Asistente Jurídico Inteligente
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AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC3932-2017
Radicación n° 66001-22-13-000-2017-00067-01
(Aprobado en sesión de veintidós de marzo de dos mil diecisiete)
Bogotá, D. C., veintidós (22) de marzo de dos mil diecisiete (2017).
Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 23 de febrero de 2017 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro de las acciones de tutela, acumuladas, promovidas por Javier Elías Arias Idárraga contra el Juzgado Segundo Civil Circuito de esa ciudad, a cuyo trámite fueron vinculadas la Alcaldía Municipal, la Defensoría del Pueblo de esa urbe, la Procuraduría General de la Nación – Regional Risaralda y las partes e intervinientes en los procesos objeto de queja.
ANTECEDENTES
1. El actor reclamó la protección de los derechos fundamentales a la vida digna y al debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad acusada.
En consecuencia, solicitó ordenar i). «conceder [sus] apelacion[es] frente a [los] auto[s] que rechaza[n] [sus] accion[es] popular[es] al ser de doble instancia…», y ii). «se exija que el tutelado aporte la sentencia de Sala Plena del Consejo de Estado…» (folios 9 y 19, cuaderno 1).
2. De lo que reposa al interior de los expedientes, se extrae que las quejas se sustentan, en síntesis, en lo siguiente:
2.1. Indicó el accionante que instauró dos acciones populares contra la sociedad Audifarma S.A., bajo los radicados nº 2016-00654-00 y 2016-00655-00, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira.
2.2. Señaló que el estrado judicial convocado rechazó sus demandas, exigiéndole requisitos no contemplados en el artículo 18 de la ley 472 de 1998.
2.3. Sostuvo que contra los proveídos que rechazaron sus libelos formuló recursos de reposición y, en subsidio, de apelación, los que fueron denegados «olvidando que [las] accion[es] [son] de doble instancia», acorde con lo resuelto en sentencia de la Sala Plena del Consejo de Estado en el asunto con radicado «25000-23-24-000-2002-02188-01».
LAS RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira remitió copia de las piezas procesales correspondientes a las acciones populares que originaron la queja constitucional (folios 24 a 36, cuaderno 1).
2. La Procuraduría Regional de Risaralda instó su desvinculación del resguardo, sostuvo que lo ahora debatido es una «situación ajena a es[a] Agencia del Ministerio público, toda vez que [su] intervención está orientada a verificar como ente de control, la defensa de los derechos e intereses colectivos» (folio 37, cuaderno 1).
3. La Alcaldía de Pereira manifestó que el resguardo carecía de argumentación sobre la vulneración de los derechos invocados por el actor; solicitó su desvinculación del trámite tutelar, pues la censura se dirige a criticar actuaciones del juzgado de conocimiento (folios 47 a 50, cuaderno 1).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal denegó el amparo al considerar que «los hechos en que se fundamentaron las acciones de tutela… no guardan relación con lo efectivamente acaecido en los procesos en los que encuentra el actor lesionados sus derechos», pues contra los autos que rechazaron sus acciones populares, el gestor no interpuso recurso alguno; de donde la salvaguarda se edificó en situaciones inexistentes, por lo que no podía prosperar (folios 53 a 55, cuaderno 1).
LA IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó el anterior fallo sin expresar las razones de su inconformidad (folio 57, cuaderno 1).
CONSIDERACIONES
2. No obstante lo anterior, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.
Si bien los falladores ordinarios tienen la libertad discreta y razonable para la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, los jueces constitucionales pueden inmiscuirse en su función, cuando aquellos incurren en una flagrante desviación del mismo.
Al respecto, la Corte ha manifestado que:
…[E]l Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si “se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado…” (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 0183; reiterada en STC4269-2015, 16 abr. 2015).
Así pues, se ha reconocido que cuando el Juez se aparta de la jurisprudencia sin exponer argumentos valederos, o cuando se presenta un defecto sustantivo en el proveído, entre otros, se estructura la denominada «vía de hecho».
3. Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, de entrada, se advierte que el Juzgado criticado cometió un desafuero que amerita la injerencia de esta jurisdicción, por cuanto al rechazar las acciones populares bajo los radicados nº 2016-00654 y 2016-00655, incoadas por Javier Elías Arias Idárraga contra Audifarma S.A., bajo el argumento de que no aportó los certificados de existencia y representación legal de las sucursales demandadas, durante el término concedido para el efecto en los autos inadmisorios, desconoció de forma evidente las garantías procesales del quejoso (folio 26 y 32-reversos, cuaderno 1).
En efecto, los requerimientos efectuados por el despacho donde le solicita al accionante acreditar el domicilio de la demandada «con el certificado de existencia y representación legal», trasgreden los derechos del actor comoquiera que adiciona una exigencia no prevista en el artículo 18 de la ley 472 de 1998, pues dicho precepto sólo establece que el demandante debe «exponer la persona natural o jurídica presuntamente responsable de la amenaza o del agravio» y «las direcciones para notificaciones», mas no señala que se debe aportar el certificado de existencia y representación legal para demostrar su domicilio.
Además, resulta de singular trascendencia para este asunto, observar lo reglado en el artículo 85 del Código General del Proceso, el cual enseña que:
La prueba de la existencia y representación de las personas jurídicas de derecho privado sólo podrá exigirse cuando dicha información no conste en las bases de datos de las entidades públicas y privadas que tengan a su cargo el deber de certificarla. Cuando la información esté disponible por este medio, no será necesario certificado alguno.
Luego, en casos como el aquí cuestionado, donde las acciones populares se dirigen contra sociedades que deben registrarse en las bases de datos de las Cámaras de Comercio, es patente que éstas a través del Registro Único Empresarial y Social – RUES son de público acceso, las cuales permiten consultar el domicilio de aquéllas, subsumiéndose la situación aquí auscultada en la contemplada en dicho aparte normativo, por lo que surge necesario señalar que la Sala recoge la postura inserta en relación con el tema, entre otros, en fallos STC2349-2017 y STC2405-2017, ambos de 22 de febrero de 2016, así como todas las demás que le sean contrarias, acogiendo el criterio recientemente adoptado por esta Corte de cara a la interpretación del contenido de la ley 590 de 2000, en concordancia con los artículos 15 y 172 del Decreto 19 de 2012, como pasa a verse.
En un caso de similares contornos, la Sala dijo que:
Por otra parte, en relación a las demás sociedades, que en su mayoría están inscritas en las Cámaras de Comercio del país, que actualmente se agremian como CONFECAMARAS, entidad privada sin ánimo de lucro, que administra el Registro Único Empresarial y Social RUES desarrollado en virtud de la ley 590 de 2000, en su calidad de particulares encargados de una función administrativa pública, también es posible tener acceso a esa información (STC2809-2017, 2 mar. 2017, rad. 2016-01279-01).
En el mismo precedente se señaló:
… el artículo 15 del Decreto 19 de 2012, aplicable a tal entidad, indica que: «Las entidades públicas y las privadas que cumplan funciones públicas o presten servicios públicos pueden conectarse gratuitamente a los registros públicos que llevan las entidades encargadas de expedir los certificados de existencia y representación legal de las personas jurídicas… en las condiciones y seguridades requeridas que establezca el reglamento. La lectura de la información obviará la solicitud del certificado y servirá de prueba bajo la anotación del funcionario que efectúe la consulta».
De ahí, que los despachos judiciales del país pueden solicitar a la entidad encargada de expedir los certificados de existencia y representación legal, se les permita conectarse, es decir acceder a esos registros, a fin de cumplir con su función pública de administrar justicia, caso en cuál dicha entidad tendrá que informarles de que forma podrán ingresar y cuáles serán las seguridades requeridas para ello.
Sumado a lo anterior, la referida norma en su artículo 172, indica que «a partir de, para fines informativos, las Cámaras de Comercio darán acceso gratuito, a través de la página web del RUES al menos a la siguientes i9nformación básica de las personas incorporadas en su registro; Cámara de comercio donde se registra la persona, razón social, número de identificación tributaria, fecha de renovación, fecha de matrícula, fecha de vigencia, tipo organización, categoría de la matrícula, estado de la matrícula, actividad económica, establecimientos, agencias o sucursales, representantes legales principales y suplentes, y limitaciones de su capacidad de contratar».
Así, que también puede[n] los despachos judiciales acudir a tal información, sin necesidad de solicitar el certificado correspondiente, sin perjuicio, de que como se señaló antes, pidan a la entidad encargada de expedir los mismos, los dejen ingresar de manera gratuita a los registros públicos…
4. Ahora bien frente a los otros supuestos de inadmisión, establecidos en autos de 1 de diciembre de 20162, referentes a i) no indicar cuál era el derecho colectivo vulnerado y quiénes se verían perjudicados con ello, y ii) la presentación de una prueba de los supuestos fácticos que sustentan la pretensión; advierte la Corte que el Juzgado enjuiciado cometió un desafuero que amerita la injerencia de esta jurisdicción.
En relación con la primera exigencia, es evidente que el juzgador erró, pues revisado los escritos de la acciones populares, resulta palmario que el actor sí señaló los derechos colectivos conculcados, pues expuso como tales los contenidos en el «1 inciso m, d, l, del artículo 4 de la ley 472 de 1998», a lo que añadió que la entidad accionada «no cuenta en el inmueble[,]… con baño apto para ciudadanos que se movilizan en silla de ruedas».
Y en lo que atañe al segundo requerimiento mencionado, el artículo 18 de la Ley 472 de 1998 no prevé que con la demanda deba probarse el daño alegado, pues para ello la acción popular cuenta con una etapa probatoria.
5. En consecuencia, por las razones anteriormente expuestas, se revocará el fallo de tutela de primera instancia para, en su lugar, acceder al resguardo rogado, pues no lucen razonables las determinaciones que rechazaron las acciones populares del quejoso, destacando que se exhortara a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para que difunda la presente decisión e implemente los mecanismos necesarios a fin de instruir a los funcionarios judiciales respecto al uso y acceso a las bases de datos de las Cámaras de Comercio para el cabal cumplimiento de sus funciones.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y, por autoridad de la Ley, revoca la sentencia impugnada y, en su lugar, concede el amparo al derecho al debido proceso de Javier Elías Arias Idárraga, en consecuencia: Ordena al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira que, dentro de los diez (10) días siguientes a que sea notificado de este fallo, reexamine las demandas que aquél promovió contra Audifarma S.A., bajo radicados nros.2016-00654 y 2016-00655, y les dé el curso que corresponda, teniendo en cuenta lo aquí motivado.
Exhortar a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para que difunda la presente decisión entre los diferentes funcionarios judiciales y adopte los mecanismos necesarios para instruir a los mismos respecto al uso y acceso a las bases de datos de las Cámaras de Comercio, atendiendo la normatividad existente al respecto, acorde con lo consignado en la parte motiva de esta providencia.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados, envíeseles copia de esta providencia y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 http://www.rues.org.co/RUES_Web/Consultas.
2 Folios 26 y 32 – reverso, cuaderno 1.
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