Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado ponente
STC2311-2018
Radicación n.° 11001-22-03-000-2018-00234-01
(Aprobado en sesión de veintiuno de febrero de dos mil dieciocho)
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 31 de enero de 2018 proferido por la Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de amparo promovida por Elisamar Martínez Sandoval contra el Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de Descongestión de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del litigio declarativo a que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la defensa, al acceso a la administración de justicia, de petición, al trabajo y al «patrimonio económico», supuestamente conculcados por la autoridad judicial accionada, al no haber dictado sentencia dentro del juicio reivindicatorio promovido en su contra por la sociedad Inversiones Altamar Ltda, pese a que ya feneció el término previsto para el efecto en el canon 121 del Código General del Proceso.
Por tal motivo, pretende que se ordene al Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de Descongestión de esta ciudad, «por carecer de competencia, pon[er] el proceso a disposición del superior inmediato para su reasigna[ción] o [que lo] pase al siguiente en turno en forma inmediata» (fls. 3, cdno.1).
2. Para respaldar su queja aduce sumariamente, que en el año 2010 Inversiones Altamar Ltda instauró en su contra un juicio reivindicatorio, el que correspondió inicialmente conocer al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esta capital; que desde esa data hasta la actualidad, el proceso ha pasado por múltiples despachos judiciales, siendo el último de ellos el Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, quien, asegura, «dejó vencer el término perentorio que consagra el artículo 121 del C.G.P., toda vez que transcurrió más de un (1) año desde que a[v]ocó conocimiento del caso, (…) sin que dentro de ese lapso hubiere dictado la sentencia que en derecho corresponde».
Explica que en vista de lo anterior, y de que el asunto ha permanecido durante «más de 6 meses» sin impulso procesal alguno, su apoderado judicial solicitó la terminación del mismo por desistimiento tácito, lo que le fue denegado por auto del 10 de noviembre de 2016.
Refiere que interpuestos los recursos ordinarios contra la mentada determinación, fue mantenida en reposición por el juez cognoscente, sin que a la fecha se haya aún resuelto la alzada, pese a que, dice, sufragó oportunamente las expensas necesarias para reproducir las actuaciones procesales necesarias para su trámite, razones éstas por las cuales, asegura, se le conculcaron las prerrogativas ius fundamentales invocadas por esta vía (fls. 1 a 11, ídem)
RESPUESTA DEL ACCIONADO
El titular del Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, rindió un informe cronológico de las actuaciones surtidas en el juicio declarativo objeto de análisis desde el momento en el que avocó su conocimiento, y precisó que «no ha incurrido en violación de derecho fundamental alguno, en razón a que se han atendido las solicitudes elevadas por el apoderado judicial de la aquí accionante. Sobre el particular debe [decirse] (…) que mediante escrito radicado el 19 de julio de 2017 se solicitó prorrogar la competencia por seis meses en aplicación a lo reglado en el artículo 121 del C.G.P., petición que fue atendida mediante providencia del 26 de julio de 2017, misma que fue objeto de reposición (…) que se encuentra pendiente de resolverse».
De otra parte, y acerca del recurso de alzada propuesto en contra del proveído que negó la terminación del proceso por desistimiento tácito, expuso que «existe informe secretarial del 18 de agosto de 2017, indicando que dentro el expediente no obra constancia del paqo de las copias requeridas para surtir la apelación» (fls. 16 y 16 anverso, ídem).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juez Constitucional de primera instancia desestimó la salvaguarda invocada, por incumplir con el requisito de la subsidiariedad, pues la «accionante no ha alegado dentro del proceso reivindicatorio objeto de la queja constitucional, la referida nulidad que acá adujo, en sede de tutela», por lo que debe primero acudir al Juez natural y solicitar la invalidez que pretende sea decretada por este mecanismo excepcional.
También puso de presente a la actora, en lo relativo a la falta de impulso procesal alegado respecto del recurso vertical interpuesto contra del auto que resolvió negativamente la solicitud de culminar el litigio por desistimiento tácito, que «lo cierto es que ello obedece a que el expediente fue ingresado al Despacho con un informe secretarial en el sentido de que “no obra en el expediente constancia de la anterior secretaria, referida al pago de las copias” (fl. 15), sin que aparezca que el (sic) aquí accionante haya solicitado la remisión de las copias a fin de que desatara la alzada, y menos aún que hubiese acreditado ante el Juzgado demandado el pago de las copias echadas de menos» (fls. 22 a 24 anverso, ibídem).
LA IMPUGNACIÓN
La accionante mostró su inconformidad frente al anterior fallo, señalando similares argumentos a los del escrito inicial, a más de agregar, que contrario a lo esbozado por el Juez criticado, sí canceló las expensas necesarias para que pueda surtirse la alzada que propuso contra el proveído adiado 10 de noviembre de 2016 (fls. 33 a 35, íd.).
CONSIDERACIONES
1. Se recuerda que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
De igual manera es necesario destacar que, en línea de principio, el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso.
2. Del relato contenido en el escrito introductor y la réplica formulada contra el fallo de instancia, observa la Corte que la accionante cuestiona el juicio reivindicatorio instaurado en su contra por la sociedad Inversiones Altamar Ltda, toda vez que, en su opinión, a) ya feneció el término con el que contaba el Juez Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá para resolver de fondo el asunto de conformidad a lo normado en el artículo 121 del Código General del Proceso, y, b) aún no se ha dado trámite al recurso de apelación que interpuso contra el auto proferido el 10 de noviembre de 2016, que negó finiquitar el preanotado litigio por desistimiento tácito.
3. No obstante, conforme a lo expuesto en los párrafos precedentes, salta a la vista que la solicitud de protección no tiene vocación de prosperidad, toda vez que tal y como lo concluyó el a quo constitucional, la gestora del amparo tiene a su alcance otra herramienta para obtener lo que aquí reclama, pues si lo pretendido por Elisamar Martinez Sandoval es que se invalide todo lo actuado al interior del mentado juicio declarativo desde el momento en el cual supuestamente venció el término con el que contaba el juez criticado para zanjar las pretensiones instadas, y por contera, que las diligencias sean enviadas al Despacho que le sigue en turno, debe entonces elevar solicitud en tal sentido directamente ante el operador judicial criticado, y no acudir al juez de tutela para tal efecto, dado que «de otro modo se estaría interfiriendo el marco de competencia previsto en el ordenamiento jurídico patrio y, naturalmente, el amparo se convertiría en una herramienta paralela, lo que choca con los dictados de la doctrina constitucional» (ver entre otras, en CSJ STC14579-2017).
Puestas de ese modo las cosas, tal y como lo prevé el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, no cabe duda la improcedencia del amparo invocado, pues teniendo la aquí interesada la posibilidad de controvertir ante el juez natural las inconformidades traídas con el trámite de la referencia, no lo ha hecho, de forma que no le es posible ahora acudir a esta acción constitucional, sin que se hayan agotado los medios procesales contemplados en la ley, para resolver las circuntancias que estima lesivas de sus derechos fundamentales.
4. Por otra parte, y en lo concerniente a la falta de trámite del recurso de apelación que propuso la quejosa contra de la providencia que negó la terminación del proceso en aplicación del precepto 317 del Código General del Proceso, basta decir que no sólo se incumple con el presupuesto general de la inmediatez que gobierna este tipo de acciones, si en cuenta se tiene que la providencia en mención fue proferida el 10 de noviembre de 2016, sino que acorde al informe rendido por la autoridad judicial convocada militante a folio 16 del cuaderno 1, lo cierto es que contrario al dicho de la tutelante, en el expediente contentivo del juicio declarativo objeto de debate no obra constancia alguna del pago de las expensas requeridas para la reproducción de las copias ordenadas para tal fin, sin que tampoco la señora Martínez Sandoval aportara prueba alguna a partir de la cual se pudiera establecerse fehacientemente qué fue lo que ocurrió en realidad frente a dicho tópico, lo que impide entonces cualquier pronunciamiento al respecto por parte del juez de tutela.
Por lo tanto, debe entonces la interesada remitirse directamente al Juez de conocimiento convocado para zanjar tal controversia, pues también se dijo en el informe que fue rendido por éste, que ningún tipo de reparo ha elevado la recurrente sobre ese tópico en particular, pese a que ya ha trascurrido más de 1 año desde la interposición de la alzada.
4. Bastan las razones expuestas en precedencia, para mantener la sentencia censurada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley CONFIRMA el fallo confutado.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA