Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
Radicación n° 76001-22-03-000-2017-00078-01
(Aprobado en sesión de veintidós de marzo de dos mil diecisiete)
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de marzo de dos mil diecisiete (2017).
Decide la Corte la impugnación del fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 14 de febrero de 2017, que negó la tutela de BBVA Seguros de Vida Colombia S.A., frente a los Juzgados Once Civil del Circuito y Segundo Civil Municipal de esa ciudad, siendo citados los intervinientes en el juicio ordinario nº 2012-00284.
ANTECEDENTES
1. Obrando por intermedio de apoderado, la solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, igualdad y debido proceso, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales acusadas al declarar no probadas, en ambas instancias, las excepciones de «ausencia de legitimación en la causa por activa» y «nulidad relativa del seguro por reticencia» y acceder a las pretensiones de la demanda de responsabilidad civil contractual que instauró Julieth Vanessa Guevara en su contra.
2. Manifiesta, en resumen, que los convocados incurrieron en una vía de hecho porque inaplicaron los artículos 1039, 1040 y 1058 del Código de Comercio, así como los precedentes jurisprudenciales, según los cuales, le correspondía al asegurado declarar sinceramente sobre su estado de salud «no existiendo para el tomador del seguro de vida grupo deudores, responsabilidad por los hechos o circunstancias declarados y suscritos por el deudor en el cuestionario propuesto por el asegurador». Añadió que el Banco BBVA Colombia S.A. era el legitimado para emprender la acción por ser el tomador y acreedor de la obligación.
3. Pide, en consecuencia, dejar sin efecto las providencias censuradas y se dicte una nueva que niegue las súplicas (fls. 1 a 15, cd. 1).
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Juez Segunda Civil Municipal de Cali remitió el expediente en préstamo para que fuera examinado y se atuvo a los argumentos consignados en el pronunciamiento que dictó (fl. 81 y 82, ibídem).
2. El Juez Once Civil del Circuito de esa ciudad, defendió su proceder y dijo que la providencia de segundo grado «se encuentra ampliamente motivada conforme a la normatividad legal aplicable al caso en concreto y las pruebas allegadas» (fls. 88 y 89, ib.).
3. Julieth Vanessa Guevara se opuso al amparo porque la accionante se negó a reconocerle el pago del seguro de vida «sin investigar primero los antecedentes clínicos de [su] difunto esposo Silvio Valencia Fernández, lo acusó de reticente y de guardar silencio de una supuesta enfermedad que a la postre no padecía ni padeció nunca en su vida». Añadió que la entidad tomadora del seguro «en un abuso de su posición dominante» la demandó para el pago de la deuda ante el Juzgado Sexto Civil Municipal de Cali y que la muerte del asegurado fue por homicidio (fls. 93 a 95, cit.).
FALLO DEL TRIBUNAL
Negó la protección porque los pronunciamientos reprochados fueron suficientemente sustentados con criterios de razonabilidad y se apoyaron en la normativa aplicable a la materia (fls. 100 a 109, cd. 1).
LA IMPUGNACIÓN
La querellante reiteró lo aducido en el escrito inicial e insistió en la configuración de una vía de hecho porque los funcionarios accionados inaplicaron las normas pertinentes al caso y se apartaron del precedente judicial (fls. 116 a 123 ibídem).
CONSIDERACIONES
1. Corresponde a la Corte establecer si los Despachos cuestionados vulneraron las prerrogativas denunciadas por encontrar no probadas las excepciones de «ausencia de legitimación en la causa por activa» y «nulidad relativa del seguro por reticencia» y acceder a las pretensiones de la demanda ordinaria de responsabilidad civil contractual que instauró Julieth Vanessa Guevara contra BBVA Seguros de Vida Colombia S.A.
2. Las actuaciones jurisdiccionales son, por regla general, ajenas al examen propio de la tutela, a menos que resulten notoriamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una «vía de hecho», y bajo los presupuestos de que se acuda dentro de un término razonable a ésta y no se tengan ni hayan desaprovechado otros caminos para conjurar la lesión.
3. Si bien el reclamo se dirige contra las sentencias de ambas instancias, el análisis de la Corte se circunscribirá a la de segunda proferida el 7 de diciembre de 2016 por el Juzgado Once Civil del Circuito de Cali, por cuanto fue la que en últimas definió el debate. Al respecto, ha señalado la jurisprudencia que:
«(…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015).
Con base en lo anterior y atendidos los argumentos que fundan la decisión del ad-quem, no se advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto la misma no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve una desviación del ordenamiento jurídico y por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías superiores de quien promovió la queja constitucional.
En efecto, el Juzgado de segunda instancia tuvo en cuenta para confirmar el fallo del a-quo que quien obró como tomador del contrato de seguro fue el Banco BBVA Colombia S.A. y, de cara a lo normado en el artículo 1058 del Código de Comercio, estableció que «la aseguradora no enrostró al mismo directamente como persona o sujeto del deber ninguna reticencia» por lo que «mal puede, contra lo dispuesto expresamente en la norma jurídica, trasladarle esta responsabilidad jurídica al asegurado o deudor del sistema financiero», agregando que:
«(…) tampoco la aseguradora demandada objetó al banco…una conducta reprochable en calidad de beneficiario al momento de la contratación del seguro. Cierto es que, conforme al art. 1044 C. Co. el asegurador puede oponer al beneficiario las excepciones que hubiere podido alegar contra el tomador o el asegurado, en caso de ser estos distintos de aquél, y al asegurado o sus herederos las que hubiere podido alegar contra el tomador.
La citada disposición permite aducir contra el beneficiario, en nuestro caso el banco. Las excepciones que hubiere podido alegar contra el asegurado, ciertamente, pero acontece respecto de este último que dentro de estas no se encuentra, como ya antes se dijo, la obligación jurídica de señalar los hechos del estado de riesgo que la ley sólo le impone al tomador en virtud de lo reglado en el art. 1058 C. Co. (…).
Podrá alegarse que se trata de un vacío normativo en el evento de que en la persona del tomador no concurre la calidad de asegurado, apreciación respetable, pero esto no autoriza a invalidar un contrato por fuera del supuesto jurídico que contempla la norma» (fls. 54 y 55, cd.1).
Asimismo, señaló en torno a la legitimación en la causa que el deudor financiero es quien paga las primas en sus cuotas de amortización gradual del crédito, «verdadero interesado en el pago del siniestro por el cual se le obligó a asegurarse para la tranquilidad del banco prestamista, y va contra todo principio elemental de justicia que se le niegue su legitimación como persona totalmente ajena al contrato, pero sí en cambio para efectos de investigar su pasado saludable y eludir la responsabilidad en el pago del seguro» (fl. 53 ibídem).
Cabe señalar además, que si bien el seguro de vida garantiza la obligación adquirida por Silvio Valencia Fernández con el Banco BBVA Colombia S.A. no se advierte una irregularidad por haber demandado la cónyuge del asegurado fallecido y no el tomador, ya que la sentencia ordenó el pago del saldo de la deuda a favor de la entidad financiera.
4. Bajo el contexto que viene de verse, a juicio de la Sala la providencia reprochada conlleva un criterio razonable, por lo que independientemente que la prohíje, no puede tildarse de abiertamente caprichosa para que sea objeto de ataque en sede constitucional, pues, se fundamentó en una hermenéutica respetable, que desde luego no puede ser alterada por esta vía.
Al respecto, esta Corporación ha sostenido, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC, 7 mar. 2008, rad. 00514-01, STC4198-2016, 7 ab rad. 00052-01); y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 00022-01 y, STC4185-2016, 7 ab. rad. 00696-00).
Queda claro, entonces, que lo pretendido por la peticionaria es anteponer su propio criterio al del accionado y atacar, por esta vía, la decisión que la desfavoreció, finalidad que resulta ajena a la de la acción de tutela, mecanismo que dada su naturaleza excepcional no fue establecido para erigirse como una instancia más dentro de los juicios ordinarios.
DECISIÓN
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y al a-quo por el medio más expedito y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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