Asistente Jurídico Inteligente
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ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC2760-2017
Radicación n.º 66001-22-13-000-2016-01268-011 (Aprobado en sesión de primero de marzo de dos mil diecisiete)
Bogotá D. C., dos (2) de marzo de dos mil diecisiete (2017).
Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el diecinueve de enero de dos mil diecisiete por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Pereira, en la acción de tutela promovida por Cristian Vásquez Arias contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad y el Ministerio Público, actuación a la que se ordenó vincular a la Defensoría del Pueblo Regional Risaralda.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
El ciudadano solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, que considera vulnerados por la autoridad judicial accionada al rechazar de plano las acciones populares promovidas por él contra Bancolombia S.A., cuando, en su sentir, tal criterio desconoce lo previsto en el artículo 16 de la Ley 472 de 1998.
Pretende, en consecuencia, que se ordene al despacho accionado admitir las demandas referidas, anular los autos censurados y ordenar la devolución de los expedientes.
B. Los hechos
1. En el 2016, Cristian Vásquez Arias presentó las acciones populares n.º 2016-00546-00 y 2016-00562-00, contra Bancolombia S.A., ante la presunta vulneración de los derechos colectivos por prestar sus servicios en inmuebles que no cuentan con profesional intérprete y guía intérprete, de conformidad con la Ley 382 de 2005.
2. Las demandas correspondieron al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, que por sendos autos dictados el 28 de noviembre de 2016, las rechazó por considerar que carecía de competencia para conocer tales asuntos en atención al factor territorial, y en efecto, dispuso la remisión de las diligencias al reparto de sus homólogos de Bogotá, D. C., y Cali, respectivamente.
3. Contra las determinaciones anteriores, el demandante no formuló ningún medio de impugnación.
4. El primer proceso aludido fue enviado a la Oficina Judicial de Reparto de Bogotá, D. C., el 9 de diciembre del año precedente, a fin de ser repartida entre los juzgadores de esa ciudad, sin embargo el segundo todavía no había sido remitido.
5. El ciudadano acude a este mecanismo constitucional, porque considera que la negativa del estrado judicial accionado a tramitar las acciones populares por él interpuestas, desconocen sus prerrogativas superiores, puesto que fue seleccionada la ciudad de Pereira para que el juez competente las conociera, de acuerdo con el artículo 16 de la Ley 472 de 1998.
En consecuencia, pretende la protección constitucional en la forma vista. [Folios 1-2 y 4-5, c. 1]
C. El trámite de la primera instancia
1. El 14 de diciembre de 2016, se admitió el trámite de tutela, se ordenó la acumulación de las acciones constitucionales, el traslado a las autoridades públicas querelladas y la vinculación de la Defensoría del Pueblo Regional de Risaralda, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa. [Folio 8, c. 1]
2. Dentro de la oportunidad concedida, la Procuraduría Regional de Risaralda indicó que su intervención en las acciones populares está orientada a verificar la defensa de los derechos e intereses colectivos, en la etapa de pacto de cumplimiento. [Folio 10, c. 1]
A su turno, la sede judicial accionada relató brevemente lo acontecido con cada uno de los procesos cuestionados. [Folio 20, c. 1]
3. En sentencia del 19 de enero de 2017, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Pereira negó la protección deprecada, tras considerar que no se cumplió con el requisito de la subsidiariedad en la medida que el accionante no utilizó los mecanismos de defensa a su alcance para controvertir las providencias que rechazaron por falta de competencia las acciones populares, y de otro lado también es prematura, puesto que los juzgadores a los que se remitieron tales asuntos todavía no han decidido si asumen su conocimiento o no, en cuyo evento tendría que dirimirse el conflicto negativo de competencia, por la vía ordinaria. [Folios 22-24, c. 1]
4. Inconforme con esta determinación, el promotor de la queja la impugnó, para lo cual indicó que contra el auto que rechaza por competencia una demanda no procede ningún recurso, e insistió en que se incurrió en vía de hecho. [Folio 26, c.1]
II. CONSIDERACIONES
1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, lo hizo bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de «otro medio de defensa judicial», salvo que la acción se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En ese orden, debe recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que solamente procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en remplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de los derechos de los ciudadanos.
En armonía con esos postulados, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela, estableció las causales de improcedencia, entre las cuales se destaca la existencia de «otros recursos o medios de defensa judicial», dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto a que se utilizara como «mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable», advirtiendo eso sí que la existencia de esos medios sería apreciada «en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante».
2. En los casos que son objeto de estudio, la Corte de entrada se advierte la improcedencia de las solicitudes de amparo, pues el accionante pretende desconocer el presupuesto de procedibilidad que viene de comentarse.
En efecto, es claro que el impulsor de la salvaguarda solicita que por vía tutelar se determine cuál es la autoridad judicial competente para conocer las acciones populares que interpuso contra la persona jurídica demandada.
Como quiera que la queja del actor se suscita en el rechazo de tales súplicas y la remisión de las mismas a los juzgados civiles del circuito con sede en Bogotá, D. C., y Cali por competencia territorial, es claro que, en caso de que los jueces receptores no acojan el criterio del funcionario remitente, deberán dar aplicación al trámite establecido en el artículo 139 del Código General del Proceso, que dispone:
Siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso ordenará remitirlo al que estime competente. Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente solicitará que el conflicto se decida por el funcionario judicial que sea superior funcional común a ambos, al que enviará la actuación. Estas decisiones no admiten recurso.
El juez no podrá declarar su incompetencia cuando la competencia haya sido prorrogada por el silencio de las partes, salvo por los factores subjetivo y funcional.
El juez que reciba el expediente no podrá declararse incompetente cuando el proceso le sea remitido por alguno de sus superiores funcionales.
El juez o tribunal al que corresponda, resolverá de plano el conflicto y en el mismo auto ordenará remitir el expediente al juez que deba tramitar el proceso. Dicho auto no admite recursos.
Cuando el conflicto de competencia se suscite entre autoridades administrativas que desempeñen funciones jurisdiccionales, o entre una de estas y un juez, deberá resolverlo el superior de la autoridad judicial desplazada.
La declaración de incompetencia no afecta la validez de la actuación cumplida hasta entonces.
3. Significa lo anterior, que al juez de tutela no le corresponde definir los funcionarios judiciales a los cuales les compete conocer los litigios sometidos a examen, porque con ese proceder se estaría usurpando la atribución constitucional y legalmente asignada a esta Corporación en el respectivo trámite legal, en caso de suscitarse el conflicto negativo de competencia.
En ese orden de ideas, no puede admitirse que por medio de este trámite excepcional se provea con anticipación la solución de unas cuestiones que corresponden dirimir a los jueces naturales en unos escenarios procesales que no se han suscitado, pues el amparo no se ha concebido como un instrumento sustitutivo de los medios de oposición establecidos por la ley.
Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, pero en ningún momento se puede entender como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes los ordenamientos constitucional y legal, les ha asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, supuesto que llevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política.
4. Razones que en suma, se estiman suficientes para concluir que la reclamación está avocada al fracaso, por lo que se confirmará el fallo que por vía de impugnación se ha revisado.
I. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Actuación a la que fue acumulada la acción de tutela con radicación n.º 66001-22-13-000-2016-01276-01.
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