AC139-2018 (2017-01631-00)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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AC139-2018
Radicación n° 11001 02 03 000 2017-01631-00

Bogotá, D. C., veintidós (22) de enero de dos mil dieciocho (2018).

1. Por auto del 20 de septiembre del año en curso se dispuso inadmitir la demanda presentada contentiva del recurso de revisión que formuló la sociedad Ordoñez y Cía. Ingeniería y Construcciones SCS contra el laudo arbitral de 19 de junio de 2015, proferido por los señores José Ricardo Caicedo Peña, Diego de Jesús Saldarriaga Barragán y Hernando Alfonso Díaz Quintero, dentro del tribunal de arbitramento que dicha sociedad convocó para dirimir las controversias existentes con la sociedad Mayagüez, a fin de que el extremo recurrente subsanara las deficiencias formales indicadas en el mentado proveído, entre ellas, lo siguiente:

«b) Atendiendo la naturaleza y objeto del recurso extraordinario de revisión y las causales alegadas deberá el recurrente ajustar sus pretensiones a las exigencias del artículo 82 del Código General del Proceso, en armonía con el 359 del mismo estatuto, puesto que las indicadas a folio 166 no satisfacen dichas exigencias.

c) Como quiera que se alega como fundamento del recurso de revisión la causal sexta del artículo 355 del Código General del Proceso «[H]aber existido colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dictó la sentencia», deberá de manera concreta, puntualizar (i.) los hechos que indiquen la existencia de aquellos y (ii.) los perjuicios que le causaron al recurrente esos precisos hechos, toda vez que en la demanda se cuestiona la presunta inhabilidad del apoderado judicial de la parte convocada al arbitramento, por su vinculación a la Cámara de Comercio de Cali con lo que «podría buscar un favorecimiento a la empresa que el mismo representaba» apoderamiento que igualmente genera una indebida representación al estar «inhabilitado para ejercer la defensa de la empresa Mayagües S.A.» , pese a lo cual el tribunal de arbitramento profirió decisión negando las pretensiones, y que al estar en desacuerdo con ello formuló el correspondiente recurso de anulación, que fue rechazado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en auto de 27 de octubre de 2015, haciendo una especie de alegato de instancia, pero sin puntualizar las situaciones o hechos externos al proceso, no conocidos por el juez y producidos por fuera de aquél, constitutivos de «colusión o maniobra de fraudulenta», alejándose por completo del alcance del motivo de revisión invocado, lo que obliga a que se puntualice cuál es la situación fáctica existente en el proceso en que se profirió la sentencia impugnada que configura el supuesto normativo en cita.

d) Idéntica precisión deberán hacer, en relación con la causal octava del artículo 355 del Código General del Proceso «[E]xistir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso…».

e) Los hechos concretos en que se soporta cada una de las causales alegadas deberán estar debidamente individualizados, esto es, se debe indicar cuáles hechos son los que soportan cada causal».

2. Para acatar lo ordenado, el apoderado judicial de la parte recurrente allegó escrito en que, respecto de la exigencia contenida en el literal c), hace referencia a la representación que hiciera el señor José Antonio Tamayo Hurtado de la empresa Mayagüez, originando la nulidad prevista en el numeral 4 del artículo 133 del Código General del Proceso, de indebida representación de algunas de las partes, al estar inscrito en la Junta Directiva de la Cámara de Comercio de Cali, por lo que podía buscar un favorecimiento para la empresa que él mismo representaba «teniendo en cuenta que las acciones tomadas por el Ingenio Mayagüez y la decisión proferida por el Tribunal de Arbitramento no sólo perjudicó económicamente a la Sociedad Ordoñez, si no, en su prestigio, seriedad y cumplimiento, pues lo pactado en la Oferta Mercantil que tenía un término de duración hasta el 12 de febrero de 2014, interrumpiendo la actividad ejercida por la sociedad Ordoñez de manera inicua desde el 19 de abril de 2013».
Cuestiona además, la valoración que hiciera el tribunal de arbitramento de las pruebas allegadas, particularmente del contenido de la oferta mercantil «violando con ello, el derecho de mi poderdante quien representa los derechos de una empresa que sufrió perjuicios y lucro cesante los cuales han sido demostrados a lo largo del proceso, además de lo que dejó de percibir en su momento de acuerdo a la Oferta Mercantil que sostenía con Ingenio Mayagüez S.A. y que se tasó por el valor nominal con base a la oferta mercantil que se encontraba vigente ajuste que se hizo del IPC del año 2013 para un valor de CIENTO OCHENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL CINCO PESOS CON SESENTA Y TRES CENTAVOS ($182.556.005,63), toda vez, que existió una causa y culpa del Ingenio Mayagüez S. A, conllevando a una visible carencia de causa que el Tribunal de Arbitramento declaró probada, siendo así, meritorio la solicitud de nulidad que depreco atemperados en el artículo 40 y 41 numeral 8 de la ley 1563 de 2012, imputando al tribunal la omisión de un debido proceso.

A partir de ello sostiene, que «se encuentra plenamente demostrado y con las actas y nombramiento que con relación al Artículo 133 de la Ley 1564 de 2012, Dispone en su numeral 4, como causal de nulidad: "4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder". Es evidente que el profesional del derecho se encontraba inhabilitado para ejercer la Defensa de la empresa MAYAGÜEZ S.A., por encontrarse en un conflicto de intereses, impidiendo la Imparcialidad conforme al derecho, siendo evidente o demostrativa una decisión del tribunal de Arbitramento amañada en la cual se configura plenamente una causal de nulidad establecida en los Artículos 354, 355 y Subsiguientes del Código General del Proceso».

Frente a las exigencias contenidas en el literal d) manifestó, que «la decisión tomada por el Tribunal de Arbitramento no fue más allá de las pruebas presentadas tanto documentales, como testimoniales y se limitó única y exclusivamente a la cláusula Séptima que implanta la terminación unilateral de la oferta mercantil sin mérito a reconocimiento de indemnización alguna, violando los derechos, cláusulas y acciones a las que debió recurrir Mayagüez S.A., antes de poner fin al contrato u Oferta Mercantil donde se encontraban plenamente establecidas, sin dejar de lado que el Dr. JOSÉ ANTONIO TAMAYO HURTADO que desde la misma composición del arbitraje en cumplimiento con la cláusula compromisoria se evidencia una relación existente con el ser miembro directivo de la cámara de comercio de Cali, deduciéndose del mismo que como parte no podía intervenir en un proceso de esta trascendencia por cuanto generaría con ello un conflicto de interés además de incurrir junto con los árbitros en una grave falta a la ética profesional». Insistiendo en la valoración probatoria de las estipulaciones contenidas en la oferta mercantil.

Y en cuanto al literal e) señaló que «se debe tener en cuenta los hechos narrados en el escrito inicial además de los que han sido narrados en el presente escrito».

3. De acuerdo con lo anterior, resulta incontestable que no se satisfizo el requerimiento hecho en el auto inadmisorio, lo que obliga a que se adopte la determinación consecuencial que de dicho incumplimiento emergen.

Lo anterior, por cuanto tales manifestaciones se alejan de aquellos supuestos que configuran las causales de invalidez aducidas para soportar la censura extraordinaria, desatendiendo las previsiones del artículo 357 numeral 4º del Código General del Proceso que exige que la demanda con que se promueva contenga «[L]a expresión de la causal invocada y los hechos concretos que le sirven de fundamento».

Dicha concreción exige que los supuestos fácticos que se exponen se ajusten de manera precisa a los contornos de las causales esgrimidas, cometido que, por lo mismo, no se logra cuando se entremezclan temas ajenos al particular motivo de revisión aducido.

Al respecto, la Sala ha dicho que

(…) no se trata de insistir indefinidamente en los argumentos planteados en el curso del proceso, sino que desde un comienzo debe el recurrente justificar por qué considera fundada la causal de revisión que alega. Desde luego que, en ese contexto, el recurrente tiene ‘una carga argumentativa cualificada, consistente en formular una acusación precisa con base en enunciados fácticos que guarden completa simetría con la causal de revisión que se invoca, al punto que pueda entenderse que la demostración de esos supuestos, en principio, haría venturoso el ataque. Dicho de otro modo, corresponde al recurrente explicar por qué considera que la sentencia debe revisarse y, para ello, ha de hacer una presentación que permita establecer, desde un comienzo, que existen motivos idóneos que justifican el inicio de este trámite, destinado, como se sabe, a impedir la solidificación definitiva de la cosa juzgada. De ahí que si el recurrente no expresa la causal de revisión que pretende hacer valer, o no pone de presente los hechos que la configurarían, la demanda no puede servir de percutor para la actividad de la Corte; igual sucede, cuando se advierte que los hechos que expone el impugnador no tienen idoneidad para configurar la causal de revisión que se alega, caso en el cual la demanda tampoco tiene vocación para ser admitida, no sólo por el incumplimiento de un perentorio requisito legal, sino porque si en gracia de discusión se tolerara esa deficiencia, tendría que adelantarse una actuación judicial que, a buen seguro, ningún resultado arrojaría, máxime si se tiene en cuenta que por la dispositividad del recurso y por la importancia que para el ordenamiento tiene el principio de la seguridad jurídica, el juez de la revisión no puede hacer pronunciamientos oficiosos, ni salirse del preciso marco de referencia planteado por el censor. Así pues, cuando la Corte admite a trámite una demanda de revisión, no puede emprender un camino incierto, de la mano de las simples conjeturas del recurrente, sino que ha de saber cuáles son los hechos que de acreditarse, dejarían sin efecto la sentencia y que, por supuesto, constituyen el tema del debate probatorio, circunstancia que justifica un análisis exhaustivo de la demanda en cuanto a su aptitud para hacer descaecer una providencia judicial ejecutoriada que, por haber agotado las instancias, ha hecho tránsito a cosa juzgada formal” (auto de 2 de diciembre de 2009, exp. 2009-01923), CSJ AC 27 agosto. 2012, Rad. 01285-00). (Resalta ajenas al texto).

Frente a las puntuales causales alegadas ha manifestado esta Corte, que:

«5. Por lo que hace a la causal 6a. de revisión establecida en el artículo 380 del C.P.C., e invocada por el recurrente para que se revise la sentencia impugnada con apoyo en ella, se reitera ahora lo ya dicho por esta Corporación en sentencia del 16 de septiembre de 1983, no publicada, en el sentido de que "La colusión, en su acepción más clara, comporta un acuerdo en daño de un tercero, y la maniobra fraudulenta, por el contrario, no conlleva el acuerdo de dos o más voluntades, pues nada impide que se realice por una sola persona, sin que implique acuerdo previo o concomitante con otra, aunque en uno y otro caso se tiende a causar un daño a otra persona".

5.1.- La maniobra fraudulenta supone una conducta en caminada a obtener mediante el engaño una sentencia injusta, contraria a derecho, es decir, un proceder encaminado a la obtención torticera, malintencionada de una decisión judicial contraria a la ley a sabiendas de ello o, expresado en otra forma, la maniobra fraudulenta comporta una maquinación engañosa, ponderada, deliberada para inducir en error al juez que ignorándola profiere una sentencia aparentemente legal, pero, en el fondo, contraria a Derecho, que puede afectar a las partes o a terceros; causal esta que debe aparecer plenamente probada.

Pero también, en torno a esta causal, reitera la Corte que el recurso de revisión no se instituyó ni para corregir yerros jurídicos o probatorios cometidos durante las instancias procesales, ni, tampoco, para sustituir el trámite que a pretensiones propias de un tercero contra cualquiera de las partes deba dársele por la vía procesal que para ello se establezca por la ley, conforme a las normas que regulan la jurisdicción y la competencia de los distintos despachos judiciales» (CSJ SC de 8 de agosto de 1988).

«a) que exista colusión de las partes o maniobras fraudulentas de una sola de ellas, con entidad suficiente para determinar el pronunciamiento de una sentencia inicua; b) que se le haya causado un perjuicio a un tercero o a la parte recurrente; y, c) que tales circunstancias no hayan podido alegarse en el proceso.» (SC, 30 de oct. 2007, rad. n° 2005-00791-00; reiterada en SC8712-2017, rad. n° 11001-02-03-000-2013-02995-00).

En relación con la causal octava de revisión se ha dicho lo siguiente:

De antaño ha precisado la jurisprudencia de la Corte que la mencionada causal se presenta, en general, ‘cuando en ella [la sentencia] se configura en verdad alguna de las causales de nulidad establecidas por la ley, protegiéndose de esta manera el derecho de defensa del litigante afectado quien, por exigencia del supuesto normativo previsto, sólo podrá tener conocimiento de la irregularidad cuando conoce la sentencia’ (G.J. T. CCXLIX, pág. 170) y, en particular, ‘…cuando la sentencia presenta irregularidades capaces de constituir nulidad, lo cual sucede, (…) exceptuado el evento de indebida representación, notificación, o emplazamiento que configuran causal autónoma (la 7), cuando se dicta sentencia en proceso que había terminado por desistimiento, transacción o perención, o cuando se pronuncia estando suspendido el proceso, o cuando en el fallo se condena a quien no ha figurado como parte, o cuando se adopta por un número inferior a (sic) magistrados al previsto por la ley, a lo cual cabe agregar el caso de que se dicte la sentencia sin haberse abierto el proceso a pruebas o sin que se hayan corrido los traslados para alegar, cuando el procedimiento así lo exija, de donde se desprende que no cualquier irregularidad en el fallo, o cualquier incongruencia, tiene entidad suficiente para invalidar la sentencia.

Ha de tratarse de una irregularidad que pueda caber en los casos específicamente señalados por el legislador como motivos de anulación, puesto que en el punto rige en el procedimiento civil el principio de taxatividad, como es bien conocido’ (Sent. Rev. S-078 de 12 de marzo de 1991, sin publicar), lo cual significa que ‘los motivos de nulidad procesal de la sentencia son estrictamente aquellos que -a más de estar expresamente previstos en el Código de Procedimiento Civil, dado que campea en esta materia el principio de la taxatividad de las nulidades- se hayan configurado exactamente en la sentencia y no antes; es decir, ‘…no se trata, pues, de alguna nulidad del proceso nacida antes de proferir en este el fallo que decide el litigio, la que por tanto puede y debe alegarse antes de esa oportunidad, so pena de considerarla saneada; ni tampoco de indebida representación ni falta de notificación o emplazamiento, que constituye causal específica y autónoma de revisión, como lo indica el numeral 7º del texto citado, sino de las irregularidades en que, al tiempo de proferir la sentencia no susceptible de recurso de apelación o casación, pueda incurrir el fallador y que sean capaces de constituir nulidad…’. (CLVIII, 134), (sent. rev. de 29 de octubre de 2004, exp. No. 03001) (CSJ SC de 15 de julio de 2008, rad. N° 11001-0203-000-2007-00037-00).

Ahora bien, adicionalmente, no puede olvidarse que los hechos que estructuran las causales de revisión deben tener

“venero en circunstancias que, en términos generales, son extrínsecas o ajenas al proceso en el cual se profirió la sentencia que por tal medio se impugna y por esencia constituyen aspectos novedosos frente a él, bien por haber tenido lugar con posterioridad al pronunciamiento de aquella, ora porque no empece antecederla, eran ignorados por la parte que recurre, pues en una y otra hipótesis se tiene en cuenta que su inexistencia o su desconocimiento redundó en la adopción de una resolución injusta” (CSJ SC 234 de 1º de dic. de 2000, Rad. 7754).

4. De acuerdo con lo indicado no viene a duda que en el escrito con el cual se pretendió subsanar las deficiencias señaladas en el auto inadmisorio el recurrente persistió en poner de presente su disconformidad con la representación que el abogado José Antonio Tamayo Hurtado asumió respecto de la empresa Mayagüez, dada su vinculación a la junta directiva de la Cámara de Comercio de Cali, que considera genera la nulidad por indebida representación contenida en el artículo 133 del Código General del Proceso, así como la valoración que se hiciera de las estipulaciones contenidas en la Oferta Mercantil, báculo de la controversia sometida a consideración del tribunal arbitral -como si se tratara de una instancia adicional- sin precisar cuál o cuáles fueron las maniobras fraudulentas que, en su sentir, se presentaron y que tuvieron incidencia directa en la decisión adoptada y que serían el objeto de demostración en este trámite extraordinario.

Tal escrito, se aleja del supuesto concreto que configura la causal sexta alegada, pues se adentra en la presunta indebida representación que José Antonio Tamayo Hurtado asumió de la sociedad Mayagüez, propia de la causal séptima, que de suyo no le era desconocido y, por tanto, debió procurar su estudio en el curso de la instancia, además en la concurrencia de vicios in judicando, como lo es la valoración que se hiciera del material probatorio arrimado al pleito, particularmente de las cláusulas acordadas en la oferta mercantil objeto de debate, cuando por la naturaleza del recurso de revisión los reparos están referidos a vicios in procedendo.

Lo propio ocurre con la causal octava alegada y de la cual se le exigió precisara de manera concreta el motivo invalidante surgido de la sentencia en el cual se pretendió soportar, puesto que al respecto sostuvo «que la decisión tomada por el Tribunal de Arbitramento no fue más allá de las pruebas presentadas tanto documentales, como testimoniales y se limitó única y exclusivamente a la cláusula Séptima que implanta la terminación unilateral de la oferta mercantil sin mérito a reconocimiento de indemnización alguna, violando los derechos, clausulas y acciones a las que debió recurrir Mayagüez S.A., antes de poner fin al contrato u Oferta Mercantil donde se encontraban plenamente establecidas, sin dejar de lado que el Dr. JOSÉ ANTONIO TAMAYO HURTADO que desde la misma composición del arbitraje en cumplimiento con la cláusula compromisoria se evidencia una relación existente con el ser miembro directivo de la cámara de comercio de Cali, deduciéndose del mismo que como parte no podía intervenir en un proceso de esta trascendencia por cuanto generaría con ello un conflicto de interés además de incurrir junto con los árbitros en una grave falta a la ética profesional», persistiendo en la no apreciación de algunas cláusulas de la oferta mercantil.

5. Queda claro de lo reseñado que el recurrente, tanto en la demanda como en el escrito de subsanación no satisfizo la exigencia del artículo 357 numeral 4 del Código General del Proceso de señalar con claridad y precisión los hechos concretos que le sirven de fundamento, habida consideración que, como se dijo se encaminó a aspectos que refieren a situaciones antecedentes y endógenas del juicio que debía intentar superar en el curso de la instancia, no a un proceder torticero puntual de las partes para procurar una decisión contraria a derecho, ni vicios invalidantes surgidos del propio laudo.

6. Y no se diga que tal valoración de la fundamentación del reclamo solo es objeto de escrutinio al momento de proferirse la sentencia que definiera el recurso extraordinario, habida cuenta que por ese carácter restringido del mismo y ante la exigencia prevista en el artículo 357 numeral 3 del Código General del Proceso, constituye elemento esencial de la demanda para admitir su trámite que los hechos alegados guarden absoluta simetría con la causal que soporta la censura, en cuya ausencia la misma devendrá inadmisible.

7. En este orden de ideas como la parte recurrente no cumplió con lo ordenado en el auto inadmisorio, se impone dar aplicación al artículo 358 ídem, según el cual cuando la demanda contentiva del recurso extraordinario de revisión no sea subsanada en tiempo la misma será rechazada.

Por lo expuesto la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil.

RESUELVE:

PRIMERO. Rechazar la demanda contentiva del recurso de revisión que formuló la sociedad Ordoñez y Cía. Ingeniería y Construcciones SCS contra el laudo arbitral de 19 de junio de 2015, proferido por los señores José Ricardo Caicedo Peña, Diego de Jesús Saldarriaga Barragán y Hernando Alfonso Díaz Quintero, dentro del tribunal de arbitramento que dicha sociedad convocó para dirimir las controversias existentes con la sociedad Mayagüez

SEGUNDO. Devuélvase la demanda y sus anexos al demandante sin necesidad de desglose.

TERCERO. Por secretaría déjense las anotaciones a que haya lugar.

Notifíquese

MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada

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