Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado ponente
STC1425-2018
Radicación nº 13001-22-13-000-2017-00402-01
(Aprobado en sesión de siete de febrero de dos mil dieciocho)
Bogotá, D. C., ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
Decide la Corte la impugnación del fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 15 de noviembre de 2017, que concedió la tutela de Nilce Fadith Jiménez Rada y Oscar Luis Leones Torres frente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena; siendo citados los intervinientes en el hipotecario nº 2013-00188.
ANTECEDENTES
1. Obrando por intermedio de apoderado, los accionantes solicitan la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, vivienda en condiciones dignas y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
2. Relataron que el Banco AV Villas inició en su contra proceso ejecutivo hipotecario por un crédito de vivienda adquirido en el año «1996 (sic)» soportado en tres (3) pagarés: «107947 de 30 de diciembre de 1999; 241366452 de 15 de mayo de 1999 y 241366 de 15 de mayo de 1999 (sic)»; constituidos en UVR.
Refirieron que la entidad demandante manifestó haber realizado la reliquidación del crédito cumpliendo lo presupuestado en la Ley 546 de 1999 y la sentencia C-955 de 2000, sin embargo, «no demostró de ninguna forma, ni tampoco mencionó en la demanda (…) haber cumplido con lo exigido en la ley (…) en relación a la reestructuración del crédito (…)».
Alegaron que son suficientes los precedentes de la Corte Suprema de Justicia que aluden a esa exigencia como requisito esencial para el inicio e impulso de los procesos ejecutivos relacionados con créditos de vivienda concedidos en UPAC, lo cual debe ser advertido por los jueces al momento de librar mandamiento de pago. Precisaron además que, si bien el compulsivo se encuentra en curso – no se ha rematado el bien inmueble gravado – ello no es óbice para que el Despacho judicial revise lo concerniente a la reestructuración, lo cual, conforme a la jurisprudencia de esta Corporación es un aspecto que «(…) puede ser conjurado en cualquier estado del proceso dándolo por terminado, sino se ha registrado el auto aprobatorio del remate. Sentencia STC9598-2017».
Resaltaron que el Juzgado de conocimiento no advirtió la salvedad referida, y pese a que impetraron terminación del proceso por la razón aludida, les fue negada por extemporánea – auto de 29 de septiembre de 2017 – lo que denuncian como una vía de hecho, pues es claro, según los diversos pronunciamientos jurisprudenciales que «la ejecución hipotecaria no finaliza con la ejecutoria de la sentencia debido a que después del fallo siguen cursando actuaciones en busca de su realización y del cumplimiento del objeto del juicio, consistente en la efectividad de la garantía para satisfacer el crédito cobrado antes de la almoneda, y mientras ello ocurre (…) es viable resolver de fondo la petición (C.S.J. STC8059-2015)».
3. En consecuencia piden se ordene declarar «(…) la terminación del proceso ejecutivo hipotecario distinguido con radicación 188 de 2013, por inexistencia de título ejecutivo hipotecario y/o por no haberse acreditado la reestructuración del crédito, con el consecuente decreto de levantamiento de las medidas cautelares decretadas y practicadas (…)» (ff. 3 a 9, cd.1).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Juez Segunda Civil del Circuito de Cartagena defendió su proceder e indicó que se surtieron adecuadamente cada una de las etapas del juicio respetando el debido proceso, siendo la última de las actuaciones la liquidación actualizada del crédito.
Sostuvo que el auto que negó la terminación del proceso por falta de reestructuración no fue impugnado por los accionantes, lo que evidencia que la tutela está siendo utilizada para «revivir términos y oportunidades ya acaecidos» (ff. 33 y 34, ibídem).
2. La Representante Judicial del Banco Comercial AV Villas S.A., se opuso a la prosperidad de la demanda tutelar por incumplimiento del requisito de la inmediatez porque «los hechos aquí debatidos ya fueron presentados y decididos en el proceso ejecutivo hipotecario».
Precisó que, tal como lo reconoce el apoderado de los accionantes, el título valor se encuentra suscrito y otorgado en UVR, lo que prueba la reestructuración.
Informó que la demanda se radicó en el año 2001, por lo que han transcurrido «quince años, once meses y tres días»; señaló además que la petición de culminación del proceso fue presentada como excepción «de pago total y/o parcial de la obligación» el 6 de diciembre de 2006, y ahora la presenta como petición en el 2017, y afirmó que ha sido «claro el ánimo litigioso de la parte demandada lo que no hace posible llegar a una nueva reestructuración». (ff. 42 a 44, ib.).
FALLO DEL TRIBUNAL
Otorgó la protección reclamada porque advirtió que la decisión cuestionada no estuvo debidamente motivada, a más de no ajustarse «a la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso, pues no se estimó que por ser un proceso ejecutivo hipotecario, éste no termina con la ejecutoria de la sentencia, ya que después del fallo siguen cursando actuaciones en cumplimiento del objeto del juicio, que es la efectividad de la garantía para satisfacer el crédito cobrado, antes del remate, el cual en este caso, tampoco ha acaecido».
Destacó que el Despacho convocado debía dirimir de fondo la solicitud presentada por los ejecutados «dado que incumbe a especie de un requisito lega específico de completitud del título, ordenado por la Ley 546 de 1999, por lo que de contera, nada más con lo hasta aquí discurrido (…) se hace imperiosa la intervención del Juez constitucional para conceder el amparo suplicado (…) más aún deviene necesaria la concesión de la salvaguarda, si en el auto de veintinueve (29) de septiembre hogaño, la célula judicial accionada, conforme al contexto narrado en párrafos previos, se limitó a señalar una errada extemporaneidad de la solicitud, desconociendo con ese obrar los diferentes y múltiples pronunciamientos que ha emitido tanto la Corte Constitucional así como la Sala de Casación Civil referentes al examen que debe hacer el juzgador en los juicios compulsivos de vivienda (…)»
Por lo anterior dejó sin efecto el auto de 29 de septiembre de 2017 y ordenó a la juez accionada que «(…) emita una nueva providencia en la que resuelva de fondo el escrito presentado el día 18 de septiembre del año en curso, por el vocero judicial de los demandados, relativo a la solicitud de terminación del juicio compulsivo por falta de reestructuración del crédito cobrado, para lo cual, deberá verificar la existencia o no de los presupuestos de hecho establecidos jurisprudencialmente (…)» (ff. 112 a 120, cd.1)
IMPUGNACIÓN
La formuló la Representante Legal para Asuntos Judiciales del Banco AV Villas S.A., quien alega que el fallo de tutela que concede el amparo ignoró que «estamos ante la ausencia del requisito de inmediatez», por lo que aduce que es claro que con la acción los querellantes pretenden revivir un debate ya resuelto. Añadió que el Banco presentó el ejecutivo contra los actores «por el incumplimiento en el pago de las obligaciones 107947 y 241366 (…) título valor (…) otorgado en unidades de UVR lo que prueba la reestructuración celebrada entre el Banco AV Villas S.A. y los deudores (…) pagaré suscrito de fecha 30 de diciembre de 1999). (ff. 123 y 124, ibídem).
CONSIDERACIONES
1. El debate se centra en establecer si la autoridad enjuiciada vulneró las prerrogativas denunciadas por no resolver de fondo la petición incoada por los ejecutados de terminación del juicio por falta de reestructuración del crédito de vivienda, al considerar que dicho pedimento resultaba extemporáneo por cuanto se habían superado las fases procesales pertinentes para generar esa discusión, encontrándose actualmente el trámite para la fijación de fecha de la diligencia de remate del inmueble gravado.
2. Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, toda vez que al juez constitucional, en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones en el proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Por regla de excepción a lo anterior se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder opuesto a la ley y no se cuenta con otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.
El asunto que se analiza se enmarca dentro de la anterior hipótesis, ya que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena, al no resolver de fondo la petición de terminación del proceso, desconoció el derecho que le asiste a los actores de obtener la reestructuración de la deuda tal como lo prevé la Ley 546 de 1999, en tratándose de un juicio ejecutivo en el que se pretende cobrar un crédito desembolsado con anterioridad al 31 de diciembre de 1999, y cuyo fin era la consecución de vivienda.
De acuerdo con el criterio de esta Sala, correspondía al fallador verificar previamente si se habían allegado los soportes pertinentes para comprobar la reestructuración del crédito, inescindible requisito para la continuidad del compulsivo, o en caso de determinarse la inexistencia de aquel aspecto en litigios como el cuestionado, procede la terminación del juicio.
En todo caso se trató de un punto desatendido por la funcionaria judicial, aduciendo que no era precedente la excepción de pago propuesta conforme el cumplimiento de los presupuestos señalados por la Ley 546 de 1999 porque, según su particular comprensión, el artículo 43 de la citada normativa «solo sería viable si el litigio hubiese iniciado antes del 1° de enero de 2000, pero el que se estudia comenzó en 2001, motivo por el cual no habrá de reponerse la decisión en lo que a este punto se refiere» (Auto de 12 de diciembre de 2014 – ff. 53 a 56, ib.), postura que reafirmó luego ante la misma petición en el auto acá criticado (auto de 29 de septiembre de 2017 – f. 39, ídem), lo cual no se compadece con la reiterada posición de esta Corte que ha sido clara en resaltar que:
De esta manera, la Juez accionada pretermitió la constatación del presupuesto señalado, pues claramente la jurisprudencia en cita estableció un claro derrotero que implicaba superar la revisión respecto a que, más allá de si la obligación incorporada con la demanda hubiese sido reliquidada, al no reestructurarse, concurría una de las causales la terminación del ejecutivo.
3. Ahora bien, para dar claridad, y absolviendo los alegatos de la entidad financiera expresados en el escrito de impugnación en torno a la tempestividad del reclamo de los actores, sea lo primero recalcar que, respecto de créditos de vivienda otorgados bajo el antiguo sistema UPAC esta Sala, acogiendo el criterio de la Corte Constitucional contenido en la sentencia SU-813 de 2007, estableció como límite máximo para la interposición del amparo el que no se haya registrado el auto aprobatorio de la subasta o la adjudicación del inmueble objeto de garantía, sin consideración a la fecha de la providencia que negó la terminación, así lo dijo en la STC124 de enero 21 de 2016, exp. 03152-00:
«(…) en cuanto al primer presupuesto – el de la inmediatez -, esta Corporación encuentra que el argumento central en el que ha soportado el alto Tribunal Constitucional, la tesis de que el punto límite para la procedencia del amparo es el registro del remate o de la adjudicación, es la necesidad de proteger los derechos e intereses de los terceros adquirentes de buena fe; así lo ha sostenido esa Corporación: (…) En el caso concreto de los procesos ejecutivos hipotecarios, existe un término razonable dentro del cual la persona afectada debe defender sus derechos para evitar una lesión posterior de los derechos fundamentales de terceros o de intereses constitucionalmente protegidos. En este sentido, la Corte encuentra que la tutela sólo puede proceder si se interpone en cualquier momento desde la decisión judicial de no dar por terminado el proceso hasta el registro del auto aprobatorio del remate, es decir, hasta que se perfecciona la tradición del dominio del bien en cabeza de un tercero cuyos derechos no pueden ser desconocidos por el juez constitucional. (Sentencia SU 813 de 2007).
Ahora, aunque el Banco AV Villas allega al plenario documentación aduciendo que en ella se demuestra la reclamada reestructuración, no corresponde al Juez Constitucional su análisis.
4. Finalmente, cabe resaltar que los accionantes desplegaron acciones ante el funcionario de conocimiento en defensa de sus intereses, pues desde el momento en que presentaron excepciones, lo hicieron con fundamento en la terminación del pleito por falta de reestructuración del crédito para adquisición de vivienda, que fue negado en proveído de 10 de abril de 2012 (f. 69, íd.), decisión ratificada el 12 de diciembre de 2014 (ff. 70 a 73, cit.) al resolver la reposición; y finalmente, ante la insistencia a través de memorial radicado el 18 de septiembre de 2017 se reiteró la negativa en el auto del 29 de septiembre de ese año (f. 39, cd.1), todo lo cual demuestra que los aquí demandantes actuaron con una mínima diligencia al exponer su reparo dentro del proceso, aspecto que resulta igualmente relevante para la viabilidad del auxilio, pues, como lo expuso la Corte:
«(…) cuando se trata de procesos ejecutivos por créditos de vivienda, esta Corte, siguiendo las subreglas constitucionales, ha sostenido como presupuestos específicos para acceder al resguardo: i) que la acción haya sido interpuesta oportunamente, esto es, antes del registro del auto aprobatorio del remate o de adjudicación del inmueble hipotecado; (ii) haber actuado el actor con una mínima diligencia dentro del compulsivo censurado, ejerciendo los mecanismos de defensa procedentes; y (iii) que directa o indirectamente se afecte el derecho a la vivienda digna, establecido en el artículo 51 Superior y gobernado por la Ley 546 de 1999.. En torno a lo discurrido, en la sentencia SU-813 de 2007, la Corte Constitucional razonó: (…) [L]os jueces que estén conociendo de acciones de tutela relativas a la terminación de procesos ejecutivos que se refieran a créditos de viviendas iniciados con anterioridad al 31 de diciembre de 1999, deberán seguir, entre otros, el precedente sentado en la presente sentencia de unificación. Por lo tanto, a) deberán conceder la acción de tutela cuando i) este haya sido interpuesta de manera oportuna antes de que se haya registrado el auto aprobatorio del remate o de adjudicación del inmueble y ii) cuando el demandante en dicho proceso ejecutivo haya actuado con una diligencia mínima dentro del mismo» (CSJ. STC8810 de julio 9 de 2015, exp. 01436-00).
5. Corolario de lo anteriormente discurrido, se ratificará la providencia que accedió a la salvaguarda.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA