STC1521-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado ponente  

  

STC1521-2017  

Radicación n.º 11001-22-03-000-2016-02541-01  

(Aprobado en sesión de ocho de febrero de dos mil diecisiete)  

  

Bogotá, D. C., nueve (9) de febrero de dos mil diecisiete (2017).  

  

Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 24 de noviembre de 2016 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la tutela incoada por Rosa Helena Acosta Corredor en contra del Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, con ocasión del juicio de responsabilidad civil extracontractual promovido por la aquí actora respecto del Edificio Caicedo Chaparro.  

  

    

1. ANTECEDENTES    

  

  

1. La gestora suplica la protección de la prerrogativa constitucional al debido proceso, presuntamente vulnerada por la autoridad convocada.          

  

2. En sustento de su inconformidad aduce, en concreto, que en el litigio de responsabilidad civil extracontractual materia del presente asunto, el Juzgado accionado profirió sentencia el 25 de abril de 2016, acogiendo parcialmente las pretensiones.  

  

La decisión anterior fue apelada por el allí interpelado y de “manera adhesiva” por la convocante, acá tutelante, exigiendo esta última condenar a aquél al pago de los perjuicios materiales.  

  

Admitidos los mentados remedios procesales, el demandado desistió de la alzada, pedimento aceptado el 16 de junio siguiente, por tal motivo, no se surtió la impugnación de la quejosa en razón al carácter “subsidiario” de la misma.  

  

3. Exige, por tanto, se ordene tramitar la segunda instancia (fls. 1 a 4, cdno. 1).  

  

1.1. Respuesta del accionado  

  

El Juez Segundo Civil del Circuito de Bogotá se opuso al ruego tuitivo, manifestando no haber transgredido derecho fundamental alguno, pues “la parte [convocada] interpuso recurso de apelación, que al ser desistido dejó sin efectos la alzada que de forma adhesiva formuló la parte demandante (sic)” (fls. 21 a 22, cdno. 1).  

  

1.2. La sentencia impugnada  

  

Negó el resguardo por ausencia de vulneración de las garantías deprecadas, al hallar que la actora incurrió en pigricia por proponer el referido mecanismo vertical “adhesivamente, debiendo instaurarlo de manera autónoma”, pues el mismo quedó sin efecto “por el hecho de haber desistido el apelante principal (sic)” (fls. 23 a 26, cdno. 1).    

  

1.3. La impugnación  

  

La incoó la promotora realzando los argumentos del libelo genitor (fls. 36 a 37, cdno. 1).  

  

    

1. CONSIDERACIONES    

  

1. Rosa Helena Acosta Corredor reprocha al estrado convocado porque en el mentado pleito no dio trámite al recurso de apelación instaurado por aquélla frente a la sentencia adoptada.   

  

2. Revisado el memorado sublite, se avizora que el querellado en el fallo de 25 de abril de 2016, declaró “civil y extracontractualmente responsable al Edificio Caicedo Chaparro, por los perjuicios morales causados a la [tutelante]”.  

  

Dicha determinación fue atacada por el extremo pasivo mediante alzada, y por la convocante a través de “apelación adhesiva”, instrumentos concedidos en el efecto suspensivo el 7 de junio de ese año.  

  

El 9 de junio siguiente, el demandado “desistió” del referido medio de impugnación, pedimento aceptado por auto de 16 de junio siguiente, estableciéndose allí “que quedaba sin efecto [el instrumento vertical] presentado por la pretensora dado su carácter accesorio”, conforme lo dispuesto en el último inciso del artículo 322 del Código General del Proceso1.         

  

3. Estudiado el anterior decurso, se ratificará la sentencia de primer grado, pues no se advierte vía de hecho o atropello alguno, por el contario, el Juez accionado efectuó una juiciosa argumentación a la luz de la norma adjetiva, razonamiento que le llevó a adoptar la determinación confutada.  

  

No debe dejarse de lado que la “apelación adhesiva”, según lo previsto en el parágrafo del canon ejúsdem2, faculta al sujeto procesal que no apeló oportunamente el fallo sumarse al recurso incoado por su contraparte “en lo que la providencia le fuere desfavorable”.  

  

Al interponerse dicho remedio de manera “adhesiva”, no tiene vocación autónoma, pues se subordina a la actuación de su contrincante en el pleito, y si éste renuncia a continuar con la alzada, obviamente no puede haber “adhesión”, pues ésta corre la misma suerte de la impugnación principal, tal como lo contempla la regla en cita.  

  

Así las cosas, cuando un interviniente en el juicio opta, siguiendo sus propios intereses y conveniencias, apelar una decisión judicial adhiriéndose a la instaurada por su contendiente, rehusándose a formularla de manera independiente, asume todas las consecuencias derivadas de ello, esto es, supeditarse a la voluntad de aquél de continuar o desistir el trámite de tal instrumento vertical.  

Desde esa perspectiva, el auto examinado no se observa descabellado al punto de permitir la injerencia de esta justicia. Según lo ha expresado esta Corte, “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”3.  

  

Téngase en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.  

  

4. Por las razones anotadas, se ratificará el fallo examinado.  

  

3. DECISIÓN  

  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

         

  

  

                       RESUELVE:  

  

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha, contenido y procedencia anotada.  

  

SEGUNDO: Comunicar telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA      

1 “La adhesión quedará sin efecto si se produce el desistimiento del apelante principal”.    

2 “Parágrafo. La parte que no apeló podrá adherir al recurso interpuesto por otra de las partes, en lo que la providencia apelada le fuere desfavorable. El escrito de adhesión podrá presentarse ante el juez que lo profirió mientras el expediente se encuentre en su despacho, o ante el superior hasta el vencimiento del término de ejecutoria del auto que admite apelación de la sentencia. El escrito de adhesión deberá sujetarse a lo previsto en el numeral 3 de este artículo.  

“La adhesión quedará sin efecto si se produce el desistimiento del apelante principal”.    

3 CSJ. Civil. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.      

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