AC235-2018 (2012-01790-00)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.
AC235-2018
Radicación nº 11001-02-03-000-2012-01790-00

Bogotá D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018).
Se decide lo que en derecho corresponda en relación con el recurso de reposición y en subsidio de apelación interpuesto por Juan Antonio Torres Rubio contra el auto de la suscrita magistrada sustanciadora mediante el cual decidió declarar desierto el recurso de revisión presentado por este impugnante contra la sentencia del 12 de agosto de 2010, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en el proceso ejecutivo hipotecario promovido por Banco Av Villas contra el recurrente y Luis Carlos Torres Rojas, confirmatoria de la del 21 de septiembre de 2009 del juzgado 24 civil del circuito de Bogotá.

ANTECEDENTES

1. En vista de que el expediente contentivo del proceso en que se dictó la sentencia objeto del recurso de revisión se remitió a la Corte por el juzgado que lo tenía, sin que fuesen expedidas las copias de las piezas necesarias para la ejecución de ese fallo (art. 383 cpc), este Despacho resolvió, por economía procesal, conceder al impugnante el término legal (ib.) de 10 días para que suministrara lo necesario para que se compulsen esas copias, so pena de que el recurso de revisión fuese declarado desierto, como así sucedió.

2. El auto en que se tomó esa decisión resolvió asimismo la solicitud del recurrente (fl. 262) dirigida a que se le excusase por no haber dado cumplimiento a lo ordenado en relación con la expedición de las copias y se le concediese un término adicional para sufragar las expensas necesarias para ello, en razón de la grave enfermedad del apoderado judicial que lo llevó a estar incapacitado desde el 28 de junio de 2017 hasta el 17 de julio del mismo año. Al efecto aportó prueba sumaria (certificado médico) de dicha incapacidad.

Para desestimar y por ende, no acoger la petición antedicha, se adujo que lo procedente era que dentro de los cinco días siguientes al en que haya cesado la incapacidad formulase la nulidad por no interrupción del proceso, según lo prescriben las normas procesales indicadas en la citada providencia (artículos 168 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el numeral 5º del artículo 140, 142 e inciso final del canon 169, todos de ese estatuto).

3. Es contra esta decisión que interpone el impugnante en revisión el recurso de reposición y en subsidio el de apelación, para lo cual aduce que no se tuvo en cuenta que la orden de pago de las expensas la incumplió por la fuerza mayor que sobrevino al apoderado consistente en la enfermedad que probó con la certificación médica allegada. En adición, sostiene que no es ajustada a derecho que a pesar de las demoras en el trámite de la revisión, por la falta de pago de una exigua suma se le prive de la resolución del recurso no obstante que se tienen los elementos necesarios para resolver de fondo la revisión.

CONSIDERACIONES

De conformidad con el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil, estatuto aplicable al trámite completo del recurso de revisión que se adelanta, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el magistrado sustanciador no susceptibles de súplica.

En lo que hace al recurso de apelación, debe advertirse que cuando un proceso se tramita en una corporación, el magistrado sustanciador dicta las providencias de trámite e interlocutorias hasta situar en estado de ser decidido el negocio mediante sentencia que ha de proferir la Sala. Esos autos interlocutorios del magistrado sustanciador, si los hubiese proferido en primera instancia, o mejor, como juez único, individual y no parte de uno colegiado, podían ser susceptibles de apelación si, por otro lado, estuvieran contemplados como apelables. Pero como es parte de una colegiatura –la Sala de Casación Civil- el recurso de apelación, no solo por no haber superior jerárquico sino porque el procedente es el de súplica. En efecto, según el artículo 363 de ese mismo cuerpo legal, el recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el magistrado sustanciador durante el trámite del recurso de revisión, entre otros supuestos.

En interpretación extensiva, se ha considerado que procede el recurso de súplica contra la providencia que declaró desierto el recurso de revisión, y por eso hubo de decirse, entre otras numerosas providencias:

“[D]ado que la providencia cuestionada declaró desierto el recurso de revisión, la decisión se adecua al supuesto del numeral 6º del artículo 351 ibídem, según la modificación introducida por el precepto 14 de la Ley 1395 de 2010, en cuanto autoriza la apelación frente al auto «que por cualquier causa le ponga fin al proceso», y por lo tanto, en este trámite extraordinario es procedente el medio de contradicción formulado [súplica], criterio y aplicado por la Corte Suprema, entre otros, en el proveído CSJ AC, 22 mar. 2013, rad. 2012-02394-00”. (AC 23022016 de 19 de abril de 2016, rad. n° 11001-0203-000-2013-02466-00)

Por consiguiente, no siendo procedentes el recurso de reposición ni el de apelación, y habiéndose interpuesto estos en el trámite del recurso de revisión regido bajo la égida del Código de Procedimiento Civil, ha de concluirse que aquellos no deben tramitarse.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto SE RECHAZAN el recurso de reposición y el subsidiario de apelación por ser improcedentes contra la providencia impugnada, que declaró desierto el recurso de revisión identificado en el epígrafe de esta providencia.

Notifíquese,

MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *