de 2015, proferido dentro de la demanda EJECUTIVA HIPOTECARIA promovida en su contra y de EUGENIA DEL SOCORRO URIBE ECHEVERRY por WILMAR MONSALVE Y OTROS RADICADO 2015-0427. Se le hace entrega del auto que se les notifica, copia de la demanda» (resalta la Sala).  

  

2.3.        En vista de lo anterior, la apoderada judicial de los ejecutantes puso en evidencia a la autoridad judicial de conocimiento que la diligencia de notificación no se había surtido en legal forma, pues pese haber sido sustituida la demanda y, con ello, modificado el mandamiento de pago en auto del 25 de enero de 2016, sobre este último no se le informó a la ejecutada, por lo que solicitó su emplazamiento tras esgrimir que había remitido a la única dirección que de ella conocía el citatorio para su comparecencia a diligencia de notificación personal, arrojando resultado negativo.  

  

2.4.        No obstante lo anterior, a través de proveído del 15 de julio de 2016, el juez criticado denegó tal pedimento, bajo el argumento que «a folio 57 obra la notificación que se le efectúo, por cuanto se presentó personalmente a la Secretaría del Despacho y a partir de ahí se encuentra vinculada al proceso; por lo tanto, es la única legitimada para alegar las anomalías procesales que legalmente la afectan», criterio que se mantuvo incólume en trámite del recurso de reposición, a través de determinación pronunciada el 18 de agosto siguiente (fls 28 a 31, cdno. 1).  

  

3.        Conforme a lo anteriormente expuesto, observa la Corte que pese a que en efecto, la notificación personal de la ejecutada Erika Maryori Osorio Ríos logró materializarse, por error generado por el propio juzgado criticado, quien en trámite de tal enteramiento, olvidó hacer alusión al auto a través del cual, una vez aceptada la sustitución de la demanda, se modificó la orden de apremio, incumpliéndose así con el trámite estatuido en el numeral 5º del precepto 291 del Código General del Proceso, que contempla:  

«Si la persona por notificar comparece al juzgado, se le pondrá en conocimiento la providencia previa su identificación mediante cualquier documento idóneo, de lo cual se extenderá acta en la que se expresará la fecha en que se practique, el nombre del notificado y la providencia que se notifica, acta que deberá firmarse por aqu[é]l y el empleado que haga la notificación. Al notificado no se le admitirán otras manifestaciones que la de asentimiento a lo resuelto, la convalidación de lo actuado, el nombramiento prevenido en la providencia y la interposición de los recursos de apelación y casación. Si el notificado no sabe, no quiere o no puede firmar, el notificador expresará esa circunstancia en el acta» (Resalta la Corte).  

  

3.1.   Así las cosas, refulge patente, que contrario a lo esgrimido por el a quo constitucional, la notificación que se pretendió hacer de la orden de apremio no logró su cometido, pues lo cierto es que ésta solo hizo alusión al mandamiento originario, que al momento de la comparecencia de la ejecutada ya había sido modificado por virtud de la sustitución de la demanda, resultando necesario, sin lugar a dubitaciones, que también se le informara a aquélla de su existencia, más aún cuando unas fueron las sumas de dinero que se consignaron a favor del ejecutante Monsalve Rivillas con la decisión que sí se le puso de presente, y otras las libradas con el auto que a posteriori se emitió.  

  

3.2.   Ahora bien, en cuanto a la falta de legitimación de los ejecutantes para alegar tal yerro, pues según la autoridad jurisdiccional convocada, sólo le compete a la ejecutada, eventualmente, argüir su indebida notificación, encuentra la Sala que lo único que pretende tal extremo litigioso es prevenir cualquier vicio con entidad suficiente para la invalidación de las actuaciones acaecidas, y como a bien lo hizo, sin necesidad de invocar causal de nulidad para tal fin, intentó agotar los trámites tendientes al enteramiento de su contraparte, y al resultar éstos infructuosos, solicitó el respectivo emplazamiento.  

  

4.        Siendo así las cosas, advierte la Corte que el Juez Civil Laboral del Circuito de La Ceja incurrió en causal de procedencia que amerita la intervención excepcional del Juez Constitucional, si se tiene en cuenta que según lo expresa la norma traída a colación –art. 298 del Código General del Proceso-, para que pueda entenderse surtida la notificación personal de la ejecutada, necesario se hace que no sólo se ponga en conocimiento, sino, además, que se anote expresamente en el acta que se levanta la providencia objeto de enteramiento, y en el caso sub examine, no sólo lo era el mandamiento de pago inicial, sino el proveído que sustancialmente lo modificó, más aún cuando dicha alteración se dio con anterioridad a la fecha de comparecencia de la obligada.  

  

5.        Finalmente, aun cuando no escapa de la atención de la Corte el señalamiento del juez constitucional de primer grado acerca de la existencia de un correo electrónico que se reporta como de la ejecutada, mismo en el cual fue enterada del trámite excepcional del epígrafe, y que llegado el caso, a través de ese medio podía surtirse la notificación que reclama el accionante, lo cierto es que para que pueda entenderse enterada a la parte pasiva de tal forma, deben cumplirse las previsiones del inciso final del artículo 292 ejusdem1.  

  

6.        En definitiva colige la Sala que el amparo solicitado debe concederse, razón por la cual necesaria se hace la revocatoria del fallo constitucional de primera instancia para que tras invalidar lo necesario, el Despacho convocado proceda a resolver nuevamente la solicitud que le fue elevada por el accionante, conforme a las consideraciones aquí anotadas.  

         

  

  

       DECISIÓN  

  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, REVOCA la sentencia impugnada, y en su lugar, CONCEDE la protección del derecho fundamental al debido proceso reclamado por la accionante.  

  

Por contera, SE DEJA SIN VALOR NI EFECTO el auto de 18 de agosto de 2016, al que se ha hecho referencia en las consideraciones, y se ORDENA al Juzgado Civil Laboral del Circuito de La Ceja -Antioquia, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contado a partir de la notificación de esta providencia, resuelva el recurso de reposición presentado por la parte ejecutante (aquí accionante), conforme a los criterios expuestos en la parte motiva del presente fallo.  

  

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

  

  

  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

  

  

      

1 STC1134-2017.      

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