STC4104-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado ponente  

STC4104-2017  

Radicación nº 11001-02-04-000-2016-01753-01  

(Aprobado en sesión de veintidós de marzo de dos mil diecisiete)  

  

  

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de marzo de dos mil diecisiete (2017)  

  

Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación el 9 de febrero de 2017, dentro de la acción de tutela promovida por Fabio Enrique Gracia Montes contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Defensoría del Pueblo, Procuraduría General de la Nación, Juzgado Quince de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y la Comisión de Derechos Humanos y Audiencias del Senado de la República, trámite el que fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso penal que se adelantó en contra del aquí accionante.  

  

  

ANTECEDENTES  

  

1.        El peticionario, actuando en nombre propio, solicitó la protección de los derechos fundamentales a la «vida digna, integridad personal, libertad, defensa y debido proceso», presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas.  

  

2.        Relató que fue condenado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Popayán a la pena de 128 de prisión, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado; posteriormente, fue requerido en extradición por el gobierno de los Estados Unidos de América,  de esta forma el 11 de julio de 2012 la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia avaló el pedido solo por el delito de Conspiración.  

  

Después de cumplir la sanción en el exterior, al regresar al país solicitó al Juzgado Tercero de Ejecución la extinción de la pena primigenia, es decir, la impuesta por el Juzgado Especializado de Popayán, petición que le fue negada al considerarse que aquellos hechos no se correspondían con los que motivaron su extradición, por lo que, «(…) [p]ara efectos de cumplimiento de la condena, se tendría entonces que iniciar a descontar la pena desde ceros (…)».  

  

El reseñado proveído fue confirmado por el Tribunal Superior en segunda instancia y acusa a dicha Colegiatura de haber incurrido en varias imprecisiones, como haber desconocido el tiempo de prisión descontado en la cárcel de Popayán, 26 meses, y luego en Bogotá, un año, mientras se tramitaba su entrega a la justicia estadounidense.  

  

En suma alegó que se tratan de los mismos hechos por los que inicialmente fuera condenado, pues todo corresponde al idéntico escenario «mismo avión, misma droga, misma fecha, misma hora y lugar de los hechos», e insistió que, «tanto los cargos por tráfico, fabricación o porte de estupefacientes como los cargos por conspiración tienen como fuente la captura del suscrito al interior de la avioneta de matrícula americana en el aeropuerto de Popayán el 25 de junio de 2009, luego entonces las consecuencias jurídicas en mi contra se derivan de un solo hecho».  

  

Informó que promovió acción de tutela en contra de los citados autos y que fue resuelta en su favor por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, quien ordenó a los despachos accionados verificar los fundamentos expuestos por el actor en la solicitud de extinción de la pena, decisión confirmada por la Sala de Casación Civil en segundo instancia el 15 de abril de 2016.  

En cumplimiento del mandato constitucional, el Juzgado Quince de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, realizó el análisis ordenado en torno al principio del nom bis inidem, concluyendo en todo caso que si bien existía identidad de persona no la había respecto al objeto, ratificando su posición inicial, aunque sí reconociendo en esta oportunidad 28 meses y 3 días de cumplimiento material de la sanción.  

  

Sin embargo, reiteró, que el aludido despacho judicial no efectuó lo dispuesto por el juez de tutela, es decir, «no realiz[ó] un análisis detallado (…) en el entendido de reconocer todo el tiempo desde la fecha de 26 de junio de 2009 hasta la fecha en la que se materializa mi extradición, toda vez que me encontraba ininterrumpidamente, es decir, hasta el 5 de octubre de 2012, lo que supone un tiempo físico real en Colombia de 39 meses y 9 días».  

  

Nuevamente, recurrió la mencionada providencia la cual fue confirmada mediante auto de 11 de agosto de 2016 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, y frente a estas últimas determinaciones acude al juez de tutela en reclamo de los derechos fundamentales que estima continúan siendo vulnerados.  

  

3.        En consecuencia pide «(…) se disponga mi libertad inmediata, de no acogerse esta solicitud, subsidiariamente solicito se tenga en cuenta todo el tiempo que estuve privado de la libertad en Colombia, esto es desde el 25 de junio de 2009 (fecha de la captura) hasta el 27 de octubre de 2014 (fecha de mi deportación a Colombia) y del 28 de diciembre de 2014, fecha en que fui capturado nuevamente hasta la fecha, teniendo en cuenta que el Juzgado quince de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá solo me reconoce 26 meses y 6 días» (ff. 1 a 19, cd.1).  

  

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

  

1.        Fabio Andrés Gracia Pérez, apoderado del accionante, coadyuvó las pretensiones de su prohijado reiterando los argumentos por él esbozados en la demanda (ff. 293 y 294, ibídem).  

2.        La Defensora del Pueblo, pidió su desvinculación del trámite por cuanto «apenas es mencionada en el acápite introductorio del memorial» y no observa queja alguna en contra de la entidad que representa (f. 303, ib.).  

  

3.        La Juez Quince de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, luego de hacer un recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso penal, precisó que cumplió con lo ordenado por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia de tutela en el sentido de verificar los argumentos del actor, contrastando los hechos por los que fue condenado en Colombia y aquellos por los que fue requerido, juzgado y sentenciado en los Estados Unidos, sin embargo al realizar dicho ejercicio, «(…) resolvió no decretar a favor de Fabio Enrique Gracia Montes la extinción y liberación de la pena impuesta en el asunto de la referencia, tras advertir que la exigencia de la condena en Colombia no se tradujo en el desconocimiento del principio del non bis in ídem», por lo que arguye que su decisión no constituye vía de hecho (ff. 305 a 308, ídem).  

  

4.        La Presidenta de la Comisión de Derechos Humanos y Audiencias del Senado de la República, explicó las funciones que le corresponde a dicho organismo según la Ley 5 de 1992, precisando que se trata de un ente de acompañamiento, vigilancia y control cuando se pone en su conocimiento situaciones de aparente lesión a los Derechos Humanos, empero, frente al asunto aquí debatido manifestó «dentro de las atribuciones legales no tenemos responsabilidad ni solución a las presuntas vulneraciones denunciadas» (ff. 309 a 311, íd.).  

5.        El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal, sostuvo que los hechos por los cuales fue juzgado el accionante en Colombia «(…) son diferentes de aquellos por los cuales resultó condenado en Estados Unidos».  

  

Reiteró que «(…) el accionante quiere hacer creer a la Corte que fue juzgado por los mismos delitos en Colombia y en Estados Unidos.  Esa afirmación jurídicamente es insostenible. No es cierta.  Cuando una persona incurre en una o varias conductas puede que su comportamiento se encuadre en uno o varios tipos penales (…) son sencillamente dos tipos penales distintos, luego no puede venir a afirmar contrariando la verdad jurídica, que fue juzgado por el mismo delito en Colombia y en el país norteamericano» (f. 414, cit.).  

  

6.        El Procurador 359 Judicial II Penal, adujo que su entidad no es responsable del presunto quebrantamiento de las prerrogativas reclamadas, y sobre las decisiones cuestionadas, dijo que aquellas fueron correctamente fundamentadas y soportadas en el concepto favorable que emitió la Corte Suprema de Justicia cuando avaló la extradición del demandante a los Estados Unidos (ff. 431 a 437, cd.1).  

  

FALLO DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL  

  

Negó la protección al advertir que la tutela resulta inviable cuando con ella se pretende demandar el cumplimiento de un fallo de la misma naturaleza, para lo cual el mecanismo idóneo y más efectivo en dichos casos es promover un incidente de desacato (ff. 658 a 664, cd. 1).  

  

IMPUGNACIÓN  

  

Inconforme el accionante reprocha el fallo de primer grado porque considera que la orden constitucional proferida el 23 de febrero de 2016 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, sí fue cumplida por el Juzgado Quince de Ejecución de Penas de Bogotá, «(…) razón por la cual no es procedente iniciar el incidente de desacato», además, porque lo que busca con esta tutela es que se analice la afectación de los derechos invocados con los autos interlocutorios de 26 de abril de 2016, del juzgado ejecutor y el de 11 de agosto del mismo año emitido por el Tribunal Superior de Bogotá. (ff.146 y 147, ibídem).  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.        Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha sostenido insistentemente que la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo para atacar o censurar directamente las decisiones proferidas dentro de un proceso judicial; criterio que, debe indicarse desde ya, se reitera en el presente asunto.  

  

También se ha dicho que excepcionalmente éste instrumento de protección puede ejercitarse para solicitar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales aquel desborda su ámbito funcional o contraría al ordenamiento jurídico, configurándose las denominadas vías de hecho, bajo la condición que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus prerrogativas, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

  

2.        En el sublite, se pretende la anulación de las providencias de 26 de abril y de 11 de agosto de 2016, proferidas por el Juzgado Quince Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y por el Tribunal Superior del mismo distrito, respectivamente, a través de los cuales se negó la extinción de la sanción penal en disfavor del procesado Fabio Enrique Gracia Montes.  

  

Si bien el reclamo se dirige contra los proveídos de ambas instancias, el análisis se circunscribirá al proferido el 11 de agosto, por la Sala Penal del Tribunal Superior de ésta capital, por cuanto fue el que en últimas definió el tema planteado.  Al respecto, ha señalado la jurisprudencia que:  

  

«(…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015).  

  

3.        Ahora bien,  los presupuestos referidos para habilitar la excepcional procedencia del auxilio contra actos jurisdiccionales, no se reúnen en el presente caso, puesto que, ciertamente, las resoluciones acusadas, en especial la dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior Bogotá, se erige en un pronunciamiento ajustado a los preceptos legales y a la valoración del contexto fáctico y jurídico que ordenó la Sala de Casación Penal se realizara frente a las sentencias dictadas en Colombia y Estados Unidos.  Al respecto el Tribunal acusado argumentó:  

  

  

Lo primero que debemos tener presente es la adecuación típica que de la conducta del señor Gracia Montes se ha hecho tanto en Estados Unidos como en Colombia. Aquí se le juzgó, como claramente lo dijo el Juzgado 2o Penal del Circuito Especializado de Popayán, por el delito consagrado en el art. 376 de nuestro Código Penal con la agravante del numeral 3o del art. 384. Como sabemos, el art. 376 sanciona, entre otros, el transporte, almacenamiento, conservación o porte de estupefacientes, como lo es la cocaína.  

La siguiente pregunta es: ¿cómo se tipificó ese hecho en los Estados Unidos? Para ello, es necesario mirar la acusación que allí dictó en contra del ciudadano colombiano un Gran Jurado en la justicia federal. Ciertamente, contra el señor Gracia Montes, ante la Corte del Distrito Sur con sede en el Estado de Florida, un jurado de acusación (Grand Jury) dictó una acusación que se identifica como la No. 10-20798-CR-COOKE de fecha 7 de junio de 2011. Esta acusación tiene cuatro cargos así:  

  

No. del cargo              

Lugar de los hechos              

Fecha de los hechos              

Descripción de los hechos  

1              

Colombia y EE UU              

Desde  

alrededor de abril   de 2009 hasta junio de 2011              

Fabio Enrique Gracia Montes se asoció con otros para fabricar en Colombia y distribuir en Estados Unidos 5 kilos de cocaína.  

2              

Colombia              

25 de junio de 2009              

Fabio Enrique Gracia Montes fabricó y distribuyó 5 kilos de cocaína con la intención de exportar esta cocaína hacia los Estados Unidos  

3              

Colombia v EEUU              

Desde  

alrededor de abril  de 2009 hasta junio de 2011              

Fabio Enrique Gracia Montes se asoció con otros para tener posesión de 5 kilos de cocaína a bordo de una aeronave con matrícula estadounidense  

4              

Colombia              

25 de junio de 2009              

Fabio Enrique Gracia Montes tuvo posesión de 5 kilos de cocaína a bordo de una aeronave con matrícula estadounidense.  

  

(…) si observamos con cuidado las piezas procesales que de la justicia estadounidense fueron aportadas, no unas sino todas, veremos que en la certificación suscrita por la señora juez Marcia G. Cooke solo se le condena por el cargo 1, y ese cargo 1 no le endilga al ciudadano Gracia Montes, por ninguna parte, la fabricación, posesión, transporte o distribución de cocaína. Lo acusa del delito de conspiración, que es un delito distinto y autónomo, y por el cual, valga decirlo una vez más, Fabio Enrique Gracia Montes no fue juzgado en Colombia»  

  

Seguidamente, profundizó en la ponderación de los sucesos que derivaron en las condenas, así continúo su explicación:  

  

«Otro punto que ha sido omitido en la alegación de la defensa es el relativo a las cantidades de cocaína de que estamos hablando. Lo que juzgó la justicia colombiana no fue una operación internacional que tuviera que ver con transporte aéreo por Centroamérica, sobrevolando el Atlántico para arribar después a los Estados Unidos con un % de tonelada de cocaína. No. Aquí simplemente el señor Fabio Enrique Gracia fue juzgado porque fue descubierto piloteando una avioneta que, sin importar su nacionalidad, portaba más de 776 kilos de cocaína en el Aeropuerto que sirve al municipio de Popayán.  

  

En cambio, en Estados Unidos, al señor Gracia Montes se le achacó la conspiración para importar a territorio norteamericano 5 kilos «o más» de cocaína.  Nadie dejaría de ver la diferencia que existe entre 5 kilos y 776 kilos, cantidad esta a la que se refiere el Juez 2o Especializado de Popayán. En otras palabras, la justicia colombiana juzga y juzgó al señor Gracia Montes por una cantidad que es 155 veces mayor que aquella por la que fue juzgado en Estados Unidos.  

  

Con este panorama es que debemos leer las decisiones de los juzgados de ejecución y del mismo Tribunal de Popayán que han acudido a la lectura del concepto, en parte favorable, en parte desfavorable, de extradición emitido por nuestra Corte Suprema. ¿Por qué? Porque en ese concepto la misma Corte aclara que una cosa es llevar consigo, poseer o traficar droga, y otra, jurídicamente distinta, concertarse para cometer ese ilícito.  

  

Revisado lo anterior, la Sala no encuentra reparo alguno en la hermenéutica empleada por la autoridad judicial demandada, pues el principio de non bis in ídem corresponde a una garantía dentro de la más amplia noción del debido proceso reglado en el artículo 29 de la Carta Política, al establecer en la parte final de su inciso cuarto el derecho a «no ser juzgado dos veces por el mismo hecho».  

  

Y sobre el tema, la Sala de Casación Penal ha decantado, entre otras, las siguientes hipótesis en las cuales la referida garantía adquiere relevancia:  

  

«(…) Ejecutoriada una sentencia dictada respecto de una persona, ésta no puede ser juzgada de nuevo por el mismo hecho que dio lugar al primer fallo. Es, en estricto sentido, el principio de cosa juzgada.  

  

(…) Impuesta a una persona la sanción que le corresponda por la comisión de una conducta delictiva, después no se le puede someter a pena por ese mismo comportamiento. Es el principio de prohibición de doble o múltiple punición.  

  

(…) Nadie puede ser perseguido, investigado, juzgado ni sancionado pluralmente por un hecho que en estricto sentido es único. Se le denomina non bis in ídem material. –Resalta la Sala (CSJ SP 26 mar. 2007, rad. 25629)  

  

Bajo esta perspectiva, la queja del solicitante, sobre la vulneración del principio relacionado resulta indudablemente infundada, puesto que, al tratarse de conductas punibles autónomas, necesariamente el correctivo punitivo se edifica de manera independiente, más allá de que provengan del mismo supuesto fáctico.  

  

Sólo excepcionalmente, cuando las providencias se apartan abruptamente del ordenamiento y resuelven con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está habilitada la intervención del juez constitucional, hipótesis que aquí no se presenta.  

  

Nótese que lo que se reprocha en este caso, es que bajo unos mismos hechos se derivaron dos condenas diferentes, sin embargo, de esta sola circunstancia no puede deducirse una irregularidad susceptible de dejar sin efecto las decisiones atacadas, pues no existe ningún elemento que permita concluir que el ejercicio efectuado por los accionados, y concretamente el del Tribunal, para llegar a la determinación que no se incurría en violación del principio de no doble incriminación, se efectuó al margen de la normativa vigente, o ignoró manifiestamente algún elemento de convicción trascendente.   

  

Esta Sala, al abordar el estudio de demandas de esta naturaleza contra actuaciones o providencias judiciales ha dicho que:  

  

«al juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados» (ver entre otras, CSJ STC10726-2015, STC1496-2016).  

  

En ese orden, atendidos los argumentos que fundan la decisión de la Corporación censurada, no se advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto la misma no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve una manifiesta desviación del ordenamiento jurídico y por ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores invocadas.  

  

4.        Huelga aclarar que si bien la sentencia de primer grado declaró la improcedencia del amparo porque entendió que lo pretendido con este era el acatamiento de una tutela anterior, dicho criterio no se acoge, toda vez que, contrario a lo señalado por el a quo, los accionados sí cumplieron con el mandato tutelar del 23 de febrero de 2016, pues se aprecia evidente que resolvieron los planteamientos del actor con la ponderación jurídica de cada uno de los contextos procesales que involucraron al demandante.  

  

Además, la aludida orden constitucional no estuvo orientada a fijar el sentido que debía eventualmente dársele a la decisión, sino que, simplemente instó a que se «contrastaran» los argumentos expuestos por el promotor con las sentencias penales proferidas en Colombia y Estados Unidos, frente al principio por él invocado, lo cual ciertamente se cumplió.  

  

5.        Conforme a lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la negativa del resguardo pero por las puntuales razones advertidas en este grado de conocimiento.  

  

DECISIÓN  

  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.  

  

Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

  

  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA      

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