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LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC4105-2017
Radicación n.° 41001-22-14-000-2016-00099-02
(Aprobado en sesión de veintidós de marzo de dos mil diecisiete)
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil diecisiete (2017).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el 14 de febrero de 2017, dentro de la acción de tutela promovida por Gerardo Jara Pascuas contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Garzón (Huila), trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto ordinario que suscita este debate constitucional.
ANTECEDENTES
1. El solicitante, quien actúa a través de apoderado, reclama la protección de los derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso, presuntamente vulnerados la autoridad accionada, en razón a que en el proceso de expropiación 2012-00099-00 ordenó la entrega anticipada del bien objeto de litigio sin haber dictado sentencia que dispusiera su venta forzada, y por haber omitido declarar la excepción de pleito pendiente.
2. Como sustento de su alegación señala en síntesis, que la empresa EMGESA S.A E.SP promovió litigio de expropiación en su contra y la de los herederos determinados e indeterminados de Libardo Antonio Vargas Marín y la Fiduciaria la Previsora S.A, para despojarlos de la propiedad del inmueble el Remolino 2, por haber sido declarado de utilidad pública, trámite que correspondió adelantar al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Garzón.
Relata que por petición de la compañía demandante, con fundamento en el artículo 457 del Código de Procedimiento Civil y previa consignación que hizo «del valor del predio a expropiar» más un 50% del avalo catastral vigente, se le autorizó su entrega anticipada. Diligencia que después de múltiples aplazamientos se realizó el 14 de mayo de 2013, «sin identificar previa y plenamente el predio, sin verificar la existencia de mejoras (…), plantaciones y el ganado vacuno que allí se encontraba, y lo peor ordenando la destrucción de 4 viviendas [y] sin contar con la sentencia que declarara la venta forzada del inmueble»
Relata que, durante el desarrollo de dicha actuación «el abogado Dr. JHON WILLIAM POLANIA BARREIRO formuló incidente de nulidad» bajo el argumento de que si bien «el artículo 457 del C.P.C contempla la entrega anticipada del bien dicha disposición debe estar precedida de la sentencia que declare la expropiación posibilitando», no obstante, este «no fue tramitado y/o no tenido en cuenta por el operador de justicia».
Finalmente relata que el fallador de instancia «procedió a emitir su sentencia definitiva» sin declarar «la excepción de pleito pendiente consagrada en el numeral decimo del artículo 97 del Código de Procedimiento Civil» en desconocimiento del «artículo 306 del CPC para la correcta aplicación del numeral 10º del artículo 97 del CPC y el numeral 8º del artículo 100 del CGP».
3. Pretende en consecuencia, que se ordene «al juzgado accionado (…) que (…) proceda a fallar en el proceso cuyo radicado es 2012-0099» (fls. 3 a 14, cd 1).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Garzón Huila, se opuso al amparo «por falta de subsidiaridad, habida cuenta que el accionante no utilizó los medios ordinarios extraprocesales para atacar las decisiones adoptadas dentro de los términos legales, a pesar de estar representado por apoderado judicial», pues la sentencia no fue recurrida en apelación, en todo caso defiende su decisión de permitir la entrega del bien antes del avaluó y la sentencia expropiatoria «por cuanto el artículo 62 de la ley 388 de 1997, (…) la autoriza desde el auto admisorio de la demanda», como lo expuso en su momento(fl. 26 a 27, ibídem).
2. La Fiduciaria la Previsora adujo no tener ningún interés en este trámite, por lo que pidió su desvinculación (fl. 36 a 37, id).
3. La Empresa EMGESA S.A, pidió declarar improcedente la salvaguarda por satisfacerse los requisitos de inmediatez y subsidiaridad (fls. 100 a 118, cit.).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal constitucional negó por improcedente la protección suplicada, con fundamento en que «el actor no agotó todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial que tenía a su alcance en el proceso de expropiación, tampoco cumple con el requisito de inmediatez y subsidiaridad», a reglón seguido explica que «teniendo la oportunidad el accionante de interponer el recurso de apelación, no lo hizo, a pesar de que se encontraba debidamente representado por su apoderado judicial, en consecuencia su silencio ha de interpretarse como aquiescencia de lo decidido» (fls. 206 a 210, cd. 1.).
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el promotor de la salvaguarda si ahondar en los motivos de inconformidad (fls. 224 a 225, ibídem).
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido, que en principio la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure vía de hecho», y en el entendido que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 mar. 2011, rad. 00329-00, reiterada entre muchas en STC8417-2016, 22 jun. 2016, rad. 2016-00139-01).
2. En el presente asunto se observa, que la censura está encaminada contra los proveídos proferidos el 17 de septiembre de 2012 y 13 de noviembre de 2015, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Garzón Huila, a través de los cuales, dentro de la acción de expropiación 2012-00099-00, dispuso la entrega anticipada de predio denominado el Remolino 2 y finalmente ordenó la venta forzada de este, respectivamente, pues en sentir del tutelante, la primera autorización solo podía darse hasta cuando se dictara la sentencia definitiva, la cual si bien ya se profirió, estima está viciada de nulidad desde dicha actuación.
3. Conforme a lo anterior surge evidente la improcedencia del reparo por incumplir el presupuesto de subsidiariedad, pues el gestor ninguna queja elevó al interior del asunto denunciado, respecto del cual ya se emitió fallo, que tampoco atacó alegando las cuestiones expresadas por esta vía residual y extraordinaria.
3.1 En efecto, se observa que aun cuando tuvo conocimiento de la determinación que avaló la entrega del inmueble objeto de litigio antes de la sentencia y concurrió a dicha diligencia, no se opuso a tal actuación ni interpuso recurso de reposición frente a esa determinación.
En lo concerniente al citado mecanismo de defensa, esta Colegiatura ha sostenido su idoneidad en los siguientes términos:
«Y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia» (CSJ. STC de 28 de marzo de 2012, exp. 2012-00050-01, reiterada el 15 de mayo y el 17 de octubre del mismo año, exps. 2012-00017-01 y 2012-02127-00).
3.2 Igualmente una vez se profirió la sentencia de 13 de noviembre de 2015, que zanjó de manera definitiva la controversia, tampoco la apeló, quedando esta ejecutoriada el 26 siguiente, como se puede verificar a folio 145 del expediente.
Así las cosas, no es dable acudir a este trámite excepcional, por cuanto no es vía paralela o sustitutiva de los medios ordinarios o extraordinarios de refutación judicial, ni es senda para superar la incuria procesal.
«cuando hay [negligencia] de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial” de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, – como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria» (CSJ SC 26 de enero de 2011, Rad. 00027-00; reiterada el 11 de abril de 2012, Rad. 00616-00).
4. Al margen de lo anterior, auscultado el referenciado sublite, no se advierte la vulneración de los derechos constitucionales invocados, ni se extrae arbitrariedad o desafuero en la actividad del funcionario acusado.
Ciertamente, según lo consagra el artículo 457 del Código de Procedimiento Civil, y numeral 3 del canon 62 de la Ley 388 de 1997, aplicables para ese momento, era procedente decretar la entrega anticipada en los asuntos de expropiación desde la presentación de la demanda, previa consignación, a órdenes del juzgado, del valor del avalúo aportado, tal como aconteció en el asunto que da lugar a este debate constitucional.
Al respecto, en otro asunto similar al de ahora, esta Sala indicó:
«del examen de las pruebas adosadas al expediente se advierte diáfanamente, que la decisión criticada, a través de la cual se ordenó la entrega anticipada del bien inmueble objeto de la misma, se encuentra ajustada a derecho, pues tal y como bien lo señaló el a quo, de conformidad a lo preceptuado en las citadas normativas, la misma puede ordenarse desde el mismo momento de admisión de la demanda una vez consignado a órdenes del Despacho una suma igual al avalúo catastral vigente más un cincuenta por ciento (50%), requisito éste que cumplió a satisfacción el demandante, sin que se advierta que en lo determinado exista una actitud arbitraria o caprichosa, con entidad suficiente para edificar alguna de las causales de procedibilidad de la acción de tutela, pues contrario a lo alegado por la tutelante, no es la sentencia la providencia en la cual únicamente pueda disponerse tal prerrogativa, tal y como quedó establecido por el propio legislador» (STC16768-2015, 4 dic 2015, rad. 00165-01).
5. Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a los interesados y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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