AC1555-2017-2011-00195-01

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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AROLDO
WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado
ponente

AC1555-2017


Radicación n°
11001-31-03-001-2011-00195-01

(Aprobado
en sesión de ocho de febrero de dos mil diecisiete)

Bogotá,
D.C., trece (13) de marzo de dos mil diecisiete (2017).

Decide
la Corte sobre la admisión del escrito que sustenta el recurso
de casación interpuesto por María Carolina Roa Moreno
frente a la sentencia de 12 de abril de 2016, proferida por la Sala
Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,
dentro del proceso ordinario que promovió contra Carlos
Fernández de Soto Arias, Libia Lorena Restrepo, Clara Inés
Trujillo Abella, Jorge Emiro Trujillo Abella e Interrenta Ltda.

ANTECEDENTES

1.-
La accionante pidió
la
reivindicación del predio ubicado en la calle 45 Nº 27 –
22 de Bogotá
,
cuyos linderos describió en el escrito introductor, que sus
contendores lo restituyan con los frutos civiles y naturales
producidos durante el lapso en que lo han detentado materialmente
(folios 26 a 34, cuaderno 1).

2.-
Una vez vinculados al litigio, los demandados Clara Inés y
Jorge Emiro Trujillo Abella propusieron las excepciones de mérito
de
nulidad del título
y
prescripción
(folios 76 a 84,
ibídem).

Carlos
Hernán Fernández de Soto Arias planteó las
defensas perentorias de
falta
de legitimación en la causa para demandar

y
lo alegado por la
parte actora adolece de vicios, ya que la posesión no ha sido
clandestina, ininterrumpida ni violenta

(folios 155 a 161).

Libia
Lorena Restrepo expuso las salvaguardias de
prescripción
e
indebida identidad
del inmueble objeto de reivindicación

(folios 259 a 262,
ejusdem).

Interrenta
Ltda. a su vez formuló la excepción de
carencia
de objeto e inexistencia de la calidad de poseedora

(folios 274 a 277).

3.-
El Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá dictó
sentencia el 29 de septiembre de 2014, en la que oficiosamente
declaró próspera la excepción de simulación
y desestimó las pretensiones de la demanda (folios 491 a 508).

4.-
Apelada tal decisión por la gestora, el Tribunal la confirmó
el 12 de abril de 2016 (folios 59 a 78, cuaderno 5), considerando lo
siguiente:

4.1.
Inicialmente acotó que los presupuestos procesales estaban
cumplidos, no había vicio de nulidad en el trámite y
negó la suspensión del proceso por prejudicialidad
civil tras aducir que fue solicitada tardíamente.

4.2.
Adujo que nada impide al funcionario judicial estudiar de oficio la
excepción de simulación, pues así lo prevé
el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil y la
jurisprudencia, esta específicamente ha dicho que el convocado
a juicio reivindicatorio está legitimado para excepcionar la
simulación del título invocado por su contradictor.

4.3.
A continuación recordó que la doctrina estableció
la prueba indiciaria como la más útil para acreditar la
simulación, relacionó los indicios que comúnmente
la demuestran y, descendiendo al caso de autos, adujo que varios
hechos comprobados,
vistos de forma armónica, denotan la simulación
absoluta de la compraventa por medio de la cual la demandante
adquirió el inmueble objeto de reivindicación, porque
realmente enajenar no era la intención de las partes.

Esos
indicios son el
«parentesco
entre los contratantes
»,
«
persistencia
del enajenante en la tenencia y posesión de la cosa
aparentemente transferida
»,
«
estar el
vendedor o verse amenazado de cobro de obligaciones vencidas
»,
«
el móvil
para simular (causa simulandi)
»,
«
la
documentación sospechosa (preconstitutio)
»
y «
las
precauciones sospechosas (provisio)
».

4.3.1.
En efecto, explicó que Armando Vélez Arias, como
detentador del predio hasta el día de su fallecimiento, dejó
una carta instruyendo a la demandante sobre la forma en que debía
entregar a los allegados de él los apartamentos que componen
el edificio materia de reivindicación, misiva en la que afirmó
que ella figuraba como poseedora inscrita en virtud de un acto
ficticio. Esa prueba documental reviste valor porque no obstante ser
tachada de falsa, la pericia grafológica practicada dio cuenta
de que sí fue manuscrita por Vélez Arias.

4.3.2.
Tal documento también dejó ver que Armando ostentó
la posesión del bien hasta su deceso, lo que fue ratificado
por la promotora en el interrogatorio de parte que absolvió y
por los testigos Nancy Mesa y Alejandro Perlaza Espinosa.

4.3.3.
Así mismo, en el escrito de apelación radicado contra
el fallo de primer grado, la accionante no desconoció que la
transferencia hecha a ella estuvo motivada por la intención de
conservar el patrimonio de Armando Vélez Arias, al paso que el
convocado Jorge Emiro Trujillo Abella describió las malas
inversiones dinerarias de aquel, generadoras de dicho traspaso para
evitar una persecución por los acreedores.

4.3.4.
De otro lado, María Carolina Roa Moreno es «nietrasta»
de Armando Vélez Arias, mientras que Clara María
González Zabala -a quien inicialmente él transfirió
el bien raíz- era su abogada de confianza, evidenciándose
parentesco y cercanía de los negociantes; la que fue aceptada
por la peticionaria en su escrito de apelación, en el
interrogatorio que absolvió y corroborada con la declaración
de Jorge Emiro Trujillo Abella.

4.3.5.
Por último, el indicio final es la manifestación de la
demandante atinente a que la escritura de venta fue preconstituida 9
meses antes de firmada.

5.-
La
providencia reseñada fue recurrida en casación

por la demandante
,
impugnación
que
se encuentra condensada

en seis acusaciones apoyadas
una
en la causal primera

del artículo 3
36
del Código
General
del Proceso, cuatro en el motivo segundo y la última en el
tercero

(folios 7 a 23, cuaderno de la Corte).

CONSIDERACIONES

1.-
El numeral 3º del artículo 374 del Código de
Procedimiento Civil consagra que el escrito con que se promueve la
casación debe contener

«
[l]a
formulación por separado los cargos contra la sentencia
recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada
acusación en forma clara y precisa.

Si se trata de la causal primera se señalarán las
normas de derecho sustancial que el recurrente estime violadas.
»

Y
es que este recurso, por su naturaleza extraordinaria, impone al
censor el respeto de unas reglas técnicas orientadas a
facilitar la comprensión de los argumentos con que pretende
rebatir los sustentos del proveído atacado. De ello se deriva
la aplicación del principio dispositivo, en cuya virtud esta
Corporación no puede subsanar las deficiencias observadas en
la demanda de casación.

Así
lo tiene advertido la Sala al exigir que
«[s]in
distinción de la razón invocada, deben proponerse las
censuras mediante un relato hilvanado y claro, de tal manera que de
su lectura emane el sentido de la inconformidad, sin que exista
cabida para especulaciones o deficiencias que lo hagan incomprensible
y deriven en deserción, máxime cuando no es labor de la
Corte suplir las falencias en que incurran los litigantes al
plantearlos
»
(CSJ AC7250 de 2016,
rad. 2012-00419-01)
.

No
podría ser de otra forma, pues el recurso se encuentra en
manos del recurrente, quien establece los motivos y las razones que
pueden dar lugar a la casación, sin que el órgano de
conocimiento pueda sustituir al legitimado para su interposición,
ya que de lo contrario asumiría el rol de un juez de instancia
y suplantaría al censor
1.

2.-
Vistos los cuestionamientos planteados en la demanda extraordinaria,
se concluye que no cumplen las exigencias formales que son
imperativas para la casación, por lo que se impone su
inadmisión, como pasa a verse:

2.1.
El primer cargo, f
undado
en la causal tercera consagrada en el artículo 336 del Código
General del Proceso, denuncia la providencia impugnada por
incongruente, dado que el Tribunal declaró próspera la
excepción de simulación absoluta de la compraventa
allegada por la demandante y, por ende, confirmó el fallo
apelado, no obstante que el
a-quo
no distinguió el tipo de simulación que enunció,
esto es, absoluta o relativa.

De
tal manera la sentencia de primera instancia, aun cuando fue
confirmada, realmente contiene una adición, y todo truncó
el análisis de las pretensiones planteadas como de los hechos
ventilados en el pleito.

Además
la simulación no puede ser reconocida de oficio, tal cual se
hizo en el caso de autos, pues así lo ha enseñado la
jurisprudencia patria (sentencia de 11 jul. 2000, exp. 6015, Sala de
Casación Civil Corte Suprema de Justicia), en concordancia con
el inciso inicial del artículo 305 del Código de
Procedimiento Civil.

2.2.
La

censura
empieza
relatando que el juez
a-quo
reconoció la excepción de simulación, sin hacer
referencia a sus modalidades (relativa o absoluta), y que el fallador
ad-quem
sí aludió a esta última especie lo que, agregó
la censura, implicó adicionar aquella providencia.

Ese
relato pareciera poner al descubierto una crítica porque el
funcionario de segundo grado excedió los límites del
recurso de apelación puesto bajo su conocimiento por la parte
demandante, como única apelante.

Sin
embargo, a reglón seguido se argumenta que en el proveído
impugnado se reconoció una excepción no planteada.

Así
las cosas, el cargo luce confuso e incompleto comoquiera que no
precisó si lo cuestionado es que el fallador desconoció
el principio
tantum
devolutum quantum appellatum

consagrado en el artículo 357 de la ley anterior adjetiva -hoy
328 del Código General del Proceso- o si la inconformidad de
la recurrente se centra en el reconocimiento, sin más, de una
excepción no alegada, evento en el cual era de su resorte
argumentar si esa defensa correspondía o no a las que deben
ser declaradas oficiosamente por el juez, de cara al ordenamiento
procesal que regula tal materia, todo en aras de fundamentar el
supuesto exceso.

Como
el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil,
actual 282 del Código General del Proceso, prevé que
«
(e)n cualquier
tipo de proceso,

cuando el juez halle
probados los hechos que constituyen una excepción deberá
reconocerla oficiosamente en la sentencia, salvo las de prescripción,
compensación y nulidad relativa, que deberán alegarse
en la contestación de la demanda
»;
si la determinación del funcionario es atacada por conceder
prosperidad a un medio de defensa, es tarea del recurrente que acude
al motivo de incongruencia aducir si ello correspondía o se
trató de un desmán, lo que no se plasmó en el
libelo bajo examen, pues ni siquiera hizo referencia al precepto
transcrito.

Con
otras palabras, no se explicó cuál era la barrera
jurídica que tenía el fallador para el reconocimiento
de excepciones, cuando no son invocadas, máxime si de por
medio está una disposición legal que regula tal materia
ni siquiera mencionada en el cargo.

Al
respecto la Corte ha reiterado que:

invocada la
inconsonancia de la sentencia recurrida, el censor en su exposición
debe explicitar e identificar con exactitud dónde está
la desarmonía, como lo advirtió la Sala al señalar
que ‘aceptándose que el cargo está montado sólo
sobre la incongruencia, se tiene que no fue cabalmente fundamentado,
en la medida que no muestra el vicio que le enrostra a la sentencia
opugnada, cuestión que el recurrente debió suplir
cotejando el contenido objetivo del escrito incoativo del litigio
-pretensiones y hechos- con la parte dispositiva del fallo censurado’
(auto de 22 de mayo de 2008 y reiterado en el de 6 de febrero de
2009, expediente 2003 00423 y 1999-00591) (…) Por tanto, no es
suficiente con esbozar una falta de coherencia en lo decidido, sino
que su planteamiento, para que sea completo, debe comprender la
contraposición del fallo con todos los elementos debatidos al
interior del litigio y que incidirían en su proferimiento,
esto es la demanda, la contestación y las excepciones
propuestas, al tenor del artículo 305 del Código de
Procedimiento Civil, de tal manera que aparezca de bulto una real
desarmonía con el contexto

(CSJ AC4125 de 2015,
rad. 2011-00712-01)
.

En
consecuencia, el error citado impide la admisión de este
embate.

2.3.
En el segundo embate, con apoyo en el segundo motivo de casación,
la convocante adujo la violación indirecta del «
primer
inciso del artículo 1766 del Código Civil
»
por inaplicación total, como consecuencia de error de hecho.

Hace
consistir el quebranto en que el juez
ad-quem
no analizó si existía un perjuicio cierto y actual para
los enjuiciados, que permitiera proclamar, de oficio, próspera
la simulación no obstante que se trata de un presupuesto de
tal defensa conforme a la jurisprudencia patria.

Por
ende, «
el
Tribunal supuso la prueba de un perjuicio causado la cual no obra
dentro del expediente
»,
incurriendo en error porque de percatarse de la inexistencia de tal
medio de convicción hubiera revocado la sentencia apelada.

2.4.
El reproche
inmediatamente anterior se funda en que el Tribunal omitió
estudiar uno de los presupuestos de la simulación, a cuyo
tenor es necesario que el contrato impugnado cause perjuicio para
quien lo controvierte.

Con
otras palabras, el pilar del cargo es que el fallador de última
instancia no exigió un requisito previsto legalmente, para
declarar próspera la excepción de simulación.

Se
desprende, entonces, que el embate formuló una crítica
correspondiente a la vulneración recta de la ley sustancial,
porque está dirigida a cuestionar una premisa por la que el
juzgador debió desechar la aludida defensa perentoria,
prevista en las normas que regulan la acción simuladora.

Por
supuesto que si el funcionario de conocimiento no exige, para acceder
a una determinada acción o excepción, un requisito
plasmado en el ordenamiento que lo regula, lo estará
vulnerando directamente.

De
allí que la Corte tenga dicho que la equivocación del
fallador corresponde a la causal directa prevista en el numeral 1º
del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil,
cuando incurre en:

(…)
falsos
juicios sobre las normas sustanciales que gobiernan el caso, ya sea
por falta de aplicación, al no haberlas tenido en cuenta
;
por aplicación indebida, al incurrir en un error de selección
que deriva en darles efectos respecto de situaciones no contempladas;
o cuando se acierta en su escogencia pero se le da un alcance que no
tienen, presentándose una interpretación errónea

(CSJ AC5866 de 2016,
rad. nº 2011-00189-01. Resaltado ajeno al texto).

Por
tanto, lo que traduce el segundo reproche planteado en el libelo
casacional es una acusación al funcionario de última
instancia por no exigir un requisito consagrado en la ley sustancial
en tratándose de la acción reconocida por vía de
excepción.

Así
las cosas, se concluye que el recurrente, no obstante invocar la
conculcación de la ley sustancial por vía indirecta
debido a supuestos yerros fácticos del Tribunal, en la
exposición del cargo lo que esbozó fue una crítica
correspondiente al camino recto.

Es
decir, que la recurrente seleccionó inadecuadamente la senda
por la cual debió plantear su segundo ataque, pues lo
direccionó como una transgresión indirecta de la ley
sustancial pero argumentó una situación que, de ser
cierta, se enmarcaría en la violación directa.

En
tal orden de ideas, el reproche no es admisible
,
puesto que no se formuló guardando la técnica debida,
al ser
necesario
que cada uno de los cargos invocados guarde correspondencia con la
causal escogida, lo que desarrolla
la
autonomía de los motivos de casación, toda vez que son:

disímiles
por su naturaleza, lo cual implica que las razones alegadas para
cuestionar la sentencia deban proponerse al abrigo exclusivo de la
correspondiente causal, sin que por ende sea posible alegar o
considerar en una de ellas situaciones que a otra pertenecen. De este
modo, la parte que decide impugnar una sentencia en casación
no puede lanzarse a invocar promiscuamente las diversas causales,
sino que ha de saber con exactitud, en primer lugar, qué tipo
de yerro se cometió, y luego, aducir la que para denunciarlo
se tiene previsto
.
(CSJ AC6487 de 2016,
rad.
2009-00244-01, entre otros).

2.5.
Ahora, en relación con el mismo cargo segundo, también
es pertinente agregar que aun cuando
para
fundar el supuesto error de hecho

en la parte final del cargo la demandante alegó que
«el
Tribunal supuso la prueba de un perjuicio causado la cual no obra
dentro del expediente
»,
lo cierto es que tal mención no desvirtúa la conclusión
precedente de la Sala, sino que evidencia otra falencia técnica,
esto es, que tal censura es desenfocada.

Efectivamente,
es de rigor para quien
acude a este mecanismo de defensa orientar acertadamente sus
críticas, lo que implica que debe atacar las razones, sean
jurídicas o fácticas, de la sentencia cuestionada.

De
allí que si para tales efectos son aducidas consideraciones
ajenas a tal decisión, por una incorrecta o incompleta
asunción de lo realmente plasmado en ella, la recriminación
no deba ser admitida, por no estar dirigida hacia los pilares de la
providencia del
ad-quem.

Sobre
el tema esta Corporación ha establecido lo siguiente:

(…) ‘la
Corte ha señalado que ‘[d]e manera, pues, que en esas
condiciones el reproche resulta desenfocado, en la medida en que no
guarda una estricta y adecuada consonancia con lo esencial de la
motivación que se pretende descalificar’ (auto de 18 de
diciembre de 2009, exp. 6800131030012001-00389 01) o que ‘resulta
desenfocado, pues deja de lado la razón toral de la que se
valió el ad quem para negar las pretensiones (…)
Ignorado fue, entonces, el núcleo argumentativo del fallo
impugnado, haciendo del cargo una embestida carente de precisión,
pues apenas comprende algunas de las periferias del asunto, lo cual
anticipa su ineficacia para propiciar el pronunciamiento de la
Corte.’

(CSJ AC7629 de 2016, rad. 2013-00093-01
).

De
tal falencia padece el segundo de los cargos bajo estudio, porque la
reclamante censura al Tribunal por suponer la prueba del daño
que el contrato simulado causó a los demandados.

Sin
embargo, ese juzgador ni siquiera analizó la existencia del
referido perjuicio, por lo que tampoco pudo inventar el aludido medio
de convicción. Por supuesto que si el fallador no se pronunció
sobre un determinado requisito de la excepción, menos habría
podido imaginar la prueba del mismo.

Consecuentemente,
se
concluye que el segundo de los agravios bajo estudio también
fue desenfocado por estar dirigido a enjuiciar consideraciones del
fallo de última instancia que en verdad no están
contenidas en él, en la medida en que el Tribunal no tuvo por
acreditado el perjuicio que el contrato simulado causó a los
convocados, pues ni siquiera estudió ese punto específico.

Entonces,
tal embate de la demanda de casación es
inadmisible,
porque combatió

un falso soporte que supuestamente tuvo el
ad-quem.

2.6.
En el cargo tercero, al amparo de la causal inicial de casación
contenida en el artículo 336 del Código General del
Proceso, la promotora aduce que fue conculcado directamente el
artículo 1240 del Código Civil por «
inaplicación
total
».

Sustentó
tal apreciación en que el juzgador de última instancia
le otorgó legitimación en la causa por pasiva a los
accionados en relación con la excepción de simulación
que declaró oficiosamente, a pesar de que ninguno de ellos
ostenta la condición de heredero de Armando Vélez
Arias, lo cual los habilitará para que en el futuro promuevan
acciones judiciales respecto del predio objeto de la litis.

Reiteró
que ninguno de los accionados propuso la aludida defensa perentoria y
que, de cualquier forma, era necesario que preliminarmente el
funcionario de conocimiento analizara la legitimación en la
causa.

2.7.
En cuanto al cargo bajo
estudio
la Corte observa
que e
l
artículo invocado como norma de derecho sustancial vulnerada
carece de dicha connotación, la que se predica de aquellas que
a una situación fáctica específica dan una
consecuencia también concreta, esto es, declaran, crean,
modifican o extinguen la relación jurídica que media
entre los intervinientes.

Por
ende, el artículo 1240 del Código Civil no revela dicha
característica puesto que consagra, únicamente, la
relación de los legitimarios
2.

Es
decir, ese precepto no cumple con la exigencia de ser de estirpe
sustancial, necesaria en tratándose del recurso extraordinario
de casación.
Es
que, reiteradamente ha dicho la Corte, no puede calificarse como de
derecho sustancial las disposiciones que «
se
limitan a definir fenómenos jurídicos, o a precisar los
elementos estructurales de los mismos,
o
los puramente enunciativos o enumerativos
,
o los procesales, entre ellos, los de disciplina probatoria
».
(
CSJ
AC7621 de 2016, rad. 2007-00128-01. Resaltado ajeno al texto).

Respecto
al incumplimiento del requisito referido la Corte ha precisado que:

(…)
deja incompleto el ataque, al decir de la Sala, ‘(…)

en la medida en que se privaría a la Corte, de un elemento
necesario para hacer la confrontación con la sentencia
acusada, no pudiéndose, ex officio, suplir las deficiencias u
omisiones en que incurra el casacionista en la formulación de
los cargos, merced al arraigado carácter dispositivo que
estereotipa al recurso de casación’
.

Desde luego, no
cualquier precepto califica como sustancial, sino únicamente,
cual lo tiene decantado esta Corporación, si declara, crea,
modifica o extingue una relación jurídica concreta,
esto es, cuando
regula
una situación de hecho, seguida de una consecuencia jurídica.
Carecen de esa connotación, por lo tanto, las normas que
definen
fenómenos jurídicos o describen sus elementos, pues al
ser tales, en línea de principio, no atribuyen derechos
subjetivos; tampoco, por lo mismo, las que regulan determinada
actividad procesal o probatoria.

(CSJ
AC481 de 2016, rad.
nº 2007-00070-01).

Por
tal defecto habrá de inadmitirse el cargo tercero del escrito
sustentador del mecanismo extraordinario planteado por la accionante.

2.8.
En el cuarto cargo, invocando la causal segunda de casación,
se acusa la transgresión del artículo 950 del Código
Civil por vía indirecta, debido a error de derecho al
desconocer los cánones 178, 248 y 250 del Código de
Procedimiento Civil.

Como
fundamento se aseveró que el Tribunal no hizo un estudio
«
concatenado y
lógico de las pruebas aportadas que dieran por cierto los
hechos que tomo
(sic)
como indicios omitiendo señalar con cuál de las
obrantes los dio por acreditados
».

Lo
anterior porque un indicio necesita de una circunstancia debidamente
acreditada y los encontrados por el Tribunal no son tales, sino que
se trata de «
hechos
normales del ser humano y de la vida familiar y del tráfico
contractual
»,
como el parentesco entre Armando Vélez Arias y María
Carolina Roa Moreno; la tenencia del fundo por él (no la
posesión) gracias a un acuerdo celebrado con la compradora por
residir ella en Estados Unidos de América, pacto que sólo
le otorgó a él la facultad de arrendar unos locales
comerciales para el mantenimiento del edificio; y estar el vendedor
próximo al cobro de obligaciones vencidas, de lo que se dejó
constancia sólo en la escritura de venta hecha por Armando
Vélez Arias a Clara María González Zabala, no en
la realizada por esta a María Carolina Roa Moreno.

Así
mismo, no fue acreditada la «
ausencia
de recursos en el
(sic)
adquirente
»;
tampoco la intervención de la compradora en una operación
simulada anterior; ni los intentos de arreglo amistoso; ni el tiempo
sospechoso del negocio pues Armando Vélez había
superado su crisis económica; no fue dudoso el lugar donde se
celebró el contrato; ni la ausencia de movimiento de cuentas
bancarias porque él no tenía; tampoco hay documentación
maliciosa al no obrar contraescritura alguna; y la adquirente sí
conocía el bien negociado pues era la nieta de quien en vida
fue la esposa del vendedor.

Por
ese mismo sendero siguió la recurrente indicando que sí
se justificó el precio dado al inmueble, al corresponder a
dineros que la compradora había prestado al enajenante; se
probó la necesidad de enajenar el predio litigado toda vez que
sobre él «
no
pesaba gravamen
»,
Armando «
tenía
que hacerse una cirugía
»,
él sí pagó sus deudas y «
ningún
acreedor se presentó a perseguirlo
»;
tampoco debió ser apreciado el comportamiento de las partes en
el litigio porque la abogada de confianza de Vélez Arias ni él
intervinieron en el presente juicio; menos se demostró el
precio exiguo porque en la escritura de venta sí fue plasmado
un valor, inclusive superior al catastral; y la forma de pago de
dicho precio que fue «
derivada
de un contrato de mutuo verbal cuya modalidad es permitida por la
ley
».

Así
las cosas, se infringió el artículo 248 del Código
de Procedimiento Civil, que regula la forma en la cual debe
producirse la prueba, así como el 178 de la misma obra que
prevé su conducencia y eficacia, forjándose un error de
derecho.

Agregó
la demandante que el juzgador no valoró las pruebas directas
ni descartó los contraindicios que deben buscarse en todo
juicio fundado en indicios, para desentrañar la real voluntad
de las partes.

2.9.
En relación con este reproche se tiene que fue planteado
afirmando que la sentencia cuestionada vulneró colateralmente
la ley sustancial, debido a yerros de derecho.

Inicialmente
adujo la recurrente que el fallador de segundo grado «
no
hizo un análisis concatenado y lógico de las pruebas
aportadas que dieran por ciertos los hechos que tomo (sic) como
indicios omitiendo señalar con cuál de las obrantes los
dio por acreditados
»,
lo cual pone al descubierto una queja por insuficiente motivación,
que de cualquier manera resulta ajena a la causal invocada ya que, de
presentarse, configuraría un vicio
in
procedendo
,
censurable por la causal 5ª, al enmarcarse dentro de los motivos
de nulidad previstos en el ordenamiento adjetivo.

Efectivamente
ha sido reiterativa la Sala en señalar, aludiendo a ese vicio,
que:

la
Corte reconoció que la nulidad en la sentencia puede provenir
de la falta radical, absoluta o total de fundamentación de la
providencia e insiste en que ‘no se trata de una motivación
parca, corta e insatisfactoria, sino de su completa ausencia o
inexistencia, pues, se repite, el juzgador no suministró
ningún elemento de juicio que remotamente apuntara a soportar
este punto de la providencia, con lo que emerge la comisión de
un vicio de actividad o in procedendo ….’
(CSJ
SC-085 de 2008, rad. nº 2004-00729-01).

Tal
falencia basta para que sea inadmitida la aludida censura.

2.10.
Sin embargo, para abundar en razones pertinente es anotar que el
cargo aludido también padece de otras falencias.

Efectivamente,
la peticionaria señaló que no están demostrados
los hechos de los que el Tribunal extrajo los indicios generadores de
la prosperidad de la excepción de simulación.

Lo
anterior, aseveró, porque
el
parentesco entre Armando Vélez Arias y María Carolina
Roa Moreno es un «
hecho
normal
»; la
tenencia del fundo por él lo fue en desarrollo del acuerdo
celebrado con la compradora; y porque estar el vendedor próximo
al cobro de obligaciones vencidas, es algo de lo que sólo se
dejó constancia en la escritura de venta hecha por Armando
Vélez Arias a Clara María González Zabala.

Es
decir, se le censura al juzgador por ver una prueba que no existía.

La
peticionaria también afirmó que el juez
ad-quem
no notó medios de convicción que desvirtuaban las
pruebas indiciarias, que utilizó como soporte para declarar
fundada la excepción de simulación.

Estas
alegaciones traducen que al Tribunal se le acusa de preterir los
referidos medios probatorios. Además, que tergiversó
uno de ellos cuando se le endilga desconocer las menciones de la
solicitante, según las cuales entregó a Armando Vélez
Arias el edificio en reivindicación para que lo administrara,
es decir, que puso a decir a tal declarante algo diverso a lo que
ella explicó.

Sin
embargo estas críticas, de cara al recurso extraordinario de
casación, debieron invocarse por una senda distinta a la
escogida por la recurrente, esto es, apelando al error de hecho, no
de derecho.

En
efecto,
el
juez puede quebrantar la ley sustancial de forma indirecta
cometiendo:
i)
errores de hecho, que aluden a la ponderación objetiva de las
pruebas, o;
ii)
de derecho, cuando de su validez jurídica se trata.

La
inicial
afectación
-por faltas fácticas- ocurre cuando el fallador se equivoca al
apreciar materialmente los medios de convicción, ya sea porque
supone el que no existe, pretermite el que sí está o
tergiversa el que acertadamente encontró, modalidad ésta
que equivale a imaginar u omitir parcialmente el elemento probatorio
porque la distorsión que comete el Juzgador implica agregarle
algo de lo que carece o quitarle lo que sí expresa, alterando
su contenido de forma significativa.

Así
lo ha explicado la Sala al señalar
que:

Los errores de
hecho probatorios se relacionan con la constatación material
de los medios de convicción en el expediente o con la fijación
de su contenido objetivo. Se configuran, en palabras de la Corte,
‘(…) a) cuando se da por existente en el proceso una
prueba que en él no existe realmente; b) cuando se omite
analizar o apreciar la que en verdad sí existe en los autos;
y, c) cuando se valora la prueba que sí existe, pero se altera
sin embargo su contenido atribuyéndole una inteligencia
contraria por entero a la real, bien sea por adición o por
cercenamiento (…)’
(CSJ,
SC9680 24 jul. 2015
,
rad. nº 2004-00469-01).

La
otra modalidad de yerro, el de derecho, se configura en el escenario
de la diagnosis jurídica de los elementos de prueba, al
desconocerse las reglas sobre aducción e incorporación
de los mismos o el mérito demostrativo asignado por el
legislador. La Corte enseñó que
se
incurre en esta falencia si el juzgador:

Aprecia pruebas
aducidas al proceso sin la observancia de los requisitos legalmente
necesarios para su producción; o cuando, viéndolas en
la realidad que ellas demuestran, no las evalúa por estimar
erradamente que fueron ilegalmente rituadas; o cuando le da valor
persuasivo a un medio que la ley expresamente prohíbe para el
caso; o cuando, requiriéndose por la ley una prueba específica
para demostrar determinado hecho o acto jurídico, no le
atribuye a dicho medio el mérito probatorio por ella señalado,
o lo da por demostrado con otra prueba distinta; o cuando el
sentenciador exige para la justificación de un hecho o de un
acto una prueba especial que la ley no requiere
(CSJ
AC8674 de 2016, rad. 2011-00269-01, entre otras).

Así
las cosas, concluye la Corte que la recurrente seleccionó
inadecuadamente la senda por la cual debió plantear su cuarto
ataque, pues no obstante que lo direccionó como un yerro de
derecho, argumentó situaciones que, de ser ciertas, se
enmarcarían en el error de hecho
.

Tal
falencia repele la admisión del libelo extraordinario, porque
los cargos invocados deben guardar correspondencia con la causal
escogida por el censor, en desarrollo de
la
autonomía de los motivos de casación, como ya se anotó
en esta providencia al analizar el cargo segundo del libelo
casacional.

2.11.
Por otro lado, el cuarto cargo también es desenfocado porque
en él se alega que varios de los indicios encontrados por el
Tribunal estaban desvirtuados.

Efectivamente,
en él se aseveró que
no
fue acreditada la «
ausencia
de recursos en el
(sic)
adquirente
»;
tampoco la intervención de la compradora en una operación
simulada anterior; ni los intentos de arreglo amistoso; ni el tiempo
sospechoso del negocio; no fue dudoso el lugar donde se celebró
el contrato; ni la ausencia de movimiento de cuentas bancarias del
vendedor; tampoco hay documentación maliciosa al no obrar
contraescritura alguna; la adquirente sí conocía el
bien negociado; sí se justificó el precio dado al
inmueble; se probó la necesidad de enajenar el predio
litigado; tampoco debió ser apreciado el comportamiento de las
partes en el litigio porque la abogada de confianza de Vélez
Arias ni él intervinieron en el presente juicio; menos se
demostró el precio exiguo; y fue legal la forma de pago de
dicho precio.

Sin
embargo, esos indicios no fueron los establecidos por el juez
ad-quem,
se trató de otros como
el
parentesco entre los
contratantes, la persistencia del enajenante en la posesión de
la cosa aparentemente transferida, estar el vendedor amenazado de
cobro de obligaciones vencidas como móvil para simular, la
documentación suspicaz al preconstituido la venta 9 meses
antes de su suscripción y las precauciones sospechosas como la
orden de disposición del bien por parte del vendedor, dirigida
a la compradora, para cuando él falleciera.

Consecuentemente,
se
concluye que el cuarto de los agravios bajo estudio asimismo padece
de desenfoque por estar dirigido a criticar consideraciones del fallo
que no están plasmadas en él.

2.12.
El quinto cargo nuevamente acusa a la sentencia del Tribunal de
conculcar el artículo 950 del Código Civil por vía
indirecta, debido a error de derecho al desconocer los cánones
174, 178 y 187 del Código de Procedimiento Civil.

Se
funda tal reproche en que no debió darse valor demostrativo al
documento dejado por Armando Vélez Arias, en el que
instruyó
a la demandante sobre la forma en que debía entregar a los
allegados de él los apartamentos que componen el edificio en
reivindicación, y en el que afirmó que ella figuraba
como dueña tras un movimiento fingido.

Lo
anterior debido a que ese escrito «
fue
obtenido
» con
violación del derecho fundamental al debido proceso de la
reclamante, porque sólo se le dio a conocer 12 años
después de su creación, cuando fue aportado al
expediente y había fallecido Armando Vélez Arias,
impidiendo que este lo aclarara o desvirtuara.

El
Tribunal omitió apreciar que Armando no tenía necesidad
de remitir ningún escrito a María Carolina Roa Moreno,
pues conocía sus números telefónicos y dirección
de residencia en Houston, circunstancia que resta credibilidad al
documento.

En
adición, tal comunicación tampoco debió ser
apreciada, porque conforme al artículo 1060 del Código
Civil la facultad de testar es indelegable, siendo esto precisamente
lo que realizó Vélez Arias, convirtiéndola en
una «
estipulación
nula
».

Igualmente
sólo se constató la autenticidad del documento pero no
la veracidad de lo afirmado en él; máxime cuando deja
al descubierto contraindicios como la relación amorosa
sostenida por Armando Vélez Arias con la demandada Clara
Trujillo Abella, denotando que esa carta fue elaborada para complacer
a dicha amante debido a la manipulación que ejercía
sobre él; al punto que también afirmó que le
dejaría la pensión, en desmedro del fondo pensional al
que estaba adscrito.

Manipulación
corroborada con el testimonio de Nancy Mesa, quien afirmó que
Armando Vélez Arias permanecía sólo; con el
planteamiento de la excepción de prescripción por parte
de aquella enjuiciada, pues denota que pretende quedarse con el fundo
litigado; con la instauración por ella de otro juicio
ordinario de declaración de unión marital de hecho; y
con las declaraciones de Nancy Mesa y Jorge Emiro Trujillo, quienes
afirmaron que Clara Trujillo Abella tenía un compañero
sentimental de nombre Antonio Carrillo.

Otro
contraindicio es la doble moral con la que actuó Armando Vélez
Arias, porque fue él quien orquestó y preparó lo
necesario para la suscripción de la escritura de venta a favor
de María Carolina Roa Moreno y posteriormente dejó un
escrito, clandestino, delegándole lo que indelegable por ley.

El
tercer contraindico es que en esta misiva Armando Vélez Arias
afirmó que debía impedirse que «
Luz
Ángela
»
heredara algo de «
nosotros»,
refiriéndose a él y a María Carolina Roa Moreno,
lo que implica el reconocimiento de varios propietarios respecto del
predio reivindicado.

El
cuarto contraindicio es la afirmación acerca de que con el
arrendamiento de los locales ubicados en el primer nivel del edificio
se sufragarían los gastos de toda la heredad, lo que revela
que Vélez Arias no dispuso definitivamente de aquellos bienes;
si esta hubiese sido su intención, desde el principio habría
instruido a su abogada de confianza Clara María Zabala, a
quien inicialmente transfirió el predio.

Por
último, anotó la demandante que el Tribunal dio valor a
la declaración rendida por el enjuiciado Jorge Emiro Trujillo
Abella, la cual favoreció al extremo pasivo de la litis, no
obstante carecer de mérito persuasivo porque nadie puede
elaborar su propia prueba.

2.13.
En lo que atañe al presente cargo

de entrada se observa que no satisface los requisitos formales.

Aun
cuando arranca endilgándole al Tribunal
la
equivocada apreciación de un medio probatorio documental
-porque supuestamente no fue incorporado regularmente al expediente-
y también aduce que tuvo como prueba la declaración de
Jorge Emiro Trujillo Abella a pesar de que le favorece a él
mismo como demandado, alegaciones que ciertamente comportan una
típica denuncia de quebranto de la ley sustancial por error de
derecho, seguidamente la recurrente se da a la tarea de esbozar
omisiones probatorias del Tribunal por no haber visto varios
«
contraindicios»,
los cuales, añade, habrían desvirtuado las pruebas en
que se apoyó el fallo atacado.

Es
decir, que el cargo mezcla errores de derecho con yerros de hecho,
mixtura que implica falta de precisión y claridad en el
planteamiento del reclamo.

Realmente,
a pesar de que el embate fue propuesto aduciendo errores de derecho,
en su mayoría contiene reproches al juzgador por no observar
diversos medios de convicción que denominó
«
contraindicios»,
como
la
relación amorosa sostenida por Armando Vélez Arias con
la demandada Clara Trujillo Abella; los diversos actos desplegados
por esta que evidencian su intención de quedarse con el
predio; la doble moral de Vélez Arias; la supuesta aceptación
tácita de él acerca de que ese bien tiene varios
dueños; y la falta de disposición definitiva del fundo
por él.

En
tal orden de ideas se colige que la censura, no obstante invocar la
conculcación de la ley sustancial por vía indirecta
debido a supuestos yerros de derecho del Tribunal, en la exposición
del cargo mezcla una crítica correspondiente a falencias
fácticas, imprecisión respecto de la cual la Sala tiene
por establecido que:

(…)
si en un cargo estructurado bajo la perspectiva del yerro fáctico
se endilga al fallador la vulneración de normas de carácter
probatorio, se incurre en un indebido entremezclamiento que atenta
contra el aludido requisito en sede de casación; así lo
puntualizó la Corte en pretérita ocasión cuando
desechó la prosperidad de una censura por cuanto a pesar de
denunciar el quebrantamiento de la ley sustancial por desatino
manifiesto de hecho en la apreciación de ciertas probanzas,
concluyen que con este yerro se dejó de aplicar por parte de
la sentencia demandada, los artículos 174, 175, 187, 194 y 197
del Código de Procedimiento Civil, normas probatorias cuya
vulneración debe denunciarse por error de derecho en la vía
indirecta’
.

(…)

También
se reitera, que cuando una acusación gira en torno a la
comisión de yerros fácticos en la apreciación
probatoria, pero se sustenta en normas de linaje probatorio, se
incurre en una imprecisión que impide su admisión; pues
la violación de aquellas “deben denunciarse por error de
derecho en la vía indirecta”, el cual no puede
confundirse ni mixturarse con análisis soportados en desatinos
de hecho, como imprecisamente lo efectuó el casacionista
.
(CSJ AC3642 de 2016, rad. nº 2010-00740-01).

En
suma, el cargo padece de yuxtaposición de diversos motivos de
casación, lo que impone su inadmisión.

2.14.
Así mismo, el
reparo es contradictorio porque arranca argumentando que una prueba
documental no debió ser tenida en cuenta, en la medida en que
con su incorporación al plenario se violó el debido
proceso de la demandante. Sin embargo, a renglón seguido se
aduce que del mismo escrito emergen «
contraindicios»
que dejó de estimar el juzgador.

Es
decir, que la convocante pareciera pretender que se examine esa pieza
persuasiva en lo que le conviene y no se haga en lo que la
desfavorece.

2.15.
En el cargo final, erigido en
la
segunda causal de casación, la convocante adujo la violación
indirecta del
artículo
950 del Código Civil
,
como consecuencia de error de hecho.

Apuntaló
tal crítica en que su juzgador omitió apreciar la
certificación laboral de la demandante y dos documentos
allegados (en otro idioma) que evidencian que ella es propietaria de
un fundo en Houston, es decir, se trata de persona solvente
económicamente.

Además
fue alterado el interrogatorio por ella absuelto y del que se extrajo
el indicio según el cual Armando Vélez Arias continuó
poseyendo el fundo litigado después de venderlo, pues esa
declaración únicamente muestra actos de administración
y tenencia.

Fueron
mal valorados los testimonios de Alejandro Perlaza y Nancy Mesa, pues
aquél sólo mencionó que Vélez Arias le
dio dinero para hacer un pago de impuestos del inmueble con la
precisión de que debía entregar el recibo a María
Carolina Roa Moreno, mientras que la otra declarante refirió
que dicho administrador se mantenía sólo lo que, aduce
la recurrente, «
no
le impedía administrar
».

El
Tribunal también pretirió la versión de Clara
María González, que desvirtúa el indicio de
intención de los contratantes por conservar el patrimonio de
Armando Vélez Arias, comoquiera que informó que aun
cuando ese propósito estuvo presente en la venta realizada por
él a tal testigo, no ocurrió lo mismo en la celebrada
por ésta a favor de María Carolina Roa Moreno.

2.16.
Este embate final es
incompleto,
valga anotar, que no toca la totalidad de los argumentos en que se
cimentó el proveído de segundo grado, pues, se itera,
en este se concluyó que los indicios que demostraron la
simulación absoluta reconocida eran
el
parentesco entre los
contratantes, la persistencia del enajenante en la posesión de
la cosa aparentemente transferida, estar él amenazado de cobro
de obligaciones vencidas como móvil para simular, la
documentación sospechosa al preconstituir la venta 9 meses
antes de su suscripción y las precauciones sospechosas como
fue la orden de disposición del bien por parte del vendedor,
dirigida a la compradora, para cuando él falleciera.

Por
su parte, el cargo final señala que el Tribunal omitió
valorar documentos que daban cuenta de la solvencia económica
de la demandada, aludiendo a un indicio no establecido por el
ad-quem;
que fue tergiversado el interrogatorio por ella absuelto así
como los testimonios de Alejandro Perlaza y Nancy Mesa, probanzas
estas tres que aludieron a la detentación del fundo por parte
de Armando Vélez Arias; y que tampoco fue analizada la versión
de la testigo Clara María González que desvirtuaba el
indicio según el cual los negociantes tuvieron como propósito
la conservación del patrimonio de Vélez Arias.

De
allí se desprende que los indicios de
«parentesco
entre los contratantes
»,
«
documentación
sospechosa (preconstitutio)
»
y «
las
precauciones sospechosas (provisio)
»
no fueron materia de censura en el cargo final del libelo casacional.

Por
ende, aun cuando se afirmara que el funcionario de segunda instancia
incurrió en el yerro endilgado -porque están
desvirtuados los indicios de

«
persistencia
del enajenante en la tenencia y posesión de la cosa
aparentemente transferida
»
y «
estar el
vendedor o verse amenazado de cobro de obligaciones vencidas
»
la decisión se mantendría incólume comoquiera
que esa falencia no desvirtúa los demás medios de
convicción en que se basó la determinación
fustigada.

En
tal orden de ideas, si el reparo no combate todos los soportes del
fallo criticado
está
llamado al fracaso, cuestión frente a la cual la Corte ha
indicado, en relación con el recurso de que se trata, que su:

especial
naturaleza, extraordinaria y dispositiva, ha llevado al legislador,
de antiguo, a exigir que la demanda que se presente ante el Tribunal
de casación cumpla con precisos y puntuales requisitos, que
deben ser examinados al momento de su admisión y que, en caso
de ser omitidos, impiden darle curso a tal pieza procesal para un
estudio de fondo, pues el referido código no permite -o
habilita- la concesión de un plazo para que se subsanen las
deficiencias que se observen en el escrito correspondiente. Sobre el
particular esta Sala tiene dicho que ‘…el recurso de
casación debe contar con la fundamentación adecuada
para lograr los propósitos que en concreto le son inherentes
y, por disponerlo así la ley, es a la propia parte recurrente
a la que le toca demostrar el cabal cumplimiento de este requisito,
lo que supone, además de la concurrencia de un gravamen a ella
ocasionado por la providencia en cuestión, acreditar que tal
perjuicio se produjo por efecto de alguno de los motivos específicos
que la ley expresa, no por otros, y que entre el vicio denunciado en
la censura y aquella providencia se da una precisa relación de
causalidad, teniendo en cuenta que, cual lo ha reiterado con ahínco
la doctrina científica, si la declaración del vicio de
contenido o de forma sometido a la consideración del Tribunal
de Casación no tiene injerencia esencial en la resolución
jurisdiccional y ésta pudiera apoyarse en premisas no
censuradas eficazmente, el recurso interpuesto carecerá
entonces de la necesaria consistencia infirmatoria y tendrá
que ser desechado’ [se subraya]. (…) En la misma
providencia, se añadió que ‘…para cumplir
con la exigencia de suficiente sustentación de la que se viene
hablando, el recurrente tiene que atacar idóneamente todos los
elementos que fundan el proveimiento, explicando con vista en este
último y no en otro distinto, en qué ha consistido la
infracción a la ley que se le atribuye, cuál su
influencia en lo dispositivo y cómo este aspecto debe variar
en orden al restablecimiento de la normatividad sustancial vulnerada,
lo que impone entre otras cosas de no menor importancia por cierto,
que la crítica a las conclusiones decisorias de la sentencia
sea completa’. Ello significa que el censor tiene la ineludible
carga de combatir todas las apreciaciones de fondo que conforman la
base jurídica esencial del fallo impugnado, sin que sea
posible desatender y separarse de la línea argumental
contenida en aquel proveído…
(CSJ
AC7629 de 2016, rad. nº 2013-00093-01).

Por
contera, el cargo no cumple las exigencias formales porque únicamente
contiene
una valoración probatoria basada en una
disparidad
de criterios que resulta insuficiente para habilitar este mecanismo
extraordinario.

Es
que admitir a trámite

un escrito casacional fundado tan sólo en un ejercicio de
ponderación probatoria diferente al plasmado en la providencia
atacada desconocería la doble presunción de legalidad y
acierto de que está revestida la sentencia, puesto que las
conclusiones del juez fundadas en el examen de los elementos fácticos
son, en principio, intocables, salvo la demostración de un
yerro apreciativo, evidente y trascendental, que en el caso de autos
no se mostró.

Esa
falencia también es motivo de inadmisión del libelo
casacional porque,

aludiendo a los eventos
en que no debe aceptarse la demanda, tanto por defectos formales como
por errores técnicos, la Sala ha estimado que:

En síntesis,
la Corte inadmitirá la demanda de casación por ausencia
de requisitos formales, cual lo regula el artículo 374 del
Código de Procedimiento Civil, e igualmente se abstendrá
de seleccionarla en las siguientes hipótesis: a) porque acusa
errores de técnica, que además de ser evidentes,
resultan insalvables; como por ejemplo, la falta de individualización
de pruebas o la ausencia de demostración del yerro endilgado,
entre otras; b) cuando incorpora aspectos o cuestiones novedosas y,
por lo mismo, no admisibles en casación; c) porque los
supuestos yerros fácticos en los que, eventualmente, ha
incurrido el fallador, relativos a la apreciación de las
pruebas, no son manifiestos o trascendentes; d) porque no se demostró
el error de derecho alegado o éste es irrelevante; e) porque
los errores procesales aducidos no existen o, dado el caso, fueron
saneados o, no afectaron las garantías de las partes ni
comportaron una lesión mayúscula del ordenamiento; f)
por la existencia reiterada de precedentes sin que se vislumbre la
necesidad de variar su sentido; g) porque, a la postre, en el asunto
de que se trate no se violó, al rompe, el ordenamiento en
detrimento del recurrente
.
(CSJ AC8674 de 2016,
rad. 2011-00269-01).

Por
consiguiente, el cargo padece del referido desatino, el que es
suficiente para impedir su admisión, pues la
argumentación
presentada como su sustento no pasó de ser un alegato de
instancia, ajeno a esta sede.

3.-
Corolario de lo expuesto es que al no reunirse las exigencias de
forma en los embates, no procede su aceptación a trámite.

DECISIÓN

En
mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala
de Casación Civil,
RESUELVE:

Primero:
Declarar inadmisible la demanda y, en consecuencia, desierto el
recurso de casación interpuesto por la parte actora dentro del
proceso de la referencia.

Segundo:
Devolver por la Secretaría el expediente al Tribunal de
origen.

Notifíquese

LUIS
ALONSO RICO PUERTA

Presidente
de Sala

MARGARITA
CABELLO BLANCO

ÁLVARO
FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO
WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS
ARMANDO TOLOSA VILLABONA

1
Jorge
Nieva Fenoll.
El
recurso de casación ante el Tribunal de Justicia de la
Comunidades Europeas
,
J.M. Bosh, Barcelona, 1998.

2Subrogado
por el art. 9, Ley 29 de 1982.
 Son
legitimarios:

1o.) Los hijos
legítimos, adoptivos y extramatrimoniales personalmente, o
representados por su descendencia legítima o
extramatrimonial.

2o.) Los
ascendientes.

3o.) Los padres
adoptantes.

4o.)
Los padres de sangre del hijo adoptivo de forma simple.

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