STC3604-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado ponente  

  

STC3604-2017  

Radicación n.º 11001-22-03-000-2017-00126-01  

(Aprobado en sesión de quince de marzo de dos mil diecisiete)  

  

Bogotá D. C., quince (15) de marzo de dos mil diecisiete (2017).  

  

Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 2 de febrero de 2017 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida, mediante apoderada judicial, por Comercializadora Valfer Ltda. contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esta ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados los intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.  

  

ANTECEDENTES  

  

1. La sociedad promotora reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial acusada.  

En consecuencia, solicita se ordene al despacho convocado «revocar la sentencia del 7 de diciembre de 2016…» y «dejar sin valor y efecto el proveído del 23 de noviembre de 2016 que dejó sin valor y efecto el… de fecha 19 de agosto de 2016 y por lo tanto se [le] escuche… dentro del proceso de restitución de leasing» (folio 9, cuaderno 1).  

  

2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente:  

  

2.1. Leasing Bancolombia S.A. Compañía de Financiamiento promovió un juicio de restitución de inmueble en contra de Comercializadora Valfer Ltda., con el fin de que se declarara terminado el contrato de leasing No. 129476, celebrado el 19 de agosto de 2011, por incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento pactados a partir de agosto de 2015; se ordenara restituirle el inmueble de matrícula inmobiliaria No. 50C-1774230; no se escuchara al demandado si no consignaba el valor de los cánones adeudados conforme al artículo 384 del Código General del Proceso; y se profiriera sentencia de lanzamiento.  

2.2. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá, despacho que admitió la demanda el 27 de mayo de 2016, por lo que la sociedad demandada contestó el libelo y formuló la excepción de «abuso de posición dominante en el contrato».  

2.3. Mediante auto de 19 de agosto de 2016 el estrado acusado fijó el 28 de noviembre siguiente para llevar a cabo la audiencia inicial, sin embargo, tras efectuarse el control de legalidad, en proveído de 22 de noviembre del mismo año se dejó sin efecto esa decisión y se dispuso no oír a la demandada, en virtud del artículo 384 del Código General del Proceso.  

  

2.4. La aludida determinación fue recurrida en reposición y subsidio apelación por el extremo pasivo, con fundamento en que la sentencia T-734 de 2013 de la Corte Constitucional indicaba que la complejidad del contrato de leasing no permitía que éste se asimilara en su integridad con el de arrendamiento; además, que no era aceptable la aplicación analógica del aparte que restringe o limita el ejercicio de sus derechos; y habían acudido a la entidad financiera a fin de pagar el saldo adeudado, pero no les proporcionaron la información respecto a cuanto ascendía el mismo, por lo que no cancelaron la totalidad de las obligaciones contraídas, diferentes al leasing.  

  

2.5. Mediante auto de 29 de noviembre de 2016 el despacho convocado dispuso no tener en cuenta el recurso presentado, por cuanto no era procedente oír al extremo demandado.  

  

2.6. El 7 de diciembre de 2016 fue dictada sentencia, en la que se declaró terminado el contrato de arrendamiento y se ordenó la restitución del inmueble, decisión que fue apelada por la demandada, censura que con auto de 12 de enero de 2017 fue desestimada por no aportar los cánones adeudados ni los recibos de pago de los últimos periodos.  

  

2.7. Indicó la sociedad accionante que pese a que dio oportuna contestación a la demanda y presentó objeciones de fondo, no fueron atendidos los fundamentos expuestos, ni se analizó la defensa de mérito en la que aducía que la norma no era aplicable al caso, pues el leasing «correspondía a un contrato de compraventa exigido en su momento por Leasing Bancolombia S.A., que era el origen de su relación contractual» (folio 5, cuaderno 1).  

  

2.8. Adujo que el estrado desconoció la subregla de que ante serias dudas sobre la existencia del contrato de arrendamiento no se pude imponer la restricción procesal de no oír a la parte demandada, «por cuanto estaba en entredicho la presencia del supuesto fáctico que regula la norma cuyo aplicación se pretende» (folio 5, cuaderno 1).  

  

2.9. Señaló que existió una indebida aplicación del artículo 384 del Código General del Proceso al negarle ser oída en el juicio criticado, pues ha indicado la Corte que no es aceptable que se restrinjan sus derechos cuando dicha limitación no fue establecida expresamente por el legislador para ser aplicada por presuntos incumplimientos de contratos financieros de leasing; no es aceptable que la aplicación analógica se haga respecto del aparte normativo que restringe o limita el ejercicio de los derechos de defensa y debido proceso; y no se «puede pregonar que el mismo se asemeje en su integridad a un contrato de arrendamiento común y corriente por el simple hecho de que el pago periódico acordado se asemeje a un ‘canon de arrendamiento’…», pues es una operación «lease-back» (folio 7, cuaderno 1).  

  

2.10. Refirió que no era viable que se le impusiera la restricción prevista en el numeral 2º del parágrafo 2º del artículo 384 del Código General del Proceso, por no estar contemplada expresamente para el contrato de leasing; y el juzgador acusado no tuvo en cuenta el material probatorio allegado con la contestación de la demanda, con el que se «ponía en entredicho el abuso de la posición dominante de Leasing Bancolombia», ni tampoco todos argumentos que planteó sobre su inconformidad de que se asimilaran dos contratos diferentes (folio 9, cuaderno 1).  

  

LA RESPUESTA DEL ACCIONADO  

  

El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá realizó un recuento de las actuaciones surtidas e indicó que no ha vulnerado derecho fundamental alguno; que en el plenario no obra indicio que permita inferir una inexistencia o desconocimiento del contrato de arrendamiento, pues el mismo fue reconocido en el primer numeral de la contestación de la demanda y en los anexos allegados; y la decisión criticada fue ajustada a derecho conforme a las leyes vigentes.  

  

  

El Tribunal constitucional negó el amparo al considerar que el accionante carecía de legitimación para promover la tutela, toda vez que no acreditó su condición de representante legal de Comercializadora Valfer Ltda., pues la misma recae en el gerente y su suplente, quienes son los facultados para representar a esa sociedad; que en todo caso, la actuación desplegada no era caprichosa o arbitraria, pues se encuentra sustentada en la aplicación de las leyes que regulan la materia y no puede ser objeto de contradicción, en tanto que se «realizó el juicio de razonabilidad armónico con las reglas aplicables a la restitución de inmueble arrendado (art. 384 C.P.C.), norma aplicable a la restitución de la tenencia en virtud del contrato de leasing», por lo que, al ser invocada como causal la cesación de pagos de las cuotas pactadas contractualmente, se requiere «-para ser oído el allá demandado- los soportes del pago que fundamentan el hecho del incumplimiento contractual»; y pese a que la decisión sea adversa a los intereses de la sociedad promotora, la que le da una interpretación diferente a la aplicación de las reglas del incumplimiento del arrendamiento financiero, ello no quiere decir que el ejercicio hermenéutico realizado por el juzgador sea arbitrario (folio 28 vuelto, cuaderno 1).  

  

LA IMPUGNACIÓN  

  

La accionante impugnó la referida decisión reiterando los argumentos expuestos en su escrito inicial y aduciendo que Rodrigo Rodríguez es el actual representante legal de esa sociedad; y al no darse validez a sus argumentaciones, se desconoció la regla de que ante serias dudas de la existencia del contrato de arrendamiento, no podía imponerse la restricción procesal de no oír al demandado.  

  

CONSIDERACIONES  

  

1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.  

  

Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.  

  

2. Preliminarmente, se advierte que junto con el escrito de impugnación fue allegado un nuevo certificado de existencia y representación legal de la Comercializadora Valfer Ltda., en el que se acreditó que el poderdante había sido nombrado como gerente y representante legal de la misma, por lo cual se encuentra legitimado para acudir al resguardo constitucional.  

  

3. De los elementos de convicción obrantes en las presentes diligencias, se advierte que mediante proveído de 22 de noviembre de 2016, el estrado acusado indicó, en virtud del control de legalidad efectuado, que:  

  

…revisadas las diligencias se observa que la demandada no aportó la consignación por el valor total de los cánones adeudados ni los recibos de pago de los últimos tres periodos, lo anterior de conformidad con el inciso 2o del numeral 4° del articulo 384 ibídem, que reza ‘Si la demanda se fundamenta en falta de pago de la renta o de servicios públicos, cuotas de administración u otros conceptos a que esté obligado el demandado en virtud del contrato, este no será oído en el proceso sino hasta tanto demuestre que ha consignado a órdenes del juzgado el valor total que, de acuerdo con la prueba allegada con la demanda, tienen los cánones y los demás conceptos adeudados, o en defecto de lo anterior, cuando presente los recibos de pago expedidos por el arrendador, correspondientes a los tres (3) últimos períodos, o si fuere el caso los correspondientes de las consignaciones efectuadas de acuerdo con la ley y por los mismos períodos, a favor de aquel’.  

  

Teniendo en cuenta la anterior norma, se observa no era procedente fijar fecha para audiencia inicial, si no darle aplicación a la misma y no oír al extremo demandado.  

  

De acuerdo con lo anterior y como quiera que las actuaciones ilegales no atan al juez ni a las partes, debe tomarse una medida de saneamiento frente a la actuación procesal adelantada, para garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso de los intervinientes (folio 78, proceso restitución).  

  

Asimismo, con auto de 29 de noviembre de 2016, se dispuso:  

  

No se tiene en cuenta el anterior recurso de reposición presentado por la parte demandada, en razón a que mediante auto de 22 de noviembre de 2016, se decidió no oír al extremo demandado, por lo anterior el memorialista deberá estarse a lo dispuesto en la providencia mencionada (folio 92, proceso restitución).  

  

Y tras ser proferida sentencia el 7 de diciembre de 2016, en la que se declaró terminado el contrato y se ordenó la restitución del bien, con auto de 12 de enero de 2017, se resolvió no tener en cuenta la alzada presentada, puesto que «mediante auto de 22 de noviembre de 2016, se decidió no oír al extremo demandado en razón a que no aportó la consignación por el valor total de los cánones adeudados ni los recibos de pago de los últimos tres periodos» (folio 107, proceso restitución).  

  

4. Bajo el anterior contexto, se concluye que el estrado criticado incurrió en una vía hecho, comoquiera que no apreció la normatividad ni la jurisprudencia aplicable, pues consideró que la sociedad demandada no debía ser oída hasta que cancelara los cánones denunciados por el demandante como debidos, conforme con lo previsto en el artículo 384 del Código General del Proceso.   

  

No obstante, se observa que no se tuvo en cuenta que, la sentencia T-734 de 2013 de la Corte Constitucional, al estudiar la aplicación de la sanción prevista en el artículo 424 del Código de Procedimiento Civil a los contratos de leasing financiero, concluyó que, pese a que para la restitución de bienes entregados en leasing se hacía una remisión normativa a las disposiciones que regulan los procesos de restitución de inmueble arrendado, la misma no se hacía extensiva a la referida sanción. Norma que en este tópico no sufrió modificación con la expedición del Código General del Proceso.  

  

Al respecto, la referida Corporación, en esa providencia precisó que:  

  

…la aplicación analógica del proceso de restitución de inmueble arrendado contemplado en el artículo 424 del C.P.C., no plantea ninguna discusión y por lo mismo resulta viable en tanto es la vía judicial que el legislador ha diseñado para resolver este tipo de reclamaciones judiciales. Sin embargo, lo que no resulta aceptable, es que por vía de este mecanismo de integración normativa se restrinja de manera drástica el ejercicio del derecho fundamental al debido proceso y de defensa, cuando quiera que dicha limitación no fue establecida expresamente por el legislador para ser aplicada ante presuntos incumplimientos de contratos financieros como el leasing. De aceptarse dicha circunstancia, ello supondría el desconocimiento del principio pro homine, el cual se pasará a explicar más adelante…  

  

7.2.8 En el presente caso, el fundamento jurídico que domina la actuación judicial controvertida corresponde al proceso abreviado de restitución de inmueble arrendado… En esta medida, la aplicación analógica no plantea mayor dificultad… Sin embargo, no resulta aceptable, que dicha aplicación analógica de la norma procesal, se haga incluso respecto de aquél aparte normativo que restringe o limita el ejercicio de los derechos de defensa y debido proceso. Tal y como sucede en el caso que nos ocupa, en el que si bien el contrato de leasing inmobiliario plantea algunas similitudes con el contrato de arrendamiento de inmueble por nutrirse de algunas características de éste, ello no permite que pueda asimilarse en su integridad a éste último pues contiene otras características jurídicas muy distintas, propias de otros contratos típicos o propias a él.  

  

7.2.9 Por esta razón, cuando en el trámite del referido proceso de restitución de inmueble arrendado, el accionado… aplicó de manera analógica e integral el contenido del artículo 424 del C.P.C. al suponer que la reclamación del contrato de leasing incumplido era asimilable a un contrato de arrendamiento común y corriente, incurrió en un causal de procedibilidad de la acción de tutela por defecto sustantivo o material, justificado en una indebida interpretación de la citada norma a consecuencia de una indebida aplicación analógica del citado aparte normativo. En efecto, no podía la autoridad judicial imponer… la restricción al ejercicio del derecho al debido proceso y de defensa contemplada en el numeral 2° del parágrafo 2° del artículo 424 del C.P.C. por no estar contemplada de manera expresa por el mismo Legislador para su aplicación a los contratos financieros como el leasing…  

  

7.3 Ahora bien, el anotado defecto material o sustancial atrás explicado, dio origen igualmente [a] un defecto fáctico, pues el juez al aplicar de manera estricta el artículo 424 de C.P.C. ignoró por completo el material probatorio que la sociedad tutelante había expuesto en su contestación de la demanda y en sus objeciones de fondo, documentos en los que ponía en entredicho el referido contrato de leasing o arrendamiento financiero…  

  

A pesar de que estos argumentos fueron oportunamente presentados por la sociedad demandada como excepciones de fondo, no fueron objeto de análisis alguno por parte del Juzgado… En efecto esta instancia judicial atendiendo lo dispuesto en el numeral 2° del parágrafo 2° del artículo 424 C.P.C., decidió no estudiar los argumentos jurídicos planteados en las objeciones de fondo, razón por la cual, le fue imposible advertir las diferencias jurídicas entre el contrato financiero de leasing y el simple arrendamiento inmobiliario, y tampoco pudo analizar los argumentos jurídicos que ponían en entredicho el real incumplimiento contractual alegado…  

En el mismo sentido, esta Sala en un caso de similares contornos, señaló que:  

  

…se transgreden los derechos fundamentales del quejoso, ya que el fallador aplicó de modo automático el numeral 2º del parágrafo 2º del artículo 424 del Código de Procedimiento Civil, a un caso que no era susceptible de la exigencia prevista en ese precepto, siendo imperiosa la intervención del juez constitucional.  

  

En efecto, la norma en cita exige que el extremo pasivo en un proceso de restitución de inmueble arrendado cancele los cánones que el demandante alega como adeudados, con la finalidad de que aquél pueda ser escuchado dentro del proceso… No obstante, la jurisprudencia constitucional, en particular la sentencia T-[734]/13 de la Corte Constitucional, ha establecido que no es viable aplicar la sanción antes aludida en los eventos en los cuales los supuestos normativos no se cumplen, destacando que la misma no puede llevarse por analogía al campo de los juicios en que se pide la restitución de bienes cuya tenencia se entregó al demandado con fundamento en contratos de leasing financiero…  

  

3. En el caso bajo estudio el Juzgado acusado, al advertir que el gestor constitucional no acreditó el pago de los cánones que su demandante adujo adeudados por aquél, resolvió no escucharlo, a pesar de que el asunto se edificó en un contrato de leasing financiero por el cual se le entregó la tenencia de una inmueble y que el demandado, en la oportunidad legal, contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones condensadas en la misma.  

  

En tal sentido, al existir certeza respecto a que el juicio no se edificó en un contrato de arrendamiento sino en uno de leasing financiero, se hacía inaplicable la exigencia contenida en el numeral 2º del parágrafo 2º del artículo 424 del Código de Procedimiento Civil…  

  

Esta Corporación, en un asunto análogo al aquí auscultado, con apoyo en lo expuesto por la Corte Constitucional en sentencia T-734/13, indicó que:  

  

…Las providencias del Juzgado… que en suma se abstuvieron de escuchar a [la parte demandada]… bajo el criterio de que no probó el pago de los cánones endilgados en mora conforme lo exige el numeral 2 del parágrafo 2 del artículo 424 del Código de Procedimiento Civil, constituyen una equivocación por defecto sustantivo, derivado de una equivocada aplicación de la norma y, por esa senda, por omitir un precedente establecido en un caso semejante…  

  

Entonces, en el sub-lite, al margen de la discusión sobre si la locataria acreditó la satisfacción de las mensualidades cuyo impago se le atribuyó o de si hay serias dudas acerca de la existencia del respectivo negocio jurídico o de la obligación de solucionar aquéllas durante el tiempo denunciado por la sociedad demandante, es claro que por tratarse de un evento de restitución de una cosa otorgada en leasing, la citada regla procedimental no podía extenderse por interpretación analógica en cuanto limita la garantía de contradicción, de tal forma que al hacerlo la juez acusada incurrió en un evidente yerro material, al tiempo que ignoró el precedente constitucional. (CSJ STC, 22 may. 2015, rad. 2015-00796-01)… (CSJ STC4523-2016, 15 abr., rad. 2016-00126-01).  

  

5. Así las cosas, se concluye que el juzgador convocado no analizó la normatividad y jurisprudencia aplicable, lo que transgredió las garantías esenciales de la sociedad promotora, concretamente su derecho de contradicción, razón por la cual se revocará el fallo constitucional de primera instancia y, en su lugar, se concederá el amparo impetrado.  

  

DECISIÓN  

  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, revoca el fallo impugnado y, en consecuencia, en su lugar:  

  

Primero: Concede el amparo del derecho al debido proceso de la sociedad accionante.  

  

Segundo: Ordena al Juzgado 3º Civil del Circuito de Bogotá que en el término de tres (3) días, tras dejar sin efectos el proveído de 22 de noviembre de 2016 y las decisiones subsiguientes, emita la determinación que corresponda, atendiendo las razones consignadas en esta decisión.  

  

Tercero: La autoridad accionada deberá enterar a esta Corporación sobre el acatamiento de lo aquí dispuesto, a más tardar dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento de aquel término.   

Cuarto: Comuníquese mediante telegrama a los interesados, remítaseles copia de esta providencia y envíese el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

(Comisión de Servicios)  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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