STC007-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado ponente  

  

  

STC007-2017  

Radicación n.º 11001-02-03-000-2016-03600-00  

(Aprobado en sesión de quince de diciembre de dos mil dieciséis)  

  

  

Bogotá, D.C., doce (12) de enero de dos mil diecisiete (2017).  

  

  

Decídese la tutela promovida por el Grupo Internacional Farmacéutico Graufarma S.A.S. frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, especialmente contra el magistrado Martín Agudelo Ramírez, con ocasión del juicio de restitución de inmueble arrendado promovido por W. Isaza & Cía. S.C.A. e Inversiones P. Gaviria & Cía. S.C.A., respecto de la aquí actora.  

    

1. ANTECEDENTES    

  

1. La gestora pide la protección de la prerrogativa constitucional al debido proceso, presuntamente lesionada por la autoridad judicial convocada.  

  

  

Para contrarrestar lo anterior, la querellante incoó recurso de apelación, inadmitido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, quien adujo su improcedencia, al advertir que la causal de restitución alegada en ese asunto fue exclusivamente “mora en el pago de los cánones”, por tal razón el pleito, en virtud de lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 820 de 2003, “era de única instancia”.  

  

Dicha decisión la atacó la actora mediante súplica, denegada el 2 de agosto de 2016.    

  

La quejosa censura la no concesión del remedio vertical, pues en su criterio, se incurrió en vía de hecho, teniendo en cuenta que la “restitución ordenada no se fundó exclusivamente en la mora en el pago de los cánones”, por cuanto, en dicho pleito se debatió además “la existencia del contrato de opción de compra y la validez de ciertas cláusulas contractuales”, situación por la cual “la resolución de la litis debió tramitarse en segunda instancia”.  

  

3. Exige, por tanto, ordenar avocar el trámite de la alzada.  

  

  

1.1. Respuesta del accionado  

  

Guardó silencio.  

  

2. CONSIDERACIONES  

  

  

1. El problema del auxilio se concentra en establecer si la Corporación querellada desconoció las prerrogativas fundamentales de la actora, porque se abstuvo de “tramitar” el recurso de apelación elevado contra la sentencia de 31 de marzo de 2016.  

  

2. Se avizora la improcedencia del resguardo, al observar la Corte que el Tribunal analizó razonablemente la actuación, lo cual descarta una conducta irregular producto de su exclusiva voluntad.  

  

En efecto, para decidir de la manera criticada, dicho juzgador se apoyó en la normatividad aplicable para concluir la improcedencia de la alzada deprecada respecto del fallo dictado en el caso fustigado.  

  

Así las cosas, destacó:  

  

“(…) El inciso segundo del artículo 39 de la Ley 820 de 2003, establece: ‘Cuando la causal de restitución sea exclusivamente mora en el pago del canon de arrendamiento, el proceso se tramitará en única instancia:  

  

“Tal disposición, en tanto norma procesal –pues regula lo atinente a las instancias que conocerán de este tipo de pretensiones- es común a todos los procesos de restitución de tenencia por arrendamiento, sin importar la destinación de éstos –vivienda, funcionamiento de local comercial u otros-. En efecto, sobre el particular, la Corte Constitucional (Sentencia C-670 de 2004, M.P. Clara Inés Vargas Hernández) reseñó:  

  

“La Ley 820 de 2003 se titula ‘por la cual se expide el régimen de arrendamiento de vivienda urbana y se dictan otras disposiciones’, por lo que, no solo regula el contrato de arrendamiento de vivienda urbana sino que se dictan otras disposiciones, entre ellas algunas de tipo procesal aplicables por supuesto a ‘todos los procesos de restitución de tenencia por arrendamiento’, dado que el legislador ha consagrado un solo procedimiento para tramitar la restitución del inmueble arrendado independientemente de la destinación del bien objeto del arrendamiento.  

  

“En este sentido, el estudio de admisibilidad de la apelación realizado en otrora frente al auto que negó las excepciones previas no se puede erigir en criterio determinante que vincule a esta Sala para no estudiar la admisibilidad del recurso de apelación presentado frente a la sentencia, oportunidad esta, en la que se advierte que este proceso se trata de un asunto de única instancia, tal y como se expuso (…)”.        

  

Reseñado lo antelado, concluyó el Tribunal tutelado que el petitum de la demanda de restitución de inmueble arrendado instaurada por W. Isaza & Cía. S.C.A. e Inversiones P. Gaviria & Cía. S.C.A. frente al Grupo Internacional Farmacéutico Graufarma S.A.S., tuvo como único fundamento la mora en el pago de los cánones de arrendamiento, “tal y como puede observarse en la pretensión primera y segunda del libelo genitor”.  

Lo anterior permitió considerar a dicha Corporación que el trámite que debía impartirse en aquél sublite era el de única instancia, “sin que para tal efecto importara que la parte pasiva hubiera presentado excepciones tendientes a desconocer la existencia del contrato de arrendamiento”, pues tal aspecto en nada cambiaba la aplicación del artículo 39 de la Ley 820 de 2003.  

Debe indicarse que esta Sala, en casos análogos, en torno a la procedencia del enunciado recurso, recientemente manifestó:  

  

“(…) [A] la luz de nuestra legislación el proceso cuestionado es de única instancia (artículo 39, inciso 2° de la Ley 820 de 2003), pues, como lo ha asentado esta Sala, “las normas procesales contenidas en la Ley 820 de 2003 son aplicables, no sólo al contrato de arrendamiento de vivienda urbana, sino a aquel que tiene por objeto inmuebles con vocación comercial. A su turno, el artículo 39 de ese cuerpo normativo estipula que cuando la causal invocada para demandar la restitución de inmueble arrendado es exclusivamente la mora en el pago del canon, el proceso se tramitará en única instancia (…)”.  

  

“(…) De otra parte, si bien el demandado, en dicho trámite abreviado, tiene derecho a ser oído, cuando razonadamente controvierta la existencia o naturaleza jurídica del contrato invocado como soporte de la pretensión restitutoria, apelando para ese efecto a la inaplicación del numeral 2° del parágrafo 2° del artículo 424 del C. de P. Civil, la concesión de esa prerrogativa no convierte el trámite de única instancia arriba reseñado en uno de primera” (Sentencia de 22 de junio de 2012, Exp. T. N°. 01213-00) (…)”.  

  

“(…) En un negocio que guarda simetría con el ahora auscultado, a través de CSJ STC1803-2016, 18 feb. 2016, rad. 2016-00267-00, esta Corporación pregonó que:  

  

“En el presente asunto, el reclamo se dirige contra el auto del 19 de noviembre de 2015, mediante el cual la Sala Civil del Tribunal de Medellín, declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 25 de septiembre del año pasado, tras considerar que el trámite correspondía al de un proceso de única instancia (…)”.  

  

“(…) [N]o se evidencia que el ad quem haya incurrido en una vía de hecho al no darle trámite a la impugnación, toda vez que al tratarse de un proceso de restitución de inmueble arrendado, «como causal para solicitar la terminación del contrato de arrendamiento, se adujo la mora en los cánones de arrendamiento, por lo que el proceso se debe tramitar en única instancia conforme lo preceptúa la parte final del Art. 39 de la Ley 820 de 2003» (…)”.  

  

“De ahí, la inadmisibilidad del trámite bajo una motivación que no puede calificarse de irrazonable, pues se soportó en la aplicación legítima de la normatividad que regula estos asuntos, específicamente, el inciso 2º del art. 39 de la Ley 820 de 2003 (…)”1 (subraya fuera de texto).  

  

3.        La sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar este amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.  

  

4. Por las razones anotadas, el amparo deprecado será negado.  

  

3. DECISIÓN  

  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,          

  

RESUELVE:  

  

PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por Grupo Internacional Farmacéutico Graufarma S.A.S. frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, especialmente contra los magistrados Martín Agudelo Ramírez, con ocasión del juicio de restitución de inmueble arrendado promovido por W. Isaza & Cía. S.C.A. e Inversiones P. Gaviria & Cía. S.C.A., respecto de la aquí actora.  

  

SEGUNDO: Notificar lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.  

  

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Presidente de Sala  

  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

    

1 CSJ. STC de 20 sep. 2012, rad. 2012-00251-01, reiterada el 25 de julio de 2016, exp. 11001-22-03-000-2016-01022-01 y el 24 de agosto de 2016, rad. STC11726-2016    

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