STC3927-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado ponente  

  

STC3927-2017  

Radicación n.° 11001-02-04-000-2017-00106-01  

    (Aprobado en sesión de veintidós de marzo de dos mil diecisiete)  

  

Bogotá, D. C., veintidós (22) de marzo de dos mil diecisiete (2017).  

  

Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 9 de febrero de 2017, dictada por la Sala de Casación Penal dentro de la acción de tutela instaurada por Gerineldo Canisares respecto del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Arauca, extensiva a la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa capital, con ocasión de la causa seguida en contra del aquí gestor por el delito de acceso sexual violento con menor de 14 años.  

    

1. ANTECEDENTES    

  

1. El promotor suplica la protección de la prerrogativa al debido proceso, presuntamente vulnerada por la autoridad querellada.  

  

2. La causa petendi constitucional y las correspondientes actuaciones admiten el siguiente compendio:   

  

2.1. Dentro del juicio objeto de esta salvaguarda, se llevó a cabo la audiencia preparatoria el 2 de noviembre de 2016, en cuyo decurso el tutelante requirió la práctica de los elementos de convicción tendientes a demostrar su estrategia defensiva, lo cual fue resuelto por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Arauca, denegando parcialmente unos testimonios allí pedidos.  

  

  

2.3. Censura los proveídos precedentes, arguyendo que los juzgadores están “(…) obstruyéndole una garantía en la presentación de las pruebas (…)” y limitando la posibilidad de acreditar su inocencia en ese juicio.  

  

2.4. Refiere además que el Procurador Judicial asignado a ese caso “(…) está evadiendo sus funciones, consistentes en brindar[le] una asesoría clara, oportuna y precisa (…)”.  

  

3. Implora invalidar las determinaciones nugatorias de sus pedimentos probatorios.  

  

  

  

1.1. Respuesta de los convocados  

  

a. La Sala Penal accionada, el Juzgado Segundo Penal del Circuito y la Fiscalía Quinta Seccional C.A.I.V.A.S., en escritos separados, deprecaron la denegación del resguardo, realzando la legalidad de lo actuado (fls. 48, 49 a 65 vuelto y 66).  

  

b. El Procurador Judicial Penal II Ciento Ochenta y Dos aclaró que “(…) no es parte en el proceso penal y cumple como interviniente las funciones especialmente fijadas en los arts. 109 a 112 del estatuto procesal, tampoco es asesor jurídico de ninguna de las partes y el accionante ha tenido defensa técnica activa durante todo el desarrollo del proceso (…)” (fl. 67).  

    

1. La sentencia impugnada    

  

Negó la salvaguarda tras inferir:  

  

“(…) [E]l demandante equivocó la ruta para proponer su queja, cuando le corresponde ventilar su posición al interior del respectivo diligenciamiento y a través de los recursos pertinentes, incluso, contra la sentencia si a ello hubiese lugar, que no son otros que el de apelación y, eventualmente, el extraordinario de casación, lo cual per sé torna improcedente el amparo solicitado (…)” (fls. 73 a 84).  

  

1.3. La impugnación  

  

La formuló el promotor reiterando lo dicho en el escrito inicial (fls. 105 a 1194 a 987).    

1. CONSIDERACIONES    

  

1. Gerineldo Canisares critica que en la comentada causa se haya negado el decreto de unas pruebas por él pedidas en la audiencia preparatoria, las cuales estima indispensables para la prosperidad de su estrategia defensiva.  

  

2. Aun cuando se cuestionan dos proveídos, esta Corte analizará solamente el de segundo grado, adoptado por el Tribunal querellado el  13 de diciembre de 2016 (fls. 56 a 65 vuelto), por ser el que culminó el debate ahora reprochado.  

  

En el auto objetado se confirmó la decisión recurrida, luego de constatar que las súplicas probatorias carecían de los elementos indispensables para ser practicadas conforme lo regla el canon 357 del Código de Procedimiento Penal1.  

  

Para arribar a tal conclusión, argumentó, delanteramente, respecto a “la solicitud del testimonio de la menor víctima N.G.L.C.” que la misma  

  

“(…) no satisface los requisitos de conducencia, pertinencia y utilidad de la prueba, ya decretada a petición de la Fiscalía, cuando la defensa simplemente argumentó que con ella pretende contradecir la versión suministrada por la madre de la menor, y que la solicita porque la contraparte puede en su interrogatorio no abordar los temas planteados por ella, limitando en esa forma su contrainterrogatorio. Al respecto, la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia[2] tiene suficientemente decantado que la exigencia de conducencia, pertinencia y utilidad (…) no se cumple en los eventos en que se aduce la necesidad de interrogar sobre tópicos no abordados por la contraparte, (…) [pues ello] atenta contra los principios de economía procesal, celeridad y eficiencia, cuando, sin que se conozca la pretensión específica u objeto concreto, y de manera farragosa e innecesaria, el juez de conocimiento permite que todos los testigos de una parte (…) de nuevo sean llamados por la contraparte como sus testigos (…)”.  

  

Atañedero a la deposición de “Nubia Marcela Neira Rodríguez, psicóloga forense especializada en criminalística   perteneciente al grupo de investigación defensorial”, precisó que al ser un “testigo de refutación para controvertir los informes periciales realizados por los psicólogos forenses de la fiscalía”, la audiencia preparatoria no “era el momento procesal para solicitarla”, por cuanto, debía implorarse su introducción “en el juicio oral”.  

  

Finalmente, concerniente a las declaraciones de Ramón López, Jorge Eliécer Montoya, Delfina Rizo y Luciano Vanegas con las cuales “(…) pretende la defensa demostrar que el acusado sostenía relaciones amorosas con otras mujeres, y que Herminia Castañeda movida por los celos lo denunció falsamente (…)”, la Corporación razonó su improcedencia, aduciendo que las mismas  

  

“(…) carecen de la debida argumentación (…) toda vez que no resulta útil ni pertinente la acreditación de unos hechos referidos a la multiplicidad de relaciones amorosas del acusado, a los celos que esto pudo generar en la denunciante y si ese fue el motivo o no para que haya formulado la denuncia, cuando, conforme lo indicado en la acusación, es la misma víctima quien lo señala como perpetrador de los actos atentatorios de su libertad sexual, es decir, como el presunto agresor. En consecuencia, el hecho de que el agresor haya tenido varias relaciones amorosas es asunto que no guarda relación con los hechos que se investigan ni reporta beneficio alguno en su esclarecimiento (…)”.  

  

3. Las conclusiones adoptadas son lógicas, de su lectura, prima facie, no refulge vía de hecho o atropello; el despacho tutelado efectuó una valoración que le llevó a desestimar los requerimientos del ahora gestor. Lo realmente perseguido con este amparo es reabrir una etapa fenecida, pretensión sin asidero en esta sede constitucional, pues no constituye una instancia revisora adicional a las previstas por el legislador ordinario.  

  

Desde esa perspectiva, la providencia examinada no se observa descabellada al punto de permitir la injerencia de esta justicia. Según lo ha expresado esta Corte, “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”3.  

  

Téngase en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.  

  

4. Al margen de lo discurrido, refuerza la improcedencia del auxilio deprecado, por cuanto su carácter eminentemente subsidiario limita su prosperidad sólo a aquellos eventos en los cuales se esté frente a una irregularidad superlativa y el actor no tenga a su alcance mecanismos para atacarla, o los actuales no sean eficaces.  

Desde esa perspectiva, el querellante aún posee al interior de la causa subexámine, instrumentos legales para salvaguardar sus garantías, si es que han resultado quebrantadas, por cuanto, ese asunto se halla en pleno curso, actualmente en la etapa de juicio; pudiendo, por tanto, en esa sede, impugnar las decisiones adversas, apelar la sentencia de primer grado de serle desfavorable e, incluso, censurar el eventual fallo dictado por el ad quem, mediante el recurso extraordinario de casación.     

  

La existencia de herramientas judiciales propicias para obtener el resguardo de los derechos fundamentales, está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.   

  

En una acción similar esta Sala indicó:  

  

“[S]in esfuerzo se insinúa que ninguna posibilidad de éxito comporta esta tutela, pues su interesado no puede acudir a la justicia constitucional soslayando los medios de defensa establecidos en el estatuto procesal penal, en razón a que la acción de amparo no se creó para ser utilizada a voluntad de los peticionarios en forma alterna o sustituta de dichos mecanismos. Obsérvese que, como acertadamente lo expresó el a quo, el juicio que se le sigue al actor está en pleno desarrollo, evento que revela que en ese campo aún le es posible debatir las inconformidades que ahora denuncia. En efecto, si no se ha dictado sentencia, está facultado, si continúa inconforme, para impugnarla; y de serle adverso el fallo de segundo grado, para acudir, si es su deseo, en casación”.  

  

“Desde esa perspectiva, es claro el fracaso de la protección deprecada por cuanto no fue instituida, como se anticipó, para sustituir los instrumentos ordinarios consagrados por el legislador en favor de las partes o para adelantarse a las decisiones que le corresponde adoptar al juez del proceso, sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta agraviada o afectada en una garantía fundamental, carezca de recursos judiciales para atacarla o aunque contando con ellos no sean idóneos para el efecto (…)”4.  

  

5. Finalmente, si existe algún reproche frente a la labor desempeñada por el Procurador Judicial asignado a ese caso, o existe el interés de que ese funcionario efectúe alguna actuación en particular, es pertinente reseñar, tales cuestiones debe el gestor ponerlas en conocimiento directamente de esa autoridad, a fin de obtener las explicaciones y respuestas pertinentes.  

  

6. Por los anteriores argumentos, se impone la confirmación del fallo impugnado.    

  

    

1. DECISIÓN    

  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley,  

         

RESUELVE:  

  

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar procedencia anotada.  

  

SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

                 

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

  

  

  

  LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

1 “(…) Art. 357. Durante la audiencia el juez dará la palabra a la Fiscalía y luego a la defensa para que soliciten las pruebas que requieran para sustentar su pretensión”.  

“El juez decretará la práctica de las pruebas solicitadas cuando ellas se refieran a los hechos de la acusación que requieran prueba, de acuerdo con las reglas de pertinencia y admisibilidad previstas en este código (…)”.    

2 Hace alusión a la sentencia dictada por la Sala de Casación Penal el 26 de octubre de 2007, rad. 27608.    

3 CSJ. Civil. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.    

4 CSJ, sentencia de 20 de marzo de 2012, exp. 2012-00192-01, reiterada en fallo de 28 de agosto de 2014, exp. 2014-01492-01.      

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