AC3421-2018-2018-02201-00

2018

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.
        
  
  
AC3421-2018  
Radicación  n.° 11001-02-03-000-2018-02201-00  
  
Bogotá,  D. C., quince (15) de agosto de dos mil dieciocho (2018).  
  
Decídese  el conflicto de competencia que se suscitó entre los Juzgados  Primero Promiscuo Municipal de La Tebaida (Quindío) y Catorce  Civil Municipal de Cartagena, en el trámite de la demanda  ejecutiva singular de menor cuantía promovida por Berhlan de  Colombia S.A.S. contra Inversiones Gómez Giraldo Asociados y  Compañía Limitada S.A.S.  
  
ANTECEDENTES  
  
Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter
  
En el  libelo el demandante invocó el conocimiento del trámite,  en consideración entre otros aspectos, al «lugar  de cumplimiento de alguna de las obligaciones»  (folio  2 vuelto, ejusdem).  
  
2 El  despacho judicial de esa localidad a quien se repartió el  libelo introductorio, lo rechazó por  falta de competencia territorial, porque  «Inversiones  Gómez Giraldo Asociados & Cia Ltda, tiene su domicilio en  la ciudad de Cartagena – Bolívar».  En virtud del numeral 1º del artículo 28 del Código  General del Proceso remitió la demanda al juez de esa  localidad (folio 22 y vuelto, ibídem).  
  
3. El  juzgado receptor del expediente, declinó su conocimiento y  planteó la colisión negativa de esta especie, tras  estimar que el funcionario de origen no debió apartarse del  asunto, pues «omitió  realizar una revisión detallada del libelo introductor de la  demanda»,  porque de la misma se colige el cumplimiento de las obligaciones en  esa localidad del departamento de Quindío, además fue  la elección de la ejecutante (folios 26 y 27, ídem).  
  
CONSIDERACIONES  
  
2. El  numeral 1° del artículo 28 del Código General del  Proceso consagra como regla general de competencia el domicilio del  demandado, con la precisión de que si éste tiene varios  domicilios, o son varios los demandados, puede accionarse ante el  juez de cualquiera de ellos, a elección del demandante; además  de otras pautas para casos en que el demandado no tiene domicilio o  residencia en el país.  
  
A su  vez, el numeral 3° dispone que «[e]n  los procesos originados en un negocio jurídico o que  involucren títulos ejecutivos es también competente el  juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».  
  
Por  tanto, para las demandas derivadas de un negocio jurídico o  que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial  hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del  demandado (forum  domiciliium reus),  se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del  lugar de cumplimiento de las obligaciones (forum  contractui).  
  
Por  eso ha doctrinado la Sala que el demandante, con fundamento en actos  jurídicos de «alcance  bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de  accionar, ad  libitum,  en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde  el pacto objeto de discusión o título de ejecución  debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en  principio, a la determinación expresa de su promotor»  (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00).  
  
También  al respecto la Sala ha manifestado que:  
  
… como  al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de  los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial  que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se  tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la  competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial  pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado  fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean  procedentes.  (AC2738,  5 may. 2016, rad. 2016-00873-00).  
  
3.  Desde esa óptica, carece de razón el juzgado  de Cartagena  para rehusar la competencia en el asunto que ahora ocupa la atención  de la Corte, por cuanto la demanda en este caso se presentó  para cobrar el importe de unas facturas cambiarias, y en el acápite  de «cuantía  y competencia»  la demandante manifestó que se trata de un proceso ejecutivo  de menor cuantía, «por  el lugar de cumplimiento de alguna de las obligaciones»  (folio 2, cuaderno 1); de donde emana que al dirigirse la demanda  contra una entidad que tiene domicilio en Cartagena, es menester  entender que es allí donde debe radicarse el proceso, pues  tiene que aplicarse la regla general de ese fuero de competencia.  
  
Por  cierto, los prenotados instrumentos contienen dos tipos de  obligaciones: por un lado, la entrega de las mercancías  vendidas, que por pacto debía cumplirse en la ciudad de  Cartagena, el domicilio del demandado; y por otro, el pago del dinero  correspondiente, respecto de lo cual nada se dijo en las mismas.  
Con  todo, pese a esa dualidad propia de esta clase de títulos-valores,  lo cierto es que en la asignación de la competencia, ya se  dijo, la demandante señaló que era «por…el  lugar de cumplimiento de alguna de las obligaciones»,  motivo por el que debe deducirse que es el del domicilio del  demandado, pauta general de atribución territorial de los   procesos a los jueces; amén de que allá también  debían cumplirse parte de las obligaciones del negocio  jurídico cambiario.  
  
Lo  anterior sin desmedro de la facultad que le asiste a la parte  demandada para controvertir ese punto, en oportunidad y por el  mecanismo legal correspondiente.  
  
4.  En consecuencia, se remitirá el presente caso al juzgado en  mención para que  asuma su trámite y se informará esta determinación  al otro funcionario involucrado en la colisión que aquí  queda dirimida.  
  
DECISIÓN  
  
Con  base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, declara  que el competente para conocer del proceso de la referencia es el  Juzgado  Catorce Civil Municipal de Cartagena,  al  que se le enviará de inmediato el expediente.  
  
Comuníquese  esta decisión al otro estrado judicial involucrado en el  conflicto, para lo cual se remitirá una copia  de esta providencia para los fines a que haya lugar.  
Notifíquese.  
  
  
  
AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  
Magistrado