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AC1548-2017
Radicación n°
11001-02-03-000-2015-00262-00
Bogotá,
D.C., trece (13) de marzo de dos mil diecisiete (2017).
Se
decide la reposición interpuesta por
Hotelman Ltda. en concordato, frente
al auto de 20 de febrero último, que declaró desierto
el recurso de revisión radicado contra
la sentencia de 19 de noviembre de 2012, corregida el 18 de enero de
2013, de la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior
del distrito judicial de Bogotá, en el proceso abreviado de
rendición de cuentas que le incoó el Edificio Hotel
Avenida Chile P.H.
ANTECEDENTES
1.-
Con el proveído inmediatamente anterior este estrado judicial
declaró desierto el recurso extraordinario de revisión
mencionado, toda vez que la parte recurrente no suministró
oportunamente el valor de las copias para la reproducción del
expediente en el cual fue dictada la sentencia impugnada (art. 383
C.P.C.)
Además,
porque el padecimiento físico del representante legal y actual
apoderado judicial de Hotelman resultaba intrascendente, en la medida
en que dicha condición médica tuvo lugar cuando él
no era el gestor judicial de tal entidad.
2.-
La misma empresa interpuso recurso de reposición contra la
anterior providencia (folios 213 a 219), insistiendo en que la falta
de cumplimiento de la carga procesal referida obedeció a que
su anterior mandataria judicial «… abandono
(sic)
sus funciones sin aviso y se desintereso (sic)
del debido cuidado del trámite procesal…»
(Folio 214).
Tal
entidad adicionó que su representante legal -quien asumió
el apoderamiento judicial cuando había vendido el lapso para
cumplir la carga procesal omitida- presentó padecimientos en
su salud que le impidieron adoptar medidas para suministrar las
expensas.
CONSIDERACIONES
1.-
Analizados los argumentos expuestos en el recurso bajo estudio se
concluye que no son de recibo, habida cuenta que la interrupción
del proceso por enfermedad grave de una parte del proceso se
configura cuando esta carece de apoderado judicial (num. 1º art.
159 C.G.P., antes num. 1º, art. 168 C.P.C.).
Así
las cosas, sin que sea necesario entrar a determinar si el
padecimiento alegado por el representante legal de Hotelman fue grave
ni la prueba de tal situación, lo cierto es que en el sub
lite
esa compañía contaba con apoderada judicial, lo que
impide afirmar que hubo interrupción del proceso por los
supuestos padecimientos de su representante legal.
2.-
Pero aun de aceptarse la tesis del recurrente, ella haría
impróspera su reposición, porque no solo fue recurrente
en revisión Hotelman Ltda. en concordato, también lo
fue Juan Carlos Martínez Arenas, South Dixie Holdings LLC y
Prointercon Ltda., y respecto de estos tres últimos ninguna
causal se alegó ni demostró para justificar porqué
incumplieron la carga procesal extrañada en el proveído
precedente.
3.-
De otro lado, a pesar de que el censor alega que tal incumplimiento
no obedeció a un desinterés de ese extremo litigioso, a
renglón seguido incurre en contradicción al aseverar
que su gestora judicial abandonó el proceso, lo que equivale a
una confesión acerca de que sí existió la
aludida dejadez.
Es
que la gestión de un profesional del derecho en un litigio
judicial no puede entenderse desligada de la parte a la cual
representa. De allí que la Sala haya dicho que si
considera que la labor profesional de la defensora fue inapropiada, a
su alcance está ponerla en conocimiento de las autoridades
competentes, sin que ello implique vulneración del derecho de
defensa ni al debido proceso.
En efecto, sobre
tal punto se ha considerado:
[e]n
relación con las afirmaciones efectuadas referentes a una
inadecuada defensa técnica, tal situación no conlleva
la vulneración de garantías fundamentales, pues,…según
las pruebas aportadas a la actuación, el convocante estuvo
asistido dentro del proceso por un abogado y el hecho de no estar
conforme con su actuar, no lo legitima para controvertir las
decisiones judiciales o justificar las omisiones por él
presentadas. No obstante, en caso de considerarse un proceder
negligente… por parte del profesional del derecho designado,
existen vías para denunciar tal situación, a las que
puede acudir directamente quien se considere afectado, frente a ello,
esta Corporación ha expuesto que ‘Tampoco son de recibo
las manifestaciones del actor respecto a la negligencia que endilga a
su apoderado en el patrocinio de sus derechos, pues esa
circunstancia, con independencia de la eventual responsabilidad del
abogado en el ejercicio de su profesión, y que el interesado
puede reclamar por otras vías, no sirve para edificar una
acción de tutela contra decisiones judiciales’ (…)
porque el derecho de postulación no puede llevar aparejada la
consecuencia de que las omisiones o negligencias de ‘(…) los
apoderados judiciales deban reportarse en contra de la seguridad que
se predica del orden jurídico procesal (…)’, ya que
eso sería opuesto a la ordenación del proceso y a los
principios de eventualidad y preclusión.
(CSJ
STC18187 de 2016, rad. 2016-01365-02).
4.-
Por último, destácase que la jurisprudencia invocada en
el recurso que se desata es impertinente para el caso de autos (Corte
Constitucional C-838 de 2013), en la medida en que alude al recurso
de apelación y, específicamente, a la obligatoriedad
del juez de segunda instancia de notificar a las partes, por medio
diverso al enteramiento por estado, la decisión de admitir la
alzada en un efecto distinto al otorgado por el a-quo
(suspensivo,
diferido o devolutivo), porque esa modificación le genera una
carga procesal.
Sin
embargo, el sub
judice
no corresponde a un recurso de apelación sino de revisión,
y este estrado no conoce en segunda instancia del mismo porque este
medio extraordinario de impugnación no constituye una
instancia más del proceso.
5.-
En suma, las razones expuestas permiten colegir que no existe motivo
para reponer el auto inmediatamente anterior.
En
mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala
de Casación Civil,
RESUELVE:
1.-
No reponer el auto
inmediatamente anterior.
2.-
Reconocer a la abogada Nubia Yolanda Rodríguez Pulido como
apoderada judicial de Juan Carlos Martínez Arenas, en los
términos del poder a ella conferido.
3.-
Toda vez que contra el auto precedente también fue interpuesto
un recurso de súplica, por secretaría pasen las
diligencias al despacho que sigue, para que lo pertinente.
Notifíquese
AROLDO WILSON
QUIROZ MONSALVO
Magistrado