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Magistrado Ponente
STC1426-2018
Radicación n° 08001-22-13-000-2017-00463-01
Bogotá D.C., ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 4 de diciembre de 2017, que negó la acción de tutela promovida por Edith y María Rosiris Heredia Macías contra los Juzgados Segundo Promiscuo del Circuito de Sabanalarga y Primero Promiscuo Municipal de Baranoa, trámite al que fueron vinculados los intervinientes en el juicio ordinario nº 2008-0009.
ANTECEDENTES
1. Obrando en nombre propio, las solicitantes reclaman la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales acusadas, con las sentencias de 14 de diciembre de 2009 y 21 de febrero de 2011, en las que acogieron la resolución de contrato de compraventa reclamada por Fernando Javier González Silvera en su contra.
2. Señalaron, en resumen, que en el memorado pleito se incurrió en vías de hecho porque se dejó de aplicar el «control de legalidad» en cada etapa procesal, se decretó una medida cautelar sobre un inmueble gravado con patrimonio de familia y se llevó a cabo la inspección judicial con perito sin presencia de su apoderado; quien omitió formular excepciones previas y se encontraba sancionado disciplinariamente.
3. Piden, en consecuencia, dejar sin efecto los fallos mencionados (fls. 2, 3 y 9, cd. 1).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Juez Primera Promiscuo Municipal de Baranoa defendió su proceder y remitió el expediente en préstamo para ser examinado (fls. 20 y 21, ibídem).
2. El Juez Segundo Promiscuo del Circuito de Sabanalarga se opuso al amparo porque las quejosas se demoraron en interponerlo (fls. 23 y 24 ib.).
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Negó el resguardo al estimar que no se cumplió con el requisito de inmediatez, dado que las decisiones que se atacan datan del 14 de diciembre de 2009 y 21 de febrero de 2011 (fls. 26 a 29, cd.1).
LA IMPUGNACIÓN
Las querellantes manifestaron que la vulneración de sus prerrogativas es continua y actual y por ello sus reclamos pueden ser analizados. Agregaron que los Juzgados debieron integrar el contradictorio con Robinson Peña Sundhein (fls. 37 a 40, ibídem).
CONSIDERACIONES
1. Corresponde a la Corte determinar si las autoridades convocadas vulneraron los derechos denunciados al acceder a las pretensiones de la demanda de resolución de contrato de compraventa de Fernando Javier González Silvera contra Edith y María Rosiris Heredia Macías.
2. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
3. En todo caso, la viabilidad de la acción se encuentra supeditada a los requisitos genéricos de procedibilidad, entre ellos, el de la inmediatez que, visto desde la perspectiva de la finalidad del amparo, impide que éste se convierta en factor de inseguridad jurídica con el cual se produzca la vulneración de garantías constitucionales de terceros, como también que se desnaturalice el mismo trámite, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva ante una vulneración o amenaza actual.
Frente a este tema, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido:
«(…) En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses« (CSJ STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada entre muchas en STC5268-2016, 28 abr. rad. 2016-00048-01).
Así las cosas, el eventual afectado debe procurar acudir oportunamente a este mecanismo excepcional, pues su prolongado silencio es signo inequívoco de asentimiento frente a la decisión atacada, a lo que se adiciona que al desatender el comentado principio, la acción de tutela se puede convertir en un instrumento generador de incertidumbre e incluso de vulneración de los derechos de terceros.
Nótese que la actual demanda constitucional la impetraron las actoras el 7 de noviembre de 2017 (fl. 4, cd.1), esto es, más de seis años desde que se emitió el referido pronunciamiento, lo cual supera el término razonable y prudencial destacado por la jurisprudencia de esta Sala para promover el mecanismo de defensa de los derechos fundamentales y sin que exista manifestación o prueba que justifique su tardanza para acudir a la acción con la prontitud requerida.
4. Finalmente, si en criterio de las accionantes el abogado que las representó en el pleito civil obró con negligencia o desatendió sus deberes profesionales, están facultadas para denunciar tal situación ante las autoridades disciplinarias respectivas. Ante eventos como el anterior, esta Corte ha indicado:
«(…) en relación con las afirmaciones efectuadas referentes a una inadecuada defensa técnica, tal situación no conlleva la vulneración de garantías fundamentales, pues, (…) según las pruebas aportadas a la actuación, el convocante estuvo asistido dentro del proceso por un abogado y el hecho de no estar conforme con su actuar, no lo legitima para controvertir las decisiones judiciales o justificar las omisiones por él presentadas (…). No obstante, en caso de considerarse un proceder negligente (…) por parte del profesional del derecho designado, existen vías para denunciar tal situación, a las que puede acudir directamente quien se considere afectado (…) (subrayado en texto)» (CSJ. STC, 22 en. 1999, rad. 05715, reiterado STC4850-2017, 5 ab. rad. 00772-00).
5. Las razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para confirmar el fallo impugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA