AC226-2018 (2017-03568-00)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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AC226-2018
Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-03568-00

Bogotá D. C., veinticuatro (24) de enero de dos mil dieciocho (2018).

Respecto de la demanda con que Janet Astrid Díaz Rincón y Omar Fernando Díaz Torres pretenden sustentar el recurso de revisión contra varias providencias, proferidas por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Yopal, dentro del proceso de declaración de sociedad patrimonial de hecho, disolución y liquidación de sociedad patrimonial, así como la sucesión intestada de Jorge Omar Díaz Vargas, obsérvase que no se aviene a los requisitos formales consagrados por el legislador y desarrollados por la jurisprudencia de la Corte, en particular respecto de las siguientes exigencias:

1. Conforme al precepto 357, numeral 3º, del Código General del Proceso, debe precisarse de manera concreta cuál es la sentencia objeto del recurso de revisión, «con indicación de su fecha, el día en que quedó ejecutoriada y el despacho judicial en que se halla el expediente».

Y eso por cuanto hay falta de claridad para efectos de la procedibilidad de este medio de impugnación, pues la parte recurrente dijo dirigirlo contra las siguientes decisiones:

a) Sentencia de fecha 9 de marzo de 2016, donde se aprueba el trabajo de inventarios y avalúos en el proceso de declaración de sociedad patrimonial de hecho… de los señores Armira Ropero Alarcón y Jorge Omar Díaz Vargas.

(…)

b) Sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal de fecha 1 de febrero de 2013, donde se aprueba el trabajo de inventarios presentado por el perito avaluador.

c) Trabajo que fue recurrido en casación a (sic) la Corte Suprema de Justicia, y que lo inadmitió en junio de 2014.

d) Auto de fecha 12 de junio de 2012 que aprueba el trabajo de inventarios y avalúos del proceso de sucesión intestada del señor Jorge Omar Díaz Vargas 2008/298. (…)

Obsérvase, así, confusión en la providencia que pretende recurrirse y el proceso concreto en que fue proferida. Para comenzar, de las mencionadas decisiones, las referidas a la aprobación de inventarios y avalúos, no serían sentencias sino autos, proveídos estos que no son susceptibles del recurso de revisión, conforme a la terminante previsión del artículo 354 del Código General del Proceso, que tan sólo lo consagra para «sentencias ejecutoriadas».

Tampoco hay precisión en cuanto a la decisión que en el escrito se denomina sentencia de 1º de febrero de 2013, que aprobó el trabajo de inventarios, y que fue un «trabajo recurrido en casación», según recurso que la Corte inadmitió «en junio de 2014», porque mediante el auto AC3229-2014 (de 13 de junio de 2014), esta Sala inadmitió la demanda de casación contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Yopal el «3 de octubre de 2012». Por cierto que respecto de ese fallo, hay una evidente caducidad para el recurso de revisión, conforme al precepto 356 del estatuto procesal, que llevaría al rechazo de plano (art. 358, inciso 3º, del CGP); como así se decide en otro recurso de las mismas personas.
2. De acuerdo con el precepto 357, numerales 1 y 2, en concordancia con el artículo 82 del mismo código, falta:

2.1. El nombre, domicilio y número de identificación de todas las personas que fueron parte en el proceso que se cuestione, con quienes debe seguirse el procedimiento de revisión (art. 82-2 CGP).

2.2. Las direcciones electrónicas de todas las personas que deben ser parte y del apoderado (art. 82-10 del CGP).

2.3. En el mismo orden, con base en la precisión de cuál es la sentencia objeto de revisión, así como las partes correspondientes, deben aportarse las copias necesarias para los correspondientes traslados (arts. 358 en concord. con el art. 89 ibidem).

3. Hay carencia en relación con el requisito formal de las causales de revisión invocadas, por falta de precisión en los hechos en que pretenden sustentar, visto que se efectuó una narración general de «Hechos», sin especificar con claridad los fundamentos fácticos que puedan en realidad edificar cada una, como dispone el artículo 354, numeral 4º, del Código General del Proceso, que consagra como requisito la expresión de la respectiva fuente de revisión «…y los hechos concretos que le sirven de fundamento», formalidad propia del carácter extraordinario y dispositivo del recurso.

Cumple recordar que la refutación por este sendero procesal, debe tener el sustento fáctico que sea relacionado con la causal esgrimida y que pueda tener aptitud para edificarla, formalidad que no luce acatada aquí, como se anota enseguida.

La parte interesada pretende esgrimir las causales primera y sexta de revisión (numerales 1º y 6º del 355 del CGP).

3.1. En torno a la causal primera, cumple recordar, puede tipificarse cuando se encuentran «después de pronunciada la sentencia documentos que habrían variado la decisión contenida en ella, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria».

Sobre esa causal, la Corte ha sentado que el recurrente debe revelar cuáles son esos instrumentos anteriores pero hallados con posterioridad, junto con los hechos aducidos para estructurar el motivo de revisión solicitado, para cuya estructuración es razonable exigencia que se trate de:

a) documentos preexistentes a la demanda genitora del proceso cuya sentencia se pide revisar o que existan por lo menos desde el vencimiento de la última oportunidad procesal para aportar pruebas; b) documentos trascendentales, es decir, que habrían variado la decisión contenida en la sentencia impugnada en revisión; c) imposibilidad de aducirlos tempestivamente por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria, explicando, como es obvio en qué consistió la causa extraña que impidió el aporte (CSJ SC, 17 mar. 2014, rad. 2013-02413, entre varios pronunciamientos. Resaltado del texto original).

Requerimientos ausentes en la demanda de ahora, visto que la parte recurrente hizo una narración prolija de lo acontecido en los procesos arriba citados, tras lo cual, en relación con la causal primera, cuestionó los documentos que sirvieron para fijar los avalúos de los bienes involucrados en la sucesión de Jorge Omar Díaz Vargas, y el proceso de sociedad patrimonial, a los cuales dijo contraponer otros instrumentos catastrales expedidos con posterioridad, vale decir, que no son «anteriores», como establece el precepto para la posible estructuración de la causal.

A lo que cabe agregar que tampoco están determinadas las circunstancias fácticas constitutivas de fuerza mayor o caso fortuito, que generaron «imposibilidad» para aportarlos oportunamente en el proceso respectivo. Se anotó que el Sr. Díaz Vargas, cuando fue demandado en el proceso declarativo se hallaba en estado de coma, pero de ninguna manera se dejó explicado por qué le fue imposible a dicho causante, a su eventual representante o sucesores, aportar los documentos pertinentes antes de proferirse la sentencia de segundo grado, o cuando menos, antes de clausurarse la oportunidad para pedir pruebas en la segunda instancia.

3.2. En cuando a la causal sexta, que acontece cuando hubiese «existido colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dictó la sentencia, aunque no haya sido objeto de investigación penal, siempre que haya causado perjuicios al recurrente», también falta concreción de los fundamentos de hecho acorde con esa forma de impugnación por esta vía.

Sobre el punto la parte recurrente adujo, en síntesis, que el juzgado y el Tribunal avalaron la colusión y falsificación de documentos con que se sustentó «el trabajo de inventarios y avalúos» (folio 23), según unas partidas que se anotaron en la demanda de revisión; y también que se allegó certificado de libertad de uno de los inmuebles con una fecha de adquisición por el causante Díaz Vargas, distinta de la verdadera, como luego se aclaró.

Añadió que es viable la revisión «ya que los bienes del señor Jorge Omar Díaz Vargas, son los bienes en litigio», y como se demuestra con los documentos nuevos que se aportan, los trabajos de inventarios están basados en otros viciados de falsedad, y «cambiarían el sentido de las sentencias…».
Sin embargo, tal descripción no muestra el vínculo necesario para fundar la causal sexta de revisión, esto es, la colusión o maniobra fraudulenta «de las partes del proceso», como prevé la norma, porque de ninguna forma busca dejar al descubierto «…en qué consiste, dónde, cómo o de qué forma pudo haber existido colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes…», en la medida en que no se explicita un pacto ilícito o engañoso que se hubiese fraguado para inducir en error al juez (Resaltado es del texto original. Auto de 13 de marzo de 2014, AC1206-2014, Rad. n° 11001-02-03-000-2013-02661-00)

El sustrato fáctico invocado, en realidad, se orienta a mostrar carencia de veracidad de uno documentos aducidos en dos procesos, así como errores del perito en torno a los avalúos, pero sin la argumentación que permita deducir una posible conducta fraudulenta de las partes para inducir en error a la justicia.

4. De ese modo, no están determinados los «hechos concretos» que podrían servir de fundamento a las esgrimidas causales de revisión, por supuesto que las manifestaciones genéricas sobre lo acontecido en los procesos citados y lo relativo a los eventuales desfases de los avalúos, no dejan ver la potencial estructuración de las causales de revisión exhortadas.

Acerca de la forma en que tienen que invocarse las causales de revisión en la correspondiente demanda, la Corte ha reiterado que:

…desde un comienzo debe el recurrente justificar por qué considera fundada la causal de revisión que alega. Desde luego que, en ese contexto, el recurrente tiene ‘una carga argumentativa cualificada, consistente en formular una acusación precisa con base en enunciados fácticos que guarden completa simetría con la causal de revisión que se invoca, al punto que pueda entenderse que la demostración de esos supuestos, en principio, haría venturoso el ataque. Dicho de otro modo, corresponde al recurrente explicar por qué considera que la sentencia debe revisarse y, para ello, ha de hacer una presentación que permita establecer, desde un comienzo, que existen motivos idóneos que justifican el inicio de este trámite, destinado, como se sabe, a impedir la solidificación definitiva de la cosa juzgada. De ahí que si el recurrente no expresa la causal de revisión que pretende hacer valer, o no pone de presente los hechos que la configurarían, la demanda no puede servir de percutor para la actividad de la Corte; igual sucede, cuando se advierte que los hechos que expone el impugnador no tienen idoneidad para configurar la causal de revisión que se alega, caso en el cual la demanda tampoco tiene vocación para ser admitida, no sólo por el incumplimiento de un perentorio requisito legal, sino porque si en gracia de discusión se tolerara esa deficiencia, tendría que adelantarse una actuación judicial que, a buen seguro, ningún resultado arrojaría, máxime si se tiene en cuenta que por la dispositividad del recurso y por la importancia que para el ordenamiento tiene el principio de la seguridad jurídica, el juez de la revisión no puede hacer pronunciamientos oficiosos, ni salirse del preciso marco de referencia planteado por el censor (Se resaltó. CSJ ARC de 2 de diciembre de 2009, rad. 2009-01923, transcrito en providencias posteriores como en proveído del 27 de agosto de 2012, rad. 11001-0203-000-2012-01285-00).

De ahí que, además de los otros aspectos formales, sea menester inadmitir la demanda de revisión por falta de planteamiento de unos hechos concretos para cada una de las causales de revisión que se pretende esgrimir, y que puedan estructurarlas.

Se arrimarán las copias del escrito con que se pretenda dar cumplimiento a las exigencias legales y de sus correspondientes anexos, para efectos de los traslados y reproducción de aquel para el archivo de la Corte (arts. 357 y 89 del C.G.P.).

Por manera que se inadmitirá el escrito introductorio para que se cumplan los anteriores requerimientos.

Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, resuelve:

1. Inadmitir la demanda de revisión, a fin de que sean subsanados los defectos anteriormente anotados.

2. Conceder a la parte interesada el término legal de cinco (5) días para eso, so pena de rechazo.
3. Reconocer personería a la abogada Aida Rosa Vallejo Rodríguez como apoderado judicial de la parte recurrente, según el memorial poder que obra en el folio 1 del cuaderno de revisión.

Notifíquese.

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado Ponente

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