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AC3422-2018
Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-02180-00
Bogotá, D. C., quince (15) de agosto de dos mil dieciocho (2018).
Decídese el conflicto de competencia que se suscitó entre los Juzgado Promiscuo Municipal de Toledo (Antioquia) y Veintidós Civil Municipal de Medellín, en el trámite del proceso verbal de imposición de servidumbre promovido por Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. contra persona indeterminada.
ANTECEDENTES
1. Ante el primero de los despachos judiciales citados, la promotora instauró demanda verbal, para la imposición de servidumbre de conducción de energía eléctrica, sobre el predio denominado «Lote A» ubicado en la vereda «El Granero» o «Buenavista», municipio de Toledo (Antioquia), identificado con folio de matrícula inmobiliaria n.° 037-8750 (folios 1 y 2, cuaderno 1).
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En el libelo la demandante invocó el conocimiento del trámite por «la ubicación del inmueble objeto de la pretensión» (folio 10, ejusdem).
2. El despacho judicial de esa localidad receptor de la demanda, después de admitirla y adelantar la actuación, declaró su incompetencia para seguir conociendo del asunto en razón del domicilio de la promotora ubicado en Medellín y quien ostenta su condición de entidad descentralizada por servicios del orden nacional. En virtud de los numerales 7º y 10°, artículo 28 y canon 29 del Código General del Proceso, determinó remitir el proceso al juez de la Capital de Antioquia (folios 85 y 86, ibídem).
3. El juzgado destinatario del expediente, declinó su conocimiento y planteó la colisión negativa de esta especie, tras estimar que el funcionario de origen no debió apartarse del asunto, comoquiera que aplica el fuero privativo del numeral 7º del artículo 28 de la codificación adjetiva, en razón del lugar de ubicación del inmueble (folios 91 y vuelto, ídem).
CONSIDERACIONES
1. Habida cuenta que la presente colisión de atribuciones de la misma especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes distritos judiciales, incumbe a esta Sala de Casación desatarla como superior funcional común de ambos, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.
2. Es el caso resaltar que al servidor judicial se le confiere el deber de revisar desde el inicio el cumplimiento de los requisitos de forma de la demanda, entre ellos, los insumos legales necesarios para asumir el conocimiento de la causa. Además, ahí es el momento en el que puede inadmitir o rechazar el escrito inicial por alguna de las causales del artículo 90 de la codificación adjetiva, entre ellas: «cuando carezca de competencia».
Una vez avocado el asunto debe seguir su trámite, salvo que el contradictor discuta la competencia por los mecanismos procesales expeditos o arriben eventos fincados en los factores subjetivo o funcional, fenómeno dado en virtud del principio de prorrogabilidad o “perpetuatio jurisdictionis” que la rige.
Al respecto la Sala ha puntualizado que:
Dicho postulado se encuentra desarrollado en el numeral 2° del artículo 16 del Código General del Proceso según el cual: «[l]a falta de competencia por factores distintos del subjetivo o funcional es prorrogable cuando no se reclame en tiempo, y el juez seguirá conociendo del proceso».
3. Para complementar, el inciso 2° del artículo 139 ídem, desarrolla el anterior precepto cuando expresa que: «el juez no podrá declarar su incompetencia cuando la competencia haya sido prorrogada por el silencio de las partes, salvo por los factores subjetivo y funcional».
4. Por su parte, el factor subjetivo consistente en que «la competencia radica[da] en determinados funcionarios judiciales en consideración a la calidad del sujeto que debe intervenir en la relación procesal»1, abre camino a los siguientes elementos axiales y características : i) codifica una competencia «exclusiva» que consulta a determinados funcionarios judiciales y que es «excluyente» frente a otros factores que la determinan, al punto que proscribe la «prorrogabilidad»; ii) exige un sujeto procesal cualificado que interviene en la relación jurídico adjetiva, revestido de cierto fuero como acaece con los Estados extranjeros o agentes diplomáticos acreditados ante el gobierno de la República en los casos previstos por el derecho internacional (v.g.r. num. 6°, art. 30 C.G.P.); y iii) un juez natural especial que es designado expresamente por el legislador para conocer del litigio en donde interviene ese sujeto procesal calificado.
5. En el caso sub examine, si bien Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. es una empresa de servicios públicos domiciliarios mixta, de carácter público, y por ello, una entidad descentralizada por servicios de orden nacional al tenor del artículo 68 de la ley 489 de 1998, no por esa razón opera per se el factor subjetivo que permita excluir la competencia al estrado judicial de Toledo, comoquiera que no arriban los elementos propios de ese lineamiento, toda vez que la convocante en modo alguno se trata de aquellos sujetos de derecho revestido de una condición o fuero especial que exija conocer del litigio en donde interviene a un juez natural predeterminado por el legislador como se anotó ut supra.
Por el contrario, si bien se observa, la competencia fue establecida en su momento por el despacho primigenio sobre la base del factor territorial y esa decisión no ha sido confutada con por los medios expéditos y oportunos, luego, avanzada como se encontraba la actuación, no le era factible apartarse del asunto, porque su análisis empleado para rehusar el litigio se enmarcó en el escenario del lineamiento territorial en razón del domicilio de la persona jurídica de derecho público (num. 10°, art. 28 ídem), cuestión diversa del factor subjetivo que imposibilita aplicar el canon 139, inc. 2° del C.G.P., en razón que su conocimiento se prorrogó por mandato del artículo 16 de la misma obra procesal.
6. Desde esa óptica, carece de justificación el Juzgado Promiscuo Municipal de Toledo para rehusar la competencia en el asunto que ahora ocupa la atención de la Corte, por ende, menester resulta devolver las actuaciones al mismo para que prosiga su trámite, determinación que se informará al otro funcionario involucrado en la colisión que aquí queda dirimida.
DECISIÓN
Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, declara que el competente para conocer del proceso de la referencia es el Juzgado Promiscuo Municipal de Toledo, al que se le enviará de inmediato el expediente.
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Notifíquese.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado
1 Hernán Fabio López Blanco, Código General del Proceso Parte General, Dupre Editores, 2017, p. 243.