STC3354-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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               LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA    

Magistrado ponente  

  

STC3354-2017  

Radicación n.° 11001-22-03-000-2017-00106-01  

(Aprobado en sesión de ocho de marzo de dos mil diecisiete)  

  

  

Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 31 de enero de 2017, dictada por la Sala Civil  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela instaurada por Gloria Alicia Aroca Rojas contra los Juzgados Setenta y Dos y Setenta y Siete Civiles Municipales, Sexto Civil del Circuito y Décimo Civil Municipal de Descongestión, todos de esta capital, con ocasión del juicio ejecutivo hipotecario adelantado por el Fondo Nacional del Ahorro a la aquí promotora, en el cual funge como actual cesionario Javier Rojas Rojas.  

    

1. ANTECEDENTES    

  

1. La gestora suplica la protección de las prerrogativas al debido proceso, vivienda digna e igualdad, presuntamente vulneradas por las autoridades accionadas.  

2. Del escrito de tutela se extrae como base de su reclamo, lo siguiente:  

  

La tutelante adquirió un crédito hipotecario con el Fondo Nacional del Ahorro, “concedido a la tasa de interés del 4.00% sobre la UVR” y cobrado en el juicio objeto de este amparo.  

  

Manifiesta que en el mentado pleito se presentó un “desequilibrio” en las liquidaciones de la obligación, por cuanto, se aplicó la tasa de los réditos comerciales a un “negocio civil”,  generando un incremento de la deuda, pues aquélla pasó “(…) de $ 32.906.543.66 para el 8 de junio de 2011 a (…) $54.857.682.35 para el 19 de enero de 2015 (…)”.  

  

Arguye que el referido cobro coercitivo “(…) fue en segunda instancia al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá, el cual confirmó (…)” la anterior determinación, en proveído de 24 de noviembre de 2016.  

  

Se duele la gestora porque en el asunto subexámine no se atendió el “(…) numeral 2 del artículo 17 y sucesivos de la Ley 546 de 1999; el Decreto 2702 de 1996 y la sentencia C-955 del 2000 (…)”, por tratarse de un préstamo otorgado para “compra de vivienda”.  

  

Anota que el bien ofrecido en garantía “tiene fecha de remate”, por lo tanto, se hace imperioso conceder el amparo para proteger las prerrogativas invocadas.  

  

3. Implora “(…) ordenar la aplicación de los intereses moratorios civiles pactados a la tasa de interés del 0.005% mensual (…)” al crédito en ejecución.  

  

1.1. Respuesta de los accionados  

  

a. El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá manifestó no haber “(…) menoscabado derecho fundamental alguno a las partes en litigio, pues [sus] actuaciones [se] surti[eron] (…) con apego a la ley (…)” (fls. 409 a 410).  

  

b. El titular del despacho Décimo Civil Municipal de Descongestión querellado, efectuó un breve recuento de las etapas agotadas en el asunto censurado, y arguyó que “el amparo constitucional solicitado carece de fundamento”, por cuanto, “(…) las decisiones adoptadas por [ese estrado] no son ilógicas, ni jurídicamente insostenibles (…)” (fls. 459 a 463).  

    

1. La sentencia impugnada    

  

         

“(…) los jueces de la ejecución (…) liquidaron el crédito de marras, con base en una suma (fija) de capital calculada en pesos, pese a que el crédito fue otorgado en UPAC y después renovado a UVR (art. 38, Ley 546 de 1999), la cual es una unidad  de cuenta de naturaleza variable (…)”.   

  

“(…) Además, para calcular los réditos de mora, no repararon dichos juzgadores en la reglas previstas en el artículo 19 de la Ley 546 de 1999 (…) sino que simplemente aplicaron a esa suma de capital la tasa máxima prevista para el Interés Bancario Corriente, indicador que, de conformidad con la precitada normatividad, no es la aplicable para créditos de vivienda (…)”.  

  

En consecuencia, ordenó al Juzgado del Circuito tutelado “(…) dict[ar] un auto declarando sin valor su decisión del 24 de noviembre de 2016, y (…) emit[ir] un[o] nuevo (…), observando las pautas señaladas en las consideraciones que preceden (…)”.  

  

Finalmente, se abstuvo de disponer la suspensión de la diligencia de remate programada en el memorado juicio ejecutivo, porque “(…) en el asunto sub lite, (…) se presentó y aprobó una liquidación del crédito cuya eficiencia no se desconoció (…)” además de configurarse los presupuestos del artículo 448 del C.G.P. (fls. 466 a 466).  

  

1.3. La impugnación  

  

La formuló la promotora argumentando que  así como “(…)  fue tutelado el derecho fundamental al debido proceso, (…)” también se debe amparar la prerrogativa a la “(…) vivienda digna, suspendiendo y dejando sin valor jurídico la diligencia de remate (…)” (525 a 527).  

  

    

1. CONSIDERACIONES    

  

1. Circunscrita la impugnación, esta Sala estudiará únicamente lo debatido frente a la almoneda ordenada en el cobro coercitivo bajo estudio.  

  

2. Primigeniamente se advierte que el amparo concedido, cobijó las diferentes reliquidaciones efectuadas al crédito ejecutado, en las cuales se dejó de aplicar la regla establecida en el artículo 191 de la Ley 546 de 1999, por tanto, el proceso censurado mantiene incólume todas las demás actuaciones surtidas en su decurso.  

  

3. Ahora la falencia advertida por esta vía y respecto de la cual el Tribunal a quo ordenó su corrección, no impide que el inmueble hipotecado, sea subastado conforme lo enmarca el artículo 4482  

del Código General del Proceso, pues aquella diligencia se podrá programar siempre y cuando el bien se encuentre debidamente embargado, secuestrado y avaluado, presupuestos cumplidos a cabalidad en el asunto analizado  

  

4. Así las cosas, no se encuentra irregularidad en el Juez ejecutor al fijar la fecha para la diligencia de remate del bien inmiscuido, pues aquélla obedece al desarrollo del anterior precepto legal.  

  

5. Finalmente la súplica encaminada a obtener la suspensión de la almoneda, es un asunto que debe elevarse ante el funcionario de conocimiento, quien evaluará si accede o no a esa solicitud.  

  

6. Por las razones mencionadas, se impone revalidar la providencia impugnada.  

  

  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

  

RESUELVE:  

  

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada conforme a lo expuesto en precedencia.  

  

SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

        NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

  

  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

1 Artículo 19. “(…) En los préstamos de vivienda a largo plazo de que trata la presente ley no se presumen los intereses de mora. Sin embargo, cuando se pacten, se entenderá que no podrán exceder una y media veces el interés remuneratorio pactado y solamente podrán cobrarse sobre las cuotas vencidas. En consecuencia, los créditos de vivienda no podrán contener cláusulas aceleratorias que consideren de plazo vencido la totalidad de la obligación hasta tanto no se presente la correspondiente demanda judicial (…)”    

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