Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.
AC3421-2018
Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-02201-00
Bogotá, D. C., quince (15) de agosto de dos mil dieciocho (2018).
Decídese el conflicto de competencia que se suscitó entre los Juzgados Primero Promiscuo Municipal de La Tebaida (Quindío) y Catorce Civil Municipal de Cartagena, en el trámite de la demanda ejecutiva singular de menor cuantía promovida por Berhlan de Colombia S.A.S. contra Inversiones Gómez Giraldo Asociados y Compañía Limitada S.A.S.
ANTECEDENTES
Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter
En el libelo el demandante invocó el conocimiento del trámite, en consideración entre otros aspectos, al «lugar de cumplimiento de alguna de las obligaciones» (folio 2 vuelto, ejusdem).
2 El despacho judicial de esa localidad a quien se repartió el libelo introductorio, lo rechazó por falta de competencia territorial, porque «Inversiones Gómez Giraldo Asociados & Cia Ltda, tiene su domicilio en la ciudad de Cartagena – Bolívar». En virtud del numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso remitió la demanda al juez de esa localidad (folio 22 y vuelto, ibídem).
3. El juzgado receptor del expediente, declinó su conocimiento y planteó la colisión negativa de esta especie, tras estimar que el funcionario de origen no debió apartarse del asunto, pues «omitió realizar una revisión detallada del libelo introductor de la demanda», porque de la misma se colige el cumplimiento de las obligaciones en esa localidad del departamento de Quindío, además fue la elección de la ejecutante (folios 26 y 27, ídem).
CONSIDERACIONES
2. El numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso consagra como regla general de competencia el domicilio del demandado, con la precisión de que si éste tiene varios domicilios, o son varios los demandados, puede accionarse ante el juez de cualquiera de ellos, a elección del demandante; además de otras pautas para casos en que el demandado no tiene domicilio o residencia en el país.
A su vez, el numeral 3° dispone que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».
Por tanto, para las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones (forum contractui).
Por eso ha doctrinado la Sala que el demandante, con fundamento en actos jurídicos de «alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor» (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00).
También al respecto la Sala ha manifestado que:
… como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes. (AC2738, 5 may. 2016, rad. 2016-00873-00).
3. Desde esa óptica, carece de razón el juzgado de Cartagena para rehusar la competencia en el asunto que ahora ocupa la atención de la Corte, por cuanto la demanda en este caso se presentó para cobrar el importe de unas facturas cambiarias, y en el acápite de «cuantía y competencia» la demandante manifestó que se trata de un proceso ejecutivo de menor cuantía, «por el lugar de cumplimiento de alguna de las obligaciones» (folio 2, cuaderno 1); de donde emana que al dirigirse la demanda contra una entidad que tiene domicilio en Cartagena, es menester entender que es allí donde debe radicarse el proceso, pues tiene que aplicarse la regla general de ese fuero de competencia.
Por cierto, los prenotados instrumentos contienen dos tipos de obligaciones: por un lado, la entrega de las mercancías vendidas, que por pacto debía cumplirse en la ciudad de Cartagena, el domicilio del demandado; y por otro, el pago del dinero correspondiente, respecto de lo cual nada se dijo en las mismas.
Con todo, pese a esa dualidad propia de esta clase de títulos-valores, lo cierto es que en la asignación de la competencia, ya se dijo, la demandante señaló que era «por…el lugar de cumplimiento de alguna de las obligaciones», motivo por el que debe deducirse que es el del domicilio del demandado, pauta general de atribución territorial de los procesos a los jueces; amén de que allá también debían cumplirse parte de las obligaciones del negocio jurídico cambiario.
Lo anterior sin desmedro de la facultad que le asiste a la parte demandada para controvertir ese punto, en oportunidad y por el mecanismo legal correspondiente.
4. En consecuencia, se remitirá el presente caso al juzgado en mención para que asuma su trámite y se informará esta determinación al otro funcionario involucrado en la colisión que aquí queda dirimida.
DECISIÓN
Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, declara que el competente para conocer del proceso de la referencia es el Juzgado Catorce Civil Municipal de Cartagena, al que se le enviará de inmediato el expediente.
Comuníquese esta decisión al otro estrado judicial involucrado en el conflicto, para lo cual se remitirá una copia de esta providencia para los fines a que haya lugar.
Notifíquese.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado