STC701-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado ponente  

  

STC701-2017  

Radicación n.° 11001-22-03-000-2016-02583-01  

(Aprobado en sesión de veinticinco de enero de dos mil diecisiete)  

  

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil diecisiete (2017).-  

  

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 1° de diciembre de 2016, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de amparo promovida por Jorge Arturo Puentes Londoño contra los Juzgados Veintiuno Civil del Circuito y Cuarenta y Nueve Civil Municipal, ambos de la misma ciudad, y, la Fiscalía General de la Nación, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del asunto constitucional a que alude el escrito de tutela.  

ANTECEDENTES  

  

1.        El promotor del amparo reclama la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por las autoridades judiciales accionadas, i) al denegar la acción de tutela que instauró junto con Norma Rubiela Bermúdez contra Cifin, Datacrédito y Claro S.A.; y, ii) por la falta de trámite a la denuncia penal que instauró ante la Fiscalía General de la Nación.  

  

2.        Sin realizar petición concreta, aduce en síntesis, que junto con la mentada señora Bermúdez, presentó la demanda de amparo antes referida, toda vez que, afirma, fueron «reportados ilegalmente» como «deudores morosos», sin haber sido notificados previamente de la obligación adeudada, razón por la que pidieron que se eliminara dicho dato de las centrales de riesgo aludidas.  

  

Asegura que en fallo de tutela del 7 de diciembre de 2015, el Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá desestimó la anterior pretensión, tras advertir que Claro S.A. contaba con la autorización necesaria para proceder al reporte de la información financiera en las centrales de riesgo; que aún no había trascurrido el tiempo de caducidad para eliminar el dato negativo; y, que la compañía de telecomunicaciones en mención enteró a los deudores sobre el «reporte a las centrales de riesgo», determinación que impugnada, fue confirmada en sentencia del 3 de mayo de 2016 por el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de esta capital.  

  

Sostiene que los Despachos acusados vulneraron su debido proceso con lo resuelto, toda vez que, asegura, realizaron una valoración trivial de los elementos de convicción obrantes en el citado asunto, pues desatendieron que el documento mediante el cual se enteró del reporte negativo ante las centrales de riesgo, afirma, fue «fabricado fraudulentamente» por la empresa de correos Computec. De otro lado, manifiesta que pese a que instauró una denuncia penal a ese respecto ante la Fiscalía General de la Nación, ésta no ha sido tramitada, circunstancia que, igualmente, desconoce el derecho fundamental implorado (fls. 40 a 49, ibídem).  

  

  

  

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

    

a. El Juzgado Cuarenta y Nueve Civil Municipal de Bogotá D.C., solicitó denegar el amparo, luego de precisar que las actuaciones cuestionadas están soportadas en razonamientos «lógicos, plausibles y ajustados a derecho» (fls. 60 y 61, ídem).    

    

a. A su turno, el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de la misma localidad alegó, que el fallo de tutela de segunda instancia censurado «se ajustó a la legalidad, (…) pues allí aparecen consignados todos los elementos jurídicos y conceptuales con los cuales se edificaba la decisión, no hay discrecionalidad, ni mucho menos arbitrariedad» (fls. 104 a 106, ibídem).    

    

a. Experian Colombia S.A. argumentó, que según la información reportada por Claro S.A., «el accionante incurrió en mora durante 45 meses, canceló la obligación en julio de 2015», por lo que «la caducidad del dato negativo se presentará en julio de 2019», conforme lo prevé el término contemplado en artículo 13 de la Ley 1266 de 2008; de ahí que los Juzgados querellados desestimaran lo pretendido a través de la acción de tutela cuestionada (fls. 132 a 136, ídem).    

    

a. Finalmente, Computec Outsourcing S.A.S. adujo, que «no violó derecho fundamental alguno del accionante y no es responsable por los hechos relatados en esta tutela» (fls. 126 a 128, ibídem).    

  

  

LA SENTENCIA IMPUGNADA  

  

       La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, negó la protección rogada, tras advertir que  

  

       «lo que pretende el accionante es restar eficacia a los fallos proferidos, tanto en primera como en segunda instancia, dentro de la acción de tutela que promovió en contra de CIFIN-DATACRÉDITO Y CLARO S.A., pretensión contraria al principio de cosa juzgada constitucional que ampara este tipo de sentencias –en caso de no ser seleccionadas para su revisión por parte de la Corte Constitucional-, y que le impide a otro juez reabrir el debate pues, ello implicaría hacer nugatoria la efectiva protección de los derechos fundamentales, dado que el cumplimiento de las órdenes de tutela se prolongaría indefinidamente mientras se atienden todas y cada una de las acciones impetradas en contra de las resultas del amparo.  

  

       En efecto, no puede el Tribunal venir a discutir la legalidad de una notificación o la autenticidad de una firma, nuevamente en sede de tutela, máxime, si se tiene en cuenta que este asunto ya fue debatido ante el juez constitucional y ante el órgano acusador resultando, en ambos casos, con decisiones adversas a los intereses del accionante, donde además, no se observa que las conclusiones de los jueces o del fiscal hayan sido producto de capricho o arbitrariedad, ni mucho menos, que sean fruto de la ruptura flagrante, ostensible y grave de la normatividad constitucional o legal que rige en la materia a la que se refiere el fallo, pues la negativa tuvo como cimiento principal la precariedad probatoria empleada por el señor Puentes para argumentar el presunto fraude e incompetencia del juez de amparo para declararlo» (fls. 189 a 194 ídem).   

  

  

  

LA IMPUGNACIÓN  

  

El accionante recurrió el fallo anterior, utilizando argumentos similares a los planteados en la demanda de amparo (fls. 75 a 81, ibídem).  

  

  

  

CONSIDERACIONES  

    

1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que, en línea de principio, la acción instaurada no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.    

  

El planteamiento anterior cobra mayor relevancia, cuando la determinación atacada fue proferida por un juez constitucional como epílogo del trámite de amparo; de lo contrario, se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría ad aeternum lo expresado en el primer fallo (ver, entre otras, CSJ STC, 20 may. 2011, Rad. 00659-01 y CSJ STC, 9 sep. 2013, Rad. 01258-01, STC11794-2014 y STC3198-2016).  

  

Así las cosas, de manera sumamente excepcional, se ha admitido la intervención de un segundo juez de amparo cuando en el trámite de la acción se ha incurrido en una vulneración clara y ostensible al debido proceso de alguna de las partes o de terceros con interés en el resultado del respectivo trámite (ver, entre otras, CSJ STC, 25 jun. 2012, Rad. 2012-00069-01, reiterada en STC3715-2014, STC1196-2014, CSJ STC3706-2014 y STC3198-2016)1; o cuando la decisión afecta de manera grave una garantía fundamental en sujetos considerados de especial protección (CSJ STP, 3 jul. 2012, Rad. 60963).  

    

1. En el presente asunto, tras realizar el correspondiente escrutinio al contenido de la demanda de resguardo constitucional presentada por Jorge Arturo Puentes Londoño, para la Sala se revela que el mismo ha de desestimarse, habida cuenta que, como arriba se dejó establecido, su núcleo central tiene como fin atacar las sentencias de 7 de diciembre de 2015 y 3 de mayo de 2016, proferidas por las autoridades judiciales accionadas en el marco de la acción de tutela con radicado No. 2015-01616-00, instaurada por el aquí también interesado y otra contra Cifin, Datacrédito y Claro S.A. (fls. 6 a 39 cdno. 1), cuestión que comporta señalar que un debate de ese linaje desemboca en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.    

Téngase en cuenta, que la jurisprudencia constitucional ha insistido en que ante una ocasional falta o desafuero en que puedan incurrir los jueces de tutela al ocuparse de las decisiones con las que se resuelva sobre el señalado mecanismo excepcional, no es un nuevo instrumento de la misma naturaleza el adecuado para contrarrestar el supuesto quebranto, toda vez que con ese fin el legislador no solo diseñó la impugnación sino también la revisión eventual ante la Corte Constitucional, escenario donde la parte interesada podrá, según el caso, acudir al recurso de insistencia previsto en el artículo 33 del citado decreto2, para pedir a dicha Corporación su escogencia, únicos mecanismos procesales que pueden interponerse o solicitarse ante los funcionarios habilitados para el efecto, lo que permite corroborar el fracaso de la protección presentada.  

  

En este sentido, la Sala ha señalado que proceder de esta manera,  

  

«evita la cadena ilimitada de litigios que se generarían en caso de admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan el amparo constitucional, de modo que instituyó a la Corte Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo» (CJS STC, 22 ago. 2008, Rad. 01317-00, reiterada el 4 sept. 2012, Rad. 01835-00; STC6151-2014, STC3706-2014, STC8637-2015, STC10968-2015 y STC277-2016).  

  

3.        De otro lado, la Corte observa que, contrario a lo afirmado por el accionante, la Fiscalía General de la Nación sí tramitó la denuncia penal que instauró para que se investigara el supuesto fraude de que fue víctima, pues en providencia de 14 de marzo de 2016, dicha autoridad ordenó el archivo de la indagación criminal, tras advertir que no existían «motivos o circunstancias fácticas que permitan su caracterización como delito» (fls. 171 a 173, cdno. 1).  

    

1. Bastan las razones expuestas en precedencia para mantener el fallo de tutela refutado.    

  

  

DECISIÓN  

  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

  

  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA      

1 Criterio compartido, entre otros, en CC T-205/14.    

2 Reglamentado en el Acuerdo No 05 de 1992, emanado de la Corte Constitucional.      

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