STC2355-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

Magistrado ponente  

  

       STC2355-2017  

Radicación n.° 85001-22-08-001-2016-00295-01  

(Aprobado en sesión de veintidós de febrero  de dos mil diecisiete)  

  

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de febrero de dos mil diecisiete (2017).  

  

Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de tutela proferido el dieciséis de diciembre de dos mil dieciséis por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Yopal – Casanare, en la acción de tutela promovida por la Sociedad Concretos Asfalticos de Colombia S.A. – Concrescol, contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad; trámite al que se ordenó vincular a todas las partes e intervinientes del proceso ejecutivo con radicado No. 2013-00072-01.  

  

  

I. ANTECEDENTES  

  

A. La pretensión  

  

La Empresa accionante, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad que considera vulnerados por la autoridad accionada con ocasión a las decisiones emitidas el 12 de agosto de 2015, 9 de marzo, 7 de abril y 25 de agosto de 2016 por aplicación indebida del artículo 310 del Código de Procedimiento Civil y se actuó al margen del procedimiento establecido en el artículo 70 de la Ley 1116  de 2006.  

  

En consecuencia, pretende que «se declare con respecto a la accionante CONCRETOS ASFALTICOS DE COLOMBIA S.A. – CONCRESCOL S.A. –  la nulidad de los Autos de: 12 de agosto de 2015; 9 de marzo de 2016; 7 de abril de 2016; y 25 de agosto de 2016, todos proferidos por el Juez Primero Civil del Circuito de Yopal…  

  

…Que se ordene al Juez Primero Civil del Circuito de Yopal, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al fallo, expida a la accionante CONCRETOS ASFALTICOS DE COLOMBIA S.A.- CONCRESCOL S.A. – copia autentica, con constancia de ejecutoria del Auto de 22 de julio de 2015.  

  

…Que se condene en costas al Juez Primero Civil del Circuito de Yopal…». [Folio 53, c.1]  

  

B. Los hechos  

  

1. Diego Hernando Díaz Castelblanco formuló demanda ejecutiva contra las Empresas Concretos Asfalticos de Colombia S.A. – Concrescol S.A. ahora accionante, Actividades y Obras Civiles S.A., Megavial Ltda., Rodaequipos Construcciones y Servicios Ltda.  

  

2. El asunto le correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Yopal – Casanare, autoridad que el 22 de mayo de 2013 libró mandamiento de pago.  

  

3. El 2 de abril de 2014, la Superintendencia Delegada para Procedimientos de Insolvencia de la Superintendencia de Sociedades, decretó la apertura del trámite de liquidación judicial de la Sociedad demandada Actividades y Obras Civiles S.A. – Sucursal Colombia.  

  

4. Tal situación fue informada al juzgado por lo que envió el proceso a la Superintendencia sin dar aplicación al artículo 70 de la Ley 1116 de 2006, el cual fue devuelto para que diera cumplimiento al citado canon.  

  

5. Mediante decisión del 8 de julio de 2015, el despacho dio acatamiento y dentro del término de ejecutoria, la parte demandante allegó escrito manifestando su deseo de desistir ejecutivamente de las pretensiones de la demanda contra las empresas demandadas, siguiendo solo contra Actividades y Obras Civiles. [Folio 59, c.1]  

  

6. El 22 de julio de ese año se aceptó el desistimiento y se ordenó  el levantamiento de las medidas cautelares, así mismo se dispuso el envío del expediente a la Superintendencia de Sociedades. [Folios 60-61, c.1]  

  

7. Contra la anterior determinación y dentro del término de ejecutoria, el extremo activo solicitó su aclaración por cuanto cometió un error al indicar que desistía de la demanda en contra de la empresa ahora accionante y Megavial Ltda., cuando realmente la intención era únicamente sobre la Sociedad Radaequipos Construcciones y Servicios Ltda.  

  

8. Por decisión fechada 12 de agosto siguiente, el juzgado corrigió la decisión adoptada en el sentido de aceptar el desistimiento de la demanda y levantar las medidas cautelares decretadas sólo en contra de la Empresa Radaequipos Construcciones y Servicios Ltda., y dispuso continuar el proceso contra la tutelante y Megavial Ltda. Determinación contra la cual no se interpuso recurso alguno. [Folios 62-63, c.1]   

  

  

10. Que ante la situación presentó solicitud de nulidad invocando la causal 3º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, la cual le fue resulta desfavorablemente el 9 de marzo de 2016 tras considerar el despacho que la causal invocada no se configuraba por cuanto el proceso no ha sido legalmente concluido respecto de las empresas Megavial Ltda. y la actora. [Folios 64-65, c.1]  

  

11. Inconforme con la decisión la Sociedad tutelante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación con el argumento que a su juicio «el despacho se equivocó al afirmar que la providencia de Julio 22 de 2015 «no alcanzó ejecutoria formal ni material» pues al contrario, al no ser impugnada por ninguna de las partes cobró firmeza legal y en consecuencia terminó el proceso». De igual modo, hizo mención a algunas normas contenidas en la Ley 1116 de 2006 que considera aplicables en su caso y expuso que el extremo activo sólo tenía una oportunidad para desistir de sus pretensiones y que tal opción es improrrogable.  

  

12. Mediante proveído fechado 7 de abril de ese año, el despacho no repuso su decisión y concedió el recurso de apelación. [Folios 66-67, c.1]  

  

13. El 8 de junio siguiente el Tribunal Superior de Yopal inadmitió el recurso tras indicar que la decisión que niega la nulidad suplicada no es susceptible de ser atacada por esa vía. [Folios 68-69, c.1]  

  

14. El 25 de agosto siguiente el despacho dispuso ordenar  a la secretaría enviar el proceso ejecutivo con relación a la empresa Rodaequipos Construcciones y Servicios Ltda a la Superintendencia de Sociedades para que sea incorporado al trámite de liquidación judicial de la Sociedad Actividades y Obras Civiles S.A. [Folio 70, c.1]  

  

15. En criterio del gestor del amparo, el juzgado accionado mediante una aplicación indebida del artículo 310 del Código de Procedimiento Civil procedió mediante auto fechado 12 de agosto de 2015 a corregir la decisión emitida el 22 de julio de ese año que había aceptado el desistimiento de la demanda interpuesta en su contra, incurriendo en la causal de nulidad del artículo 140, numeral 3, situación que fue ignorada por el despacho.  [Folios 1-58, c.1]  

  

  

C. El trámite de la primera instancia  

  

1. El 7 de diciembre de 2016 se admitió la acción de tutela, se ordenó enterar a la autoridad judicial accionada y vincular a los intervinientes en el asunto objeto del reclamo constitucional. [Folio 104 c. 1]  

  

2. El vinculado Diego Hernando Díaz Castelblanco, parte demandante en el proceso cuestionado, se opuso a la prosperidad del amparo para cuyo efecto señaló que frente a la decisión fechada 12 de agosto de 2015 de la que ahora se duele la empresa accionante guardó silencio, permitiendo que la misma cobrara firmeza «culpabilidad de la que hoy quiere sacar provecho por su torpeza»  

  

         De igual modo  señaló que no se satisface con el principio de la inmediatez por cuanto se pretende atacar decisiones de fecha 12 de agosto de 2015, 9 de marzo y 7 de abril de 2016, cuando han transcurrido más de los seis meses que la jurisprudencia ha señalado como tiempo prudencial para presentar acciones de tutela. [Folios 113-117, c.1]  

  

3. En sentencia de 16 de diciembre de 2016, el Tribunal Superior de Yopal denegó el amparo al considerar ausentes los presupuestos de la inmediatez y la subsidiariedad por cuanto la pretensión principal de la actora es que se anule el auto fechado 12 de agosto de 2015 mediante el cual se corrigió la decisión del 22 de julio de ese año, proveído frente al cual guardó silencio, no siendo de recibo la excusa del no aviso oportuno de su dependiente judicial para interponer recurso. [Folios 121-123, c.1]  

  

4. Inconforme con el fallo, la tutelante lo impugnó, insistiendo en los argumentos consignados en su escrito inicial e indicó que no se tuvo en cuenta que también atacó los proveídos fechados 9 de marzo, 7 de abril y 25 de agosto de 2016, todos  emitidos  arbitrariamente por el juzgado accionado. [Folios 134-141, c. 1]  

  

II. CONSIDERACIONES  

  

1. La jurisprudencia de la Corte ha sido invariable al señalar que son dos los principios esenciales que orientan la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política: la inmediatez y la subsidiariedad.  

  

Vista desde la perspectiva de la finalidad del amparo, la inmediatez impide que la tutela se convierta en un factor de inseguridad jurídica con el cual se produzca la vulneración de garantías constitucionales de terceros, como también que se desnaturalice el mismo trámite, en tanto la protección que constituye su objeto ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual.  

  

Frente a este tema, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que:  

  

(…) aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente. (CSJ STC, 2 ago. 2007, rad. 2007-00188-01)  

  

Más adelante, la Corporación señaló:  

  

En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.  

  

Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses. (CSJ STC, 29 abr. 2009, rad. 2009-00624-00)  

  

Así las cosas, el eventual afectado debe procurar acudir oportunamente a este mecanismo excepcional, pues la acción de tutela no se puede convertir en un instrumento generador de incertidumbre e incluso de vulneración de los derechos de terceros.  

  

En virtud del otro principio señalado, debe recordarse que el amparo sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerarse una herramienta alternativa o adicional del presunto afectado con la vulneración.  

  

2. Del análisis de los hechos expuestos en la tutela, se concluye que el amparo solicitado resulta improcedente, porque no atiende ninguno de los postulados que vienen de comentarse.  

  

Y lo anterior es así, de atender que en el presente caso la principal decisión que cuestiona  la accionante  y de la cual pretende se deje sin efecto es aquella a través de la cual el Juzgado Primero Civil del Circuito de Yopal Casanare, corrigió la determinación proferida el 22 de julio de 2015 que había aceptado el desistimiento de la demanda ejecutiva interpuesta en su contra y en su lugar ordenó continuar con el proceso, decisión que data del 12 de agosto de 2015, cuando el amparo constitucional sólo fue presentado hasta el 6 de diciembre de 2016.  

  

Esta circunstancia deja en evidencia que la empresa  tutelante, para acudir al amparo constitucional dejó trascurrir, aproximadamente 16 meses desde el pronunciamiento de esa decisión, siendo palpable que dicho término supera ampliamente el que la jurisprudencia de esta Corte ha considerado como razonable y prudencial para promover el mecanismo de defensa de los derechos fundamentales [6 meses],  sin que de manera alguna se justificara la tardanza en su interposición.  

  

  

Lo anterior porque si, a juicio de la actora, la citada decisión no se encontraba ajustada a derecho, de estar atenta a la actuación pudo haberla recurrido con el fin de plantear el debate que ahora por esta vía pretende, mecanismo del que no hizo uso la interesada, no siendo de recibo el argumento que no tuvo conocimiento de su emisión porque su dependiente judicial no le informó oportunamente.  

  

Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias de cada juicio, pero en ningún momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, supuesto que llevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política.  

  

En ese orden, no puede admitirse que a través de este trámite constitucional se provea la solución de cuestiones que correspondía dirimir al juez natural en la instancia que no se adelantó porque la aquí tutelante no utilizó los medios de defensa que establece la norma adjetiva, pues el amparo no se ha concebido como un mecanismo sustitutivo de aquellas vías ordinarias contempladas por la ley.  

  

4. De otra parte, frente a las censuras formuladas contra los proveídos fechados 9 de marzo y 7 de abril de 2016, que despacharon desfavorablemente su solicitud de nulidad, no se advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto la decisión que se tomó en el caso no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico y por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías superiores de quien promovió la queja constitucional.  

  

En efecto, el juzgado accionado para no reponer el proveído fechado 9 de marzo de 2016 que negó la solicitud de nulidad deprecada por la Sociedad accionante con fundamento en la causal 3º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, señaló que:  

  

«El Juzgado, en vía de resolver la impugnación considera (i) el auto de Julio 22 de 2015, dentro del término de ejecutoria fue objeto de una solicitud de corrección, en el sentido de que la determinación del proceso no incluía a MEGAVIAL ni a CONCRESCOL, y en tal virtud en la providencia de Agosto 12 de 2015, se corrigió la primera decisión, no ejecutoriada. (iii) el derecho de suposición del titular de la acreencia supone que en los acuerdos de pago no intervinieron las citadas empresas, que es la verdadera causa de su pedimento, pues el recurrente nada dice ni explica al respecto, no puede prevalerse de una manifestación, para obtener un beneficio procesal o legal, sin aportar ninguna prueba que acredite que tales empresas realizaron pagos de la obligación o de haber formalizado un acuerdo sobre el particular (iv) es posible que existan diferencias jurídicas entre los concepto de corrección o adición o aclaración, pero aplicando el principio de que el derecho sustancial prevalece puramente formal. Es innegable que el ejecutante podría rectificar dentro de ese término de ejecutoria, el alcance de su solicitud inicial (v) la providencia que dispuso terminar el proceso y la que lo corrigió en ese sentido, excluyendo a MEGAVIAL y CONCRESCOL, se integran en una sola, como así lo expone el censor, pero precisamente ninguna de dichas entidades interpuso recurso alguno y por lo tanto la orden de no incluir a las mismas demandadas en la terminación, les imponía el deber de contradecirla oportunamente pues les afectaba directamente.(…)  (v) la solicitud de nulidad solo vino a proponerse, cerca cuatro meses después de la ejecutoria del auto de Agosto 12 de 2015, con los efectos legales que implica el parágrafo del artículo 133 del C.G. del P., en la simple eventualidad de que haya existido la causal invocada, texto idéntico al que contenía el art. 140 del C. de P.C.»     

  

Así las cosas, al considerar el accionado que al no haberse terminado legalmente el proceso respecto a la empresa accionante y otra, la causal invocada carecía de todo fundamento.  

  

5.  En ese orden, el proveído que es objeto de análisis en esta sede constitucional se aprecia adecuadamente motivado y contiene una valoración frente a las circunstancias particulares del caso, lo que no puede ser calificado de tener su origen en algún criterio puramente subjetivo de la autoridad accionada, o en un ejercicio arbitrario de la función judicial, razones éstas que impiden considerar el proceder del juzgado como trasgresor de garantías superiores, con independencia de que la Corte prohíje o no la tesis que se reprocha.  

  

La pretensión de la actora, entonces, queda circunscrita, de modo exclusivo, al disenso frente al criterio jurídico de la autoridad acusada, el que por sí solo no basta para habilitar la intervención del juez de tutela, dada la naturaleza excepcional de dicho mecanismo, que no se erige en una instancia más dentro de los trámites judiciales.  

  

Lo anterior, porque está claro que, en ejercicio de sus atribuciones legales, el administrador de justicia tiene entera libertad para aplicar al asunto sus razonamientos de orden jurídico, sin incurrir, desde luego, en desviación ostensible del ordenamiento legal al interpretar las normas que regulan la temática de la discusión procesal, supuesto que no se advierte configurado en el caso, por lo que le está vedado al juez del amparo interferir en la labor acometida bajo los principios de autonomía e independencia que demarcan la función judicial.  

  

Al respecto, la Sala ha sostenido:  

  

«…que al sentenciador de tutela le está vedado reexaminar si el juzgador acusado realizó la más convincente o adecuada de las interpretaciones, pues tal tarea está por fuera de sus facultades, ya que “…independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho». (Sentencia CSJ SC, 20 de septiembre de 2012, Rad. 2012-00245-01.)  

  

6. Finalmente no se observa vulneración alguna con relación a la decisión emitida el 25 de agosto de 2016 por cuanto lo que allí se dispuso fue ordenar a secretaría darle cumplimiento a la decisión proferida el 12 de agosto de 2015, la cual se encuentra debidamente ejecutoriada.  

  

7. Por lo demás, tampoco se acreditó la vulneración del derecho a la igualdad de la peticionaria, porque no existe evidencia alguna de que haya recibido un trato diferencial, en detrimento de sus garantías,  frente a otros casos similares.  

  

8. De lo anterior se colige que la protección debía negarse y por ello se confirmará el fallo objeto de cuestionamiento por las razones indicadas.  

  

III. DECISIÓN  

  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.  

  

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

  

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

      

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