STC700-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado ponente  

  

Radicación n.° 08001-22-13-000-2016-00604-01  

(Aprobado en sesión de veinticinco de enero de dos mil diecisiete)  

  

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil diecisiete (2017).-  

  

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 18 de noviembre de 2016, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción de amparo promovida por la sociedad Barbosa Salcedo e Hijos Ltda en Liquidación contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Ponedera, así como las partes y los intervinientes del proceso declarativo a que alude el escrito de tutela.  

  

ANTECEDENTES  

  

1.        La compañía promotora del amparo reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad judicial accionada, al inadmitir el recurso de apelación que instauró frente a la sentencia de primera instancia dictada el 19 de mayo de 2016, dentro del juicio declarativo que promovió contra el Banco Cafetero.  

  

Solicita entonces, que se ordene al Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad, «revo[car] el auto [aludido]», y, en consecuencia «tramit[ar] el recurso de apelación» formulado frente al fallo de primer grado (fl. 4, cdno. 1).  

  

2.        En apoyo de tales pretensiones, aduce en síntesis, que instauró demanda declarativa contra el Banco Cafetero, con el propósito de que se revisaran las «condiciones financieras» del contrato de mutuo con garantía hipotecaria que celebró con dicha entidad, y se condenara a ésta a devolverle las «sumas pagadas en exceso» por concepto de intereses «durante los años de amortización [contados a partir de noviembre de 2014]», conforme a lo establecido en la jurisprudencia constitucional respecto de créditos hipotecarios pactados en UPAC.  

  

Asegura que en sentencia de 19 de mayo de 2016, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Ponedera desestimó las anteriores aspiraciones, y una vez se enteró personalmente de esa decisión, afirma, instauró los recursos de «reposición y en subsidio de apelación»; no obstante, el día 25 del mes y año prenotados, el Despacho aludido fijó edicto con el fin de notificar el fallo referido, y lo desfijó el día 31 siguiente.  

Sostiene que el 7 de junio de la anualidad memorada radicó la sustentación del mecanismo de alzada; sin embargo, en proveído de 1° de septiembre subsiguiente, el estrado judicial acusado inadmitió ese medio de impugnación, aduciendo que se fundamentó extemporáneamente, de conformidad con lo previsto en el inciso segundo del numeral 3° del artículo 322 del Código General del Proceso1  

.  

  

Señala que el Despacho censurado vulneró las garantías invocadas con lo resuelto, toda vez que no tuvo en cuenta que para la fecha en que se fijó el edicto notificando la sentencia de primera instancia, el término para sustentar la apelación se encontraba suspendido porque, dice, el titular del Juzgado Promiscuo Municipal de Ponedera estaba gozando de permiso para asistir a un «congreso de filosofía del derecho» llevado a cabo del 26 al 28 de mayo de 2016 en la ciudad de Alicante, España, razón por la cual el plazo para presentar los argumentos de la alzada debieron contabilizarse al «finalizar el día siguiente de la notificación por edicto», como lo dispone el artículo 122 del Código de Procedimiento Civil, y en ese evento, afirma, la impugnación fue oportuna (fls. 1 a 13, ibídem).  

  

  

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS  

    

a. El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Ponedera alegó, que es inexistente la vulneración alegada por la sociedad gestora, toda vez que la actuación censurada se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico (fl. 60, ídem).    

    

a. A su turno, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad adujo, que «mediante proveído de 1° de septiembre de 2016 resolvió inadmitir la alzada [frente al fallo dictado en primera instancia], pero ello no se hizo en forma arbitraria o caprichosa, sino con sujeción a las piezas procesales obrantes a esa fecha en el expediente (…) y de conformidad con las normas aplicables» (fl. 63, ibídem).    

  

  

  

LA SENTENCIA IMPUGNADA  

  

       La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, negó la protección rogada, tras advertir lo siguiente:  

  

       «Lo primero que se denota, es que emitido el pronunciamiento que dio al traste con el trámite de alzada, el demandante y vencido en juicio guardó silencio en el término de ejecutoria, a pesar de tener a su alcance el uso del recurso de reposición, permitiendo así que la decisión alcanzara firmeza.  

  

       A posteriori y erigido en el artículo 23 de la Carta Política, solicitó se revocara la providencia adversa a sus intereses como si de un recurso de tratara, olvidando que el uso del derecho de petición no es admisible en el decurso procesal, como bien lo ha expresado la Corte Constitucional, menos si de revivir términos se trata; y no bastándole con tal imprecisión, de manera paralela interpuso recurso de queja, desconociendo la abierta inviabilidad de esta herramienta en el trámite de una segunda instancia, pues precisamente fue creada por el legislador en caso de no concederse la apelación formulada ante el juez de inferior categoría» (fls. 73 a 76 ídem).   

  

  

LA IMPUGNACIÓN  

  

La compañía accionante recurrió el fallo anterior, utilizando argumentos similares a los planteados en la demanda de amparo (fls. 95 a 100, ibídem).  

  

  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.        Se recuerda que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.  

  

De igual manera es necesario destacar que, en línea de principio, el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso.  

  

2.        En este caso, la sociedad accionante cuestiona el auto de 1° de septiembre de 2016, mediante el cual el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad inadmitió el recurso de apelación que instauró frente a la sentencia de primera instancia emitida en el marco del juicio declarativo que promovió contra el Banco Cafetero.  

  

3.        Bajo esa perspectiva, para la Sala solicitud de protección no tiene vocación de prosperidad, toda vez que frente a la anterior determinación no hubo ninguna protesta por parte de la sociedad interesada, pese a que contra esa providencia cabía la posibilidad de agotar el recurso de reposición a voces del artículo 318 del Código General del Proceso, el cual prevé que «procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen».  

  

Desde luego que esa circunstancia, analizada a la luz del numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, impide cualquier pronunciamiento del juez constitucional, quien no podría, por esta senda, revivir términos u oportunidades que se han desperdiciado por el descuido o el desinterés de los litigantes, máxime cuando la compañía aquí interesada formuló recurso de apelación, y de manera tardía.  

  

4. Sobre el particular, la Corte en diversos pronunciamientos ha dicho que,  

  

«[E]l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (STC9485-2014; STC10792-2014; STC10786-2014; STC11394-2015; STC4807-2016; entre otras).  

  

Así mismo ha referido que,  

  

«[N]o basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991» (ver entre otras STC5331-2014; STC5341-2014; STC6001-2014; STC4807-2016).  

  

Y sobre la eficacia de dicho remedio horizontal, la Corte ha expuesto que,  

  

«[N]o se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes» (CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 2012-00050-01; STC, 12 mar. 2013, exp. 2012-00555-01; y STC4807-2016).  

  

5.  Basta la razón expuesta en precedencia para confirmar la sentencia de tutela de primera instancia.  

  

  

DECISIÓN  

  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.  

  

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

  

  

  

  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

  

  

  

  

  

  

      

1 «Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior».      

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