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ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC2761-2017
Radicación n.° 08001-22-13-000-2016-00683-01
(Aprobado en sesión de primero de marzo de dos mil diecisiete)
Bogotá, D. C., dos (2) de marzo de dos mil diecisiete (2017).
La Corte decide la impugnación formulada contra el fallo proferido el diecinueve de enero de dos mil diecisiete por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, en la acción de tutela promovida por Porfirio Antonio Castillo Zamora contra los Juzgados Noveno Civil Municipal de Oralidad y Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad; tramite al que se ordenó vincular al Patrimonio Autónomo FC-RF Soluciones – Sociedad Fiduciaria Colpatria S.A.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
El accionante mediante apoderado solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia que considera vulnerados con ocasión a las decisiones proferidas el 23 de septiembre y 19 de octubre de 2016 por cuanto en su sentir no tuvo en cuenta que señalar las costas procesales no es una decisión facultativa del juez de conocimiento respecto de la parte vencida sino una obligación por mandato del legislador.
En consecuencia, pide que se declare que las decisiones cuestionadas «proferidas por el JUZGADO NOVENO CIVIL MUNICIPAL DE ORALIDAD DE BARRANQUILLA, violan el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia».
«ORDENAR, la revisión de la sentencia de segunda instancia proferida por EL JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE BARRANQUILLA, el día 28 de enero de 2015, a fin de que se garantice el debido proceso y el acceso a la justicia.
ORDENAR, AL JUZGADO NOVENO CIVIL MUNICIPAL DE ORALIDAD DE BARRANQUILLA Que le reconozca el derecho que tiene mi poderdante.» [Folio 1, c. 1]
B. Los hechos
1. Patrimonio Autónomo FC-RF Soluciones – Sociedad Fiduciaria Colpatria S.A. formuló proceso ejecutivo contra el accionante.
2. El asunto le correspondió al Juzgado Noveno Civil Municipal de Oralidad de Barranquilla, autoridad que el 27 de febrero de 2014 libró orden de pago a favor de la sociedad demandante.
4. De las excepciones se corrió traslado a la parte demandante el 2 de abril de ese año, quien no hizo uso de dicho término.
5. El 5 de mayo siguiente se fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil y se designó al perito grafólogo de la lista de auxiliares de la justicia para rendir el dictamen solicitado.
6. El día señalado para la audiencia se emitió sentencia en la que se resolvió: «1. Declarar probadas las excepciones de mérito denominadas TACHA DE FALSEDAD Y ALTERACIÓN DEL TEXTO DEL TÍTULO propuestas por la parte demandada…
2. Como consecuencia de lo anterior, abstenerse de resolver sobre la excepción de PRESCRIPCIÓN O CADUCIDAD Y LAS QUE SE BASAN EN LA FALTA DE REQUISITOS NECESARIOS PARA EL EJERCICIO DE LA ACCIÓN propuestas por la parte demandada.
3. Declárese parcialmente falso el pagaré No. 0013009200960008531, acompañado como título de recaudo ejecutivo y hágase constar al margen del mismo, en nota debidamente especificada, la alteración en su fecha de creación, valor de la obligación y fecha de vencimiento de la misma.
4. Condénese a la parte demandante a pagar a la suma de $5.228.000 M/L que corresponde al 20% del importe del pagaré cuya falsedad se declaró en el numeral anterior…
5. Dar aviso a la Fiscalía General de la Nación de la falsedad aquí declarada, mediante el envío de las copias necesarias para la correspondiente investigación. Compúlsese por secretaría.
6. Declárese la terminación del presente proceso.
7. Decrétese el levantamiento de los embargos y secuestros si hubieren sido decretados en la Litis. Comuníquese.
8. Condénese al ejecutante a pagar las costas y los perjuicios que el ejecutado haya sufrido con ocasión de las medidas cautelares y del proceso. Liquídese.
9. Fíjese como agencias en derecho a favor de la parte demandada, la suma de $2.679.386 M/L. Inclúyase en la correspondiente liquidación de costas.»
7. Inconforme con la decisión, el extremo activo interpuso recurso de apelación el cual fue concedido en el efecto suspensivo correspondiéndole al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Oralidad de esa ciudad, que en audiencia de 28 de enero de 2015 decidió: «1. Confirmar lo dispuesto en los numerales 1,2,3,5,6,7 y 9 de la parte resolutiva de la Sentencia apelada.
2. Revocar lo dispuesto en los numerales 4 y 8 de la parte resolutiva de la Sentencia Apelada.
3. Condénese en costas al apelante. Señálense las agencias en derecho en la suma de $522.000. Inclúyase en la liquidación de costas.». Como fundamento para revocar el numeral octavo consideró que la condena en costas y perjuicios era innecesaria porque no hubo práctica de medidas cautelares y el juez no dijo cuál era el soporte para hacer ese tipo de condena. [Audio 24:45 -26:15 audiencia]
8. El 14 de junio de 2016 la Secretaría del Juzgado realizó la liquidación de costas por valor de $3.201.386 respecto a las agencias en derecho señaladas en primera y segunda instancia, fijada en lista el 15 de junio siguiente. [Folio 10, c.1]
9. Posteriormente el 23 de junio de ese año el actor objetó la liquidación de costas presentada, la cual fue rechazada en proveído del 13 de julio de 2016, determinación que fue objeto de recurso de reposición y subsidio apelación por no haber tenido en cuenta los honorarios del perito grafólogo.
10. El 19 de agosto de 2016 el Juzgado revocó el numeral 2º de la providencia recurrida y dispuso modificar la liquidación de costas realizada, incluyendo la suma de $2.053.340 correspondiente a los honorarios del perito para un total $5.254.726. [Folios 12-13, c.1]
11. El 6 de septiembre de ese año, el tutelante solicitó se libre mandamiento de pago a su favor y contra de la parte activa.
12. Mediante decisión del 23 de septiembre siguiente el despacho libró mandamiento de pago por las sumas correspondientes a las agencias en derecho de primera y segunda instancia. [Folios 14-15, c.1]
13. En desacuerdo con la determinación, el actor interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación tras indicar que en la orden de pago no se incluyó el valor correspondiente a los honorarios del perito grafólogo los cuales habían sido fijados por el despacho.
14. El 19 de octubre de 2016 el juzgado resolvió no revocar el auto impugnado, teniendo en cuenta que se libró el mandamiento ejecutivo en obedecimiento y cumplimiento a lo resuelto por el superior, que en sentencia de segunda instancia revocó el numeral 8º, el cual comprendía la condena en costas y perjuicios a la parte ejecutante. Así mismo, no concedió el recurso de apelación interpuesto subsidiariamente, por no ser susceptible del mismo. Decisión frente a la cual se guardó silencio. [Folios 19-20, c.1]
15. El peticionario del amparo aduce que con la decisión adoptada por la autoridad accionada se vulneraron sus derechos por cuanto se desconoció los honorarios que fueron cancelados al perito grafólogo que le sirvió al operador de la justicia para declarar probada la tacha de falsedad, gastos ocasionados en el proceso y que deben ser cubiertos por la parte vencida, los cuales se encuentran debidamente probados. [Folios 1-7, c.1]
C. El trámite de la primera instancia
2. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Oralidad de Barranquilla señaló que le correspondió el trámite de admisión del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia proferida el 15 de mayo de 2014, donde se «confirmó los numerales 1,2,3,5,6.7 y 9 y, fueron revocados los numerales 4 y 8», determinación que se enmarcó en los postulados del debido proceso y del derecho de defensa, sin que se avizore la vulneración de derecho fundamental alguno. [Folios 38, c.1]
Por su parte, el Juzgado Noveno Civil Municipal de Oralidad de esa ciudad se opuso a la prosperidad del amparo para cuyo efecto realizó un recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso censurado y señaló que si bien es cierto los honorarios señalados a favor de un perito se erigen como parte integrante de las costas dentro de un determinado proceso, y que los mismos fueron señalados por este despacho por auto del 19 de agosto de 2016, también es cierto que el juez de alzada ordenó en la parte resolutiva de la sentencia revocar el numeral 8º de la sentencia impugnada, el cual hace referencia a la condena al ejecutante a pagar las costas y lo perjuicios que el ejecutado haya sufrido con ocasión a las medidas cautelares y del proceso.
Así las cosas y en cumplimiento a lo ordenado por el superior «resolvió librar mandamiento de pago únicamente por las sumas de dinero consistentes en las agencias en derecho fijadas por ese despacho a favor de la parte demandada equivalente a $2.679.386 M/L y las agencias en derecho fijadas por el ad quem equivalente a $522.000 M/L de conformidad con el inciso 1º del artículo 306 del Código General del Proceso». [Folios 40-46, c.1]
3. El 19 de enero de 2017 el Tribunal Superior de Barranquilla negó el amparo solicitado por considerar que no se satisface con el principio de la subsidiaridad por cuanto el actor no interpuso el recurso de queja contra el auto fechado 19 de octubre de 2016 al no conceder la apelación interpuesta contra la decisión del 23 de septiembre de ese año, ya que contra el mismo procedía la alzada al no haberse librado el mandamiento de pago incluyendo la suma de los honorarios del perito.
Así mismo, señaló que con relación a que se ordene la revisión de la sentencia de segunda instancia de fecha 28 de enero de 2015, se encuentra en cabeza del interesado presentar dentro del término establecido para ello el recurso extraordinario de revisión y por tanto no incumbe al juez de tutela dirimir ese asunto. [Folios 53-63, c.1]
4. El tutelante impugnó el fallo sin expresar las razones de su inconformidad. [Folios 77, c.1]
II. CONSIDERACIONES
1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, lo hizo bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de «otro medio de defensa judicial», salvo que la acción se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Debe recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en remplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de los derechos de los ciudadanos.
En armonía con esos postulados, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela, estableció las causales de improcedencia, entre las cuales se destaca la existencia de «otros recursos o medios de defensa judicial», dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto a que se utilizara como «mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable», advirtiendo, eso sí, que la existencia de esos medios sería apreciada «en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante».
2. No obstante, ante el supuesto que se analiza en esta instancia, el amparo se advierte improcedente, toda vez que el accionante tuvo a su alcance otro medio de defensa judicial para controvertir la decisión que, en su sentir, le resulta lesiva.
En efecto, el gestor del resguardo contó con la oportunidad de interponer el recurso de queja contra el proveído fechado 19 de octubre de 2016, por medio del cual el Juzgado accionado no repuso su decisión fechada 23 de septiembre de ese año que libró mandamiento de pago sin tener en cuenta el valor correspondiente a los honorarios del perito grafólogo los cuales corresponden a la suma de $2.053.340 y negó el recurso de apelación interpuesto por el actor subsidiariamente porque a su juicio no era susceptible del mismo, por cuanto conforme lo advirtió el A Quo, en el sub examine sí era procedente la alzada en forma parcial, al no haberse librado orden de pago incluyendo los emolumentos del auxiliar de la justicia que a juicio del actor también debía tenerse en cuenta.
Sin embargo, el reclamante no interpuso el referido mecanismo de impugnación, con lo que dejó de utilizar un medio defensivo que podía ejercer al interior del proceso, idóneo por su naturaleza para esgrimir la argumentación en la cual edifica su desconcierto por cuanto de conformidad con el artículo 352 del Código General del Proceso, tal medio de defensa procede «Cuando el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de queja para que el superior lo conceda si fuere procedente…»
La Sala ha destacado en otras oportunidades que si las personas que reprochan determinaciones judiciales adoptadas en perjuicio de sus intereses “dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria”.1
Recuérdese que atendido el carácter residual de la tutela, en ningún momento se puede entender como un mecanismo instituido para reemplazar los instrumentos establecidos por el legislador para la efectiva y adecuada defensa de las garantías procesales de los intervinientes en un proceso, pues considerar tal posición conllevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política.
En ese orden, no puede admitirse que por medio de este trámite constitucional se provea la solución de cuestiones que corresponde dirimir al juez natural en un escenario procesal que no se suscitó porque el aquí tutelante no utilizó las herramientas que tenía a su alcance, pues el amparo no se ha concebido como un mecanismo sustitutivo de los medios de defensa establecidos por la ley que el interesado ha desaprovechado debido a su incuria.
3. De otra parte, respecto a la solicitud del tutelante que por esta vía se ordene la revisión del fallo emitido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Oralidad de Barranquilla de fecha 28 de enero de 2015, por revocar la condena en costas y perjuicios dispuesta por la primera instancia, es de expresar que será al propio accionante el que deberá presentar el recurso extraordinario de revisión, si a bien lo tiene, dentro del término establecido para ello, previo el cumplimiento de las causales contempladas para su viabilidad en el artículo 355 del Código General del Proceso.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Sentencia de 19 de enero de 2004, exp. 2003-00894-01; en el mismo sentido fallos de 26 de enero de 2011, exp. 00027-00; 17 de octubre de 2012, exp. 2012-02184-00; 9 de mayo de 2013, exp. 2013-00229-01, entre otros.
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