AC3422-2018-2018-02180-00

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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AC3422-2018  
Radicación  n.° 11001-02-03-000-2018-02180-00  
  
Bogotá, D.  C., quince (15) de agosto de dos mil dieciocho (2018).  
  
Decídese el  conflicto de competencia que se suscitó entre los Juzgado  Promiscuo Municipal de Toledo (Antioquia) y Veintidós Civil  Municipal de Medellín, en el trámite del proceso verbal  de imposición de servidumbre promovido por Interconexión  Eléctrica S.A. E.S.P. contra persona indeterminada.  
  
ANTECEDENTES  
  
1. Ante el primero  de los despachos judiciales citados, la promotora instauró  demanda verbal, para la imposición de servidumbre de  conducción de energía eléctrica, sobre el predio  denominado «Lote  A»  ubicado en la vereda «El Granero» o «Buenavista»,  municipio de Toledo (Antioquia), identificado con folio de matrícula  inmobiliaria n.° 037-8750 (folios 1 y 2, cuaderno 1).  
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En el libelo la  demandante invocó el conocimiento del trámite por «la  ubicación del inmueble objeto de la pretensión»  (folio 10, ejusdem).  
  
2. El despacho  judicial de esa localidad receptor de la demanda, después de  admitirla y adelantar la actuación, declaró su  incompetencia para seguir conociendo del asunto en razón del  domicilio de la promotora ubicado en Medellín y quien ostenta  su condición de entidad descentralizada por servicios del  orden nacional. En virtud de los numerales 7º y 10°,  artículo 28 y canon 29 del Código General del Proceso,  determinó remitir el proceso al juez de la Capital de  Antioquia (folios 85 y 86, ibídem).  
  
3. El juzgado  destinatario del expediente, declinó su conocimiento y planteó  la colisión negativa de esta especie, tras estimar que el  funcionario de origen no debió apartarse del asunto,  comoquiera que aplica el fuero privativo del numeral 7º del  artículo 28 de la codificación adjetiva, en razón  del lugar de ubicación del inmueble  (folios  91 y vuelto, ídem).  
  
CONSIDERACIONES  
  
1. Habida cuenta  que la presente colisión de atribuciones de la misma  especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes distritos  judiciales, incumbe a esta Sala de Casación desatarla como  superior funcional común de ambos, de acuerdo con los  artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la  ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.  
  
2. Es el caso  resaltar que al servidor judicial se le confiere el deber de revisar  desde el inicio el cumplimiento de los requisitos de forma de la  demanda, entre ellos, los insumos legales necesarios para asumir el  conocimiento de la causa. Además, ahí es el momento en  el que puede inadmitir o rechazar el escrito inicial por alguna de  las causales del artículo 90 de la codificación  adjetiva, entre ellas: «cuando  carezca de competencia».  
  
Una vez avocado el  asunto debe seguir su trámite, salvo que el contradictor  discuta la competencia por los mecanismos procesales expeditos o  arriben eventos fincados en los factores subjetivo o funcional,  fenómeno dado en virtud del principio de prorrogabilidad o  “perpetuatio  jurisdictionis”  que la rige.  
  
Al respecto la  Sala ha puntualizado que:  
  
  
Dicho postulado se  encuentra desarrollado en el numeral 2° del  artículo 16 del Código General del Proceso según  el cual: «[l]a  falta de competencia por factores distintos del subjetivo o funcional  es prorrogable cuando no se reclame en tiempo, y el juez seguirá  conociendo del proceso».  
  
3. Para  complementar, el inciso 2° del artículo 139 ídem,  desarrolla el anterior precepto cuando expresa que: «el  juez no podrá declarar su incompetencia cuando la competencia  haya sido prorrogada por el silencio de las partes, salvo por los  factores subjetivo y funcional».  
  
4. Por su parte,  el  factor subjetivo consistente en que «la  competencia radica[da] en determinados funcionarios judiciales en  consideración a la calidad del sujeto que debe intervenir en  la relación procesal»1,  abre camino a los siguientes elementos axiales y características  : i) codifica una competencia «exclusiva»  que consulta a determinados funcionarios judiciales y que es  «excluyente»  frente a otros factores que la determinan, al punto que proscribe la  «prorrogabilidad»;  ii) exige un sujeto procesal cualificado que interviene en la  relación jurídico adjetiva, revestido de cierto fuero  como acaece con los Estados extranjeros o agentes diplomáticos  acreditados ante el gobierno de la República en los casos  previstos por el derecho internacional (v.g.r. num. 6°, art. 30  C.G.P.); y iii) un juez natural especial que es designado  expresamente por el legislador para conocer del litigio en donde  interviene ese sujeto procesal calificado.  
  
5. En  el caso sub  examine, si  bien Interconexión  Eléctrica S.A. E.S.P. es una empresa de servicios públicos  domiciliarios mixta, de carácter público, y por ello,  una entidad descentralizada por servicios de orden nacional al tenor  del artículo 68 de la ley 489 de 1998, no por esa razón  opera per  se  el factor subjetivo que permita excluir la competencia al estrado  judicial de Toledo, comoquiera que no arriban los elementos propios  de ese lineamiento, toda vez que la convocante en modo alguno se  trata de aquellos sujetos de derecho revestido de una condición  o fuero especial que exija conocer del litigio en donde interviene a  un juez natural predeterminado por el legislador como se anotó  ut  supra.  
  
Por el contrario,  si bien se observa, la competencia fue establecida en su momento por  el despacho primigenio sobre la base del factor territorial y esa  decisión no ha sido confutada con por los medios expéditos  y oportunos, luego, avanzada como se encontraba la actuación,  no le era factible apartarse del asunto, porque su análisis  empleado para rehusar el litigio se enmarcó en el escenario  del lineamiento territorial en razón del domicilio de la  persona jurídica de derecho público (num. 10°, art.  28 ídem),  cuestión diversa del factor subjetivo que imposibilita aplicar  el canon 139, inc. 2° del C.G.P., en razón que su  conocimiento se prorrogó por mandato del artículo 16 de  la misma obra procesal.  
  
6. Desde esa  óptica, carece de justificación el Juzgado  Promiscuo Municipal de Toledo  para rehusar la competencia en el asunto que ahora ocupa la atención  de la Corte, por ende, menester resulta devolver las actuaciones al  mismo para que prosiga su trámite, determinación que se  informará  al otro funcionario involucrado en la colisión que aquí  queda dirimida.  
  
DECISIÓN  
  
Con base en lo  expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, declara  que el competente para conocer del proceso de la referencia es el  Juzgado  Promiscuo Municipal de Toledo,  al  que se le enviará de inmediato el expediente.  
  
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Notifíquese.  
  
  
  
AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  
Magistrado  
  
1          Hernán          Fabio López Blanco, Código          General del Proceso Parte General,          Dupre Editores, 2017, p. 243.