STC4378-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado ponente  

  

STC4378-2017  

Radicación n.º 11001-02-03-000-2017-00751-00  

(Aprobado en sesión de veintinueve de marzo de dos mil diecisiete)  

  

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil diecisiete (2017).  

  

Decídese la tutela promovida por Nancy Becerra Salazar, Juan Francisco Rodríguez Ardila e Iván Mauricio Santoyo Rivero  frente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, integrada por los magistrados Carlos Giovanny Ulloa Ulloa, Mery Esmeralda Agón Amado y Antonio Bohórquez Orduz, con ocasión de la acción de cumplimiento adelantada por los aquí quejosos contra el Área Metropolitana de la misma ciudad.  

  

  

  

  

  

  

1. ANTECEDENTES  

  

1. Los promotores exigen la protección de las prerrogativas al debido proceso, “seguridad jurídica”, igualdad, “legalidad y recta y cumplida administración de justicia”, presuntamente infringidas por la Corporación accionada.  

  

2. Manifiestan como fundamento de su inconformidad, en concreto, que por Acuerdo Nº 3 de 26 de mayo de 2010 el “Área Metropolitana de Bucaramanga” “declaró [de] utilidad pública para el proyecto ‘Cerro la Cantera’ (…)” el inmueble con matrícula Nº 314-659, y mediante Resolución 000557 de 8 de septiembre de 2011 decretó la expropiación de “8.749 metros cuadrados” de ese bien raíz.  

  

Agregan que como el fragmento restante del terreno objeto del citado Acuerdo Nº 3, el cual, dicho sea de paso, es de propiedad de los acá interesados, “no fue adquirido por el Área Metropolitana de Bucaramanga” dentro del plazo estipulado en el artículo 37 de la Ley 9 de 1989, le solicitaron a ese organismo la cancelación de esa afectación.  

  

Ante el no acogimiento de su reclamo, iniciaron el litigio materia de este auxilio, en aras de obtener que esa entidad cumpliera lo consagrado en la referida regla 37. El juzgador de primer grado accedió a sus pedimentos, empero, el colegiado ahora querellado revocó esa providencia para en su lugar, negar sus súplicas.  

  

Califican la determinación del ad quem de “defectuosa,  [por ser] abiertamente contraria al artículo 87 de la Constitución Nacional y al 37 de la Ley 9 de 1989”, y aseguran que el Tribunal estimó erradamente la data de materialización “(…) del acto de declaratoria de utilidad pública –expresando que fue en octubre de 2010- tres meses después al acto de su inscripción en folio de matrícula (sic)”.  

  

Afirman que la Corporación incurrió en vía hecho por “(…) aplicar un raciocinio extra legem sobre la vigencia del acuerdo Metropolitano 003 (…) [y] por defecto sustantivo material, procedimental y procedimental absoluto, como también en defecto fáctico, en relación con las pruebas arrimadas con la demanda (sic)”.      

  

3. Luego de reiterar incesantemente lo ya descrito y exponer su particular criterio de la forma como debió solucionarse el comentado caso, piden dejar sin efectos el proveído criticado y dictar otro ajustado a derecho.  

  

  

1.1.  Respuesta del accionado  

  

Guardó silencio.  

  

  

  

  

1. De entrada se advierte la improcedencia de este ruego, porque de la sentencia criticada por los aquí petentes, no emerge palmaria la irregularidad por ellos atribuida a tal proveído. En efecto, para resolver de la manera cuestionada el Tribunal relacionó la actuación surtida en el señalado juicio y memoró que a través del acuerdo Nº 003 de 26 de mayo de 2010 el Área Metropolitana de Bucaramanga declaró de utilidad pública varios predios, entre ellos, el identificado con la matrícula 314-659 de propiedad en ese momento, de Olga Pimiento de Nieves y Luz Amparo Pimiento Traslaviña.  

  

Agregó que aun cuando ese acto se inscribió en el respectivo folio inmobiliario el 12 de julio de 2010 su notificación a los otrora dueños de los fundos se concretó, “respecto de algunos, los días 13 y 19 de octubre, de manera personal, y en lo que concierne a los demás, tal (…) enteramiento se produjo por edicto conforme con los artículos 44 y 45 del Código Contencioso Administrativo vigente para la época, el cual permaneció publicado entre el 12 y el día 26 de octubre de 2010 inclusive”.    

  

Seguidamente, destacó que si de la aplicación del mandato 37 de la Ley 9 de 1989 se trataba, en el caso estudiado, el plazo “límite de vigencia de la reseñada afectación del inmueble por utilidad pública sólo se vino a materializar en octubre de 2016”.  

En punto de lo anterior, resaltó el juzgador que de la citada regla, la cual estipula: “Toda afectación por causa de una obra pública tendrá una duración de tres (3) años renovables, hasta una máximo de seis (6) y deberá notificarse personalmente al propietario e inscribirse en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria, so pena de inexistencia (…)”, se colegía que la validez de determinaciones administrativas como la  criticada en ese decurso pendía de tres aspectos, siendo estos:  

  

“(…) (i) uno de temporalidad, relativo al término máximo de su vigencia, cual es de 6 años; (ii) uno de publicidad particular, concerniente al acto de notificación de la medida al propietario del inmueble objeto de ésta; y (iii) uno de publicidad general, o en palabras del Consejo de Estado, de solemnidad, atañedera a la inscripción en el respectivo folio de matrícula, del acto administrativo que decreta la afectación”.        

    

Añadió que como la eficacia del pronunciamiento atacado no nacía con  

  

“(…) la mera inscripción del mismo en el correspondiente folio de matrícula inmobiliaria, ni de la simple notificación de su contenido al propietario, sino desde el momento en que se congreguen ambos elementos, a no dudarlo el término de vigencia a que se contrae el [citado primer] (…) elemento (…) solo ha de contabilizarse a partir de la observancia de los dos [siguientes] (…), los que pudieran producirse en un mismo instante o como en el subjúdice, de manera sucesiva, caso en el cual el tiempo límite de rigor de la medida se debe computar desde que se corrobore el último de tales requisitos, cualquiera que sea el orden en que ocurran”.  

  

Aseveró que la fundamentación atrás reseñada hallaba sustento en la sentencia de 3 de diciembre de 20071, expedida por el Consejo de Estado, en la cual se analizó el mandato jurídico en comento.  

  

Por la relevancia del comentado precedente, estima esta Sala pertinente citar de esa providencia, los siguientes apartes:  

  

“3. El artículo 37 de la [L]ey 9 de 1989: eventos excepcionales de ineficacia de pleno derecho  

  

El artículo 37 de la ley 9ª de 1989 prescribe:  

  

“Toda afectación por causa de una obra pública tendrá una duración de tres (3) años renovables, hasta un máximo de seis (6) y deberá notificarse personalmente al propietario e inscribirse en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria, so pena de inexistencia. La afectación quedará sin efecto, de pleno derecho, si el inmueble no fuere adquirido por la entidad pública que haya impuesto la afectación o en cuyo favor fue impuesta, durante su vigencia. El Registrador deberá cancelar las inscripciones correspondientes, a solicitud de cualquier persona, previa constatación del hecho” (negrillas de la Sala)  

  

Al regular las afectaciones de un predio por causa de obra pública, entendidas por el propio legislador como toda restricción impuesta por una entidad pública que limite o impida la obtención de licencias de urbanización, de parcelación, de construcción, o de funcionamiento, por causa de una obra pública o por protección ambiental, la norma prevé una serie de limitantes que condicionan la labor hermenéutica de este precepto de carácter imperativo, en orden a desterrar de esta actividad administrativa cualquier viso de arbitrariedad:  

  

i) Carga de temporalidad: Un plazo máximo que no podrá ser superior a seis (6) años, plazo que es referido a cualquier tipo de afectación que se haga sobre el predio sin consideración a la autoridad que la decreta (…);  

  

ii) Carga de publicidad y de solemnidad: La preceptiva en comento exige simultáneamente que la afectación adoptada sea notificada personalmente al propietario, quien obviamente tiene interés directo en la decisión administrativa. Esta exigencia es una manifestación del principio de publicidad que debe imprimirse a este tipo de actuaciones administrativas que afectan varios derechos constitucionales del administrado, entre ellos especialmente la propiedad privada (art. 58 CN) y la garantía del debido proceso (art. 29 ibid.). La norma también impone en el segmento que se analiza el deber de inscribir la decisión en el respectivo folio de matrícula, acto formal o solemne sin el cual el acto administrativo no existe.  

  

“(…)  

  

Mientras no se efectúe la inscripción en la columna respectiva, es claro que el acto administrativo de afectación no es eficaz, sin que ello corresponda decirlo al juez competente (jurisdictio), pues dicha consecuencia adversa a la Administración opera ipso iure.  

  

El procedimiento indicado impone a la administración un comportamiento específico que debe surtirse sin excepción y por tratarse de una norma de orden público, no puede desatenderse ninguna de sus sucesivas exigencias, pues si ello ocurre la misma normativa prevé una drástica sanción: si bien fue denominada por el legislador como “inexistencia”, no es menos cierto que se trata de un evento legislado de ineficacia del acto administrativo que contiene dicha decisión.  

  

“(…)  

  

En definitiva, la omisión del cumplimiento de dichas cargas se erige en hecho constitutivo de la causal de ineficacia del acto administrativo contentivo de la afectación por causa de obra pública, que impide que produzca efectos, sin que para llegar a tal conclusión requiera declaración en sede judicial. En otros términos, la afectación sólo produce efectos si se cumplen las dos cargas (temporalidad y publicidad-solemnidad), de suerte que si se incumplen ya porque se supera el plazo máximo legal, se desatiende la notificación personal al afectado o simplemente no se lleva a cabo el registro, no hay afectación alguna” (negrilla original).  

  

  

En ese orden, sostuvo que en el asunto estudiado el lapso “(…) de vigencia de la afectación por utilidad pública” empezó a correr a partir del enteramiento del acto 003 de 2010 a quienes fungían como dueños de la heredad gravada con esa medida, y aseguró  

  

“(…) que como la demanda que se define fue formulada el día 12 de agosto de 2016, devino evidentemente prematura, pues para esa fecha no se habían completado los 6 años que la Ley consagra como coto para que la entidad que impuso la afectación adquiera el bien, período que sólo vino a consolidarse en octubre de 2016, como consecuencia de que la notificación de la afectación se concretara en octubre de 2010, esto es, tres meses después de la inscripción de ésta en el folio de matrícula [respectivo] (…)”.  

  

2. La providencia reseñada no se muestra arbitraria o lesiva de garantías constitucionales, pues en ella se explicó con suficiencia los motivos por los cuales procedía revocar el fallo apelado, afincando el colegiado su postura en las pruebas allegadas, los mandatos jurídicos respectivos y en jurisprudencia que estimó pertinente.  

  

Sin duda el Tribunal analizó las particularidades del caso a la luz de la norma regulatoria de éste y del precedente emitido por el Consejo de Estado, y concluyó que el término de vigencia de la medida mediante la cual se afecta por utilidad pública un bien raíz, corre desde el momento en que se hallan cumplidos los requisitos de notificación personal al propietario del mismo y de inscripción de tal acto en el folio de matrícula respectivo, tesis respetable aun cuando pudiera disentirse de ella.  

  

En corolario, la inconformidad de los promotores con la postura esgrimida por el ad quem no es suficiente para catalogar de irregular ese actuar, pues como lo ha manifestado esta Corporación, “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad [tal] (…) de configurar vía de hecho (…)”2.  

  

3. Memórese, la sola divergencia conceptual no es venero para demandar este amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención de esta excepcional justicia.  

  

Atinente a ello, esta Sala ha afirmado:  

  

“(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo  brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia”3.  

  

También ha indicado:  

  

“(…) los Jueces en su tarea de administrar justicia gozan de (…) autonomía en la exégesis de la ley y en la valoración de la prueba, motivo por el cual no es suficiente que la tutelante oponga un planteamiento así sea coherente sobre lo que debió ser ya la explicación de la norma o del análisis de la prueba, para desdeñar una providencia judicial que no comparte y encasillarla como vía de hecho judicial (…)”4  

(sublínea fuera de texto).  

  

4. Por los argumentos anteriores, la salvaguarda deprecada será desestimada.  

  

  

3. DECISIÓN  

         

  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

  

  

  

  

RESUELVE:  

  

PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por Nancy Becerra Salazar, Juan Francisco Rodríguez Ardila e Iván Mauricio Santoyo Rivero  frente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, integrada por los magistrados Carlos Giovanny Ulloa Ulloa, Mery Esmeralda Agón Amado y Antonio Bohórquez Orduz, con ocasión de la acción de cumplimiento adelantada por los aquí quejosos contra el Área Metropolitana de la misma ciudad.  

  

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.  

  

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

1 Expediente 05001-23-31-000-1995-00424-01    

2 CSJ. STC de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.    

3 CSJ. STC 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterada el 3 de junio de 2011, exp. 00974-01 y el 18 de enero de 2012.    

4 CSJ. STC 1° de septiembre de 2010, exp. 01377-00, reiterada el 16 de diciembre de 2011, exp. 02663-00.      

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