STC16915-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente

STC16915-2018
Radicación n.° 11001-02-04-000-2018-02258-01
(Aprobado en sesión de veintiocho de noviembre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el veintitrés de octubre de dos mil dieciocho por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia dentro de la acción de tutela interpuesta por Alfonso de Jesús López Hernández contra la Sala de Casación Laboral de descongestión de esta Corporación, el Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado Octavo Laboral del Circuito Adjunto de esa ciudad.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

El accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, seguridad social, igualdad, favorabilidad, mínimo vital y debido proceso que considera vulnerados por los accionados por cuanto le dieron un sentido al texto convencional que no le correspondía, es decir, contrariaron los postulados mínimos de razonabilidad jurídica, exigiendo requisitos no contemplados en el acuerdo, circunstancia que conllevó a que se desconocieran precedentes jurisprudenciales, que han señalado que para la configuración del derecho a la pensión convencional, no es necesario cumplir la edad en vigencia de la relación laboral.

Por tal motivo, pretende que se dejen sin efectos las sentencias proferidas por las autoridades demandadas y en su lugar se profiera una nueva decisión acorde a los precedentes que rigen la materia y se le reconozca la pensión convencional a partir de la fecha que cumplió los 50 años de edad, de conformidad con la cláusula 12 de la Convención Colectiva de Trabajo firmada el 9 de diciembre de 1970. [Folios 15-16, c.1]

B. Los hechos

1. El accionante llamó a juicio al Departamento de Antioquia, con el fin de que fuera condenado a reconocer y pagarle la pensión vitalicia de jubilación convencional, equivalente al 80% del promedio mensual de los salarios devengados durante el último año de servicios, concepto que se integrará con el salario ordinario, extraordinario, prima de navidad, de vida cara, de vacaciones, viáticos, horas extras, recargos por trabajo nocturno, dominicales, festivos, subsidio familiar y subsidio de transporte, pago que deberá efectuarse a partir del 11 de noviembre de 2002, fecha en que cumplió 50 años de edad.
Precisó que la pensión demandada sustituye la pensión especial que, en forma anticipada y a partir del 17 de febrero de 1997, le concedió la entidad demandada y que a la fecha continuaba disfrutando.

1.1 Igualmente solicitó la cancelación de la “prima de marcha” consagrada en la convención colectiva; los reajustes que se han causado sobre la pensión de jubilación y sus mesadas adicionales para cada año; los beneficios económicos asistenciales que tienen los demás jubilados departamentales, los intereses moratorios o en subsidio la indexación junto con las costas del proceso.

2. Como fundamento de sus peticiones, expresó que laboró para el Departamento de Antioquia, como «operador de maquinaria» adscrito al servicio de la Secretaría de Infraestructura Física, desde el 27 de julio de 1976 hasta el 17 de febrero de 1997, fecha de su desvinculación como trabajador oficial.

2.1. Que estuvo afiliado al sindicato de trabajadores del ente territorial al cual cotizaba y nació el 11 de noviembre de 1952, por lo que cumplió 50 años de edad el mismo día y mes del año 2002.

2.2. Que la convención colectiva de trabajo suscrita el 9 de diciembre de 1970, de la cual se beneficiaba, consagró el derecho al reconocimiento de la pensión al cumplir 20 años de servicios y 50 de edad, con el 80% del promedio mensual de los salarios devengados en el último año de labores.
2.3. Que la entidad territorial en desarrollo de «un plan o propuesta de retiro voluntario» le concedió una «pensión anticipada de jubilación», la cual le fue concedida a partir del 18 de febrero de 1997 y que para ese entonces, aunque había cumplido los 20 años de servicios exigidos por la cláusula convencional en cita, no tenía la edad necesaria para acceder a la pensión extralegal, la cual la cumplió el 11 de noviembre de 2002, por tanto, a partir de esta fecha tiene derecho a la pensión extralegal por él reclamada.

2.4. Que por tanto se debe entrar a sustituir la anticipada de jubilación concedida a partir de 1997, no obstante al solicitarle al departamento el reconocimiento y pago de la pensión convencional a la cual tiene derecho, la misma le fue negada mediante resolución N° 18187.

3. La demanda le correspondió al Juzgado Octavo del Circuito de Medellín, autoridad que la admitió y dispuso correr traslado de la misma a la parte demandada.

4. Una vez notificado el Departamento de Antioquia, al dar contestación señaló que eran ciertos los hechos referidos a los extremos de la relación laboral para el actor, la que finalizó mediante acta de conciliación celebrada el 17 de febrero de 1997, el cargo por él desempeñado, la calidad de trabajador oficial, la fecha de nacimiento, la afiliación al sindicato y el otorgamiento de la pensión anticipada de jubilación, la cual dijo, conforme quedó establecido claramente en la conciliación, se concedió hasta el momento en que el actor le sea reconocida la pensión legal bien por el departamento o por la entidad de seguridad social correspondiente.

4.1. De igual modo, refirió que no era cierto el hecho referido a que el demandante tiene derecho a la pensión prevista por la cláusula duodécima de la convención colectiva de trabajo suscrita el 9 de diciembre de 1970, en armonía con el 7º del acuerdo convencional suscrito en 1978, en razón a que su desvinculación se dio antes de cumplir con el requisito de los 50 años de edad exigidos por dicha estipulación.

4.2. Se opuso a todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra, reiterando que la pensión por él reclamada se convertía en una simple expectativa, pues si bien es cierto para la fecha en que se retiró, 17 de febrero de 1997, tenía más de 20 años de servicios, no contaba con los 50 años de edad exigidos por la norma convencional, lo cual impide aplicar el acuerdo convencional a quien no es trabajador. En su defensa formuló las excepciones «de pago, falta de causa para pedir, inexistencia de la obligación, compensación, prescripción y la genérica».

5. Agotadas las etapas pertinentes, el 19 de abril de 2010 se imitó sentencia en la que se absolvió a la parte demandada de las pretensiones de la demanda. [Folios 22-31,c.1]

6. En desacuerdo el tutelante interpuso recurso de apelación.

7. El 13 de julio de 2011, el Tribunal Superior de esa ciudad confirmó el fallo del a quo tras considerar que «las partes de un lado, no previeron que el demandante pudiera adquirir el derecho la pensión convencional de jubilación en la forma deprecada en la demanda, pues la cláusula 3ª es reiterativa en señalar que la pensión allí reconocida se mira como un anticipo a la futura pensión que de acuerdo con la ley le corresponde asumir bien al Departamento o bien a la entidad de seguridad social que corresponda, repitiendo que ello sucedería “…de acuerdo con las disposiciones legales existentes para cuando el trabajador cumpla la edad legal de pensión”.

Luego entonces, la cuestión se resuelve en el mismo acuerdo conciliatorio cuando en la cláusula 10ª igualmente transcrita, se dejó constancia en el sentido de que con dicho acto se entendían transadas y conciliadas las diferencias del contrato de trabajo y lo relacionado “con salarios, prestaciones sociales legales y extralegales…” concepto éste último que comprende la pensión de jubilación que como prestación de carácter convencional o extralegal se regula en la entidad demandada» [Folios 32-48,c.1]

8. Inconforme el accionante interpuso recurso extraordinario de casación al señalar que el ad quem incurrió en varios errores al «dar por demostrado, sin estarlo, que la pensión acordada mediante la conciliación extrajudicial se hizo de acuerdo a la ley en sentido formal; Dar por demostrado, sin estarlo, que en virtud el reconocimiento de la pensión especial mediante la conciliación extrajudicial, celebrada entre las partes se concilió la pensión convencional de jubilación y No dar por demostrado, estándolo que al actor le asiste el derecho a la pensión convencional de jubilación conforme a la ley en sentido material».

9. El 1º de noviembre de 2017 la Sala de Casación Laboral en descongestión de esta Corporación, no casó la sentencia proferida por el Tribunal tras considerar que no incurrió en los errores endilgados, como quiera que, la pensión pactada en la convención es procedente siempre y cuando se cumplan los requisitos de 50 años de edad en vigencia de la relación laboral, lo que no ocurrió en el presente caso, pues quedó demostrado en el proceso ordinario laboral, que el actor sólo vino a cumplir la edad requerida el 11 de noviembre de 2002, con posterioridad al retiro de la entidad y de la celebración del acuerdo conciliatorio de 21 de febrero de 2007. [Folios 49-57,c.1]

10. En criterio del reclamante con las sentencias adoptadas por los accionados se vulneraron los derechos deprecados por cuanto a su juicio dichas decisiones constituyeron una vía de hecho, pues interpretaron equivocadamente el contenido de los artículos 3, 10 y 12 de la Convención Colectiva de Trabajo de 1970 por cuanto allí no obra la exigencia de ser trabajador activo para el momento de cumplir los 50 años para adquirir el derecho a la pensión de jubilación, así como tampoco nunca concilió que debía recibir la pensión legal. [Folios 1-17,c.1]

C. El trámite de la instancia

1. El 16 de octubre de 2018 se admitió el trámite de tutela y se ordenó el traslado a los accionados para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa. [Folios 61-63 c.1]

2. El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, realizó una reseña de las actuaciones adelantadas al interior del proceso cuestionado y señaló que no se vulneraron los derechos que le asiste al accionante. [Folio 74,c.1]

El Magistrado Ponente de la Sala de Casación Laboral de descongestión de esta Corporación manifestó que la sentencia cuestionada por vía de tutela, no es arbitraria ni caprichosa, como quiera que es el resultado de la aplicación de las normas que rigen el caso y jurisprudencia vigente de esa Sala. [Folios 87-88,c.1]

Por su parte, la Gerente de Defensa Judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva al no tener responsabilidad en la transgresión de los derechos fundamentales alegados por el actor. [Folios 99-100,c.1]

3. En sentencia de 23 de octubre de 2018, la Sala de Casación Penal denegó el amparo tras considerar que no se evidencia en la decisión censurada que la accionada hubiere incurrido en alguna vía de hecho que habilite la procedencia del amparo, pues se encuentra ajustada a los parámetros legales y constitucionales que regulan la materia. [Folios 102-118,c.1]

4. Inconforme con esta determinación, el accionante la impugnó tras considerar que no fue acertado el análisis del a quo al no tener en cuenta los precedentes que definió los criterios para conciliar un derecho pensional y se ignoraron sus alegaciones respecto a que la convención colectiva de 1970 permite que la edad pueda cumplirse con posterioridad al retiro. [Folios 138-139, c.1]

1. La jurisprudencia de la Corte ha sido invariable al señalar que uno de los principios esenciales que orientan la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es la inmediatez.

Vista desde la perspectiva de la finalidad del amparo, la inmediatez impide que la tutela se convierta en un factor de inseguridad jurídica con el cual se produzca la vulneración de garantías constitucionales de terceros, como también que se desnaturalice el mismo trámite, en tanto la protección que constituye su objeto ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual.

Frente a este tema, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que:

(…) aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente. (CSJ STC, 2 ago. 2007, rad. 2007-00188-01)

Más adelante, la Corporación señaló:

En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.

Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses. (CSJ STC, 29 abr. 2009, rad. 2009-00624-00)

Así las cosas, el eventual afectado debe procurar acudir oportunamente a este mecanismo excepcional, pues la acción de tutela no se puede convertir en un instrumento generador de incertidumbre e incluso de vulneración de los derechos de terceros.

2. Del análisis de los hechos expuestos en la tutela, se concluye que el amparo solicitado resulta improcedente, porque no atiende el postulado que vienen de comentarse.

Y lo anterior es así, de atender que en el presente caso las decisiones que cuestiona el accionante, son aquellas a través de la cual el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, el Tribunal Superior de esa ciudad y la Sala de Casación Laboral en descongestión de esta Corporación negaron las pretensiones de la demanda ordinaria laboral interpuesta por el accionante contra el Departamento de Antioquia, providencias que datan del 19 de abril de 2010, 13 de julio de 2011 y 1º de noviembre de 2017 y, el amparo constitucional sólo fue representado hasta el 12 de octubre de 2018.

Lo anterior deja en evidencia que el tutelante, para acudir al amparo constitucional dejó trascurrir casi once meses después de emitida la última decisión atacada, siendo palpable que dicho término supera el que la jurisprudencia de esta Corte ha considerado como razonable y prudencial para promover el mecanismo de defensa de los derechos fundamentales.

3. Sin perjuicio de lo anterior, se observa que la decisión emitida por la Sala de Casación Laboral en descongestión de esta Corporación que no casó la sentencia del Tribunal Superior de Medellín, no se advierte arbitraria o manifiestamente contraria a la ley, de ahí que no se autoriza, en el caso, la intervención del juez constitucional.

En efecto, para fundamentar su decisión la accionada señaló que el ad quem no incurrió en los errores fácticos señalados por el accionante, por el contrario, luce razonable y acorde con lo que las mismas partes consignaron en el acta de conciliación celebrada el 17 de febrero de 1997 y con lo pactado en la convención colectiva de trabajo de 1970.

Lo anterior por cuanto en la cláusula tercera del acta de conciliación, las partes estipularon lo siguiente:

«El Departamento conviene con el trabajador en reconocerle una pensión mensual de jubilación o vejez de carácter especial ya que es un anticipo a la futura pensión que de acuerdo con la ley le corresponde asumir bien al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, o en su reemplazo a la Seguridad Social en pensiones (Instituto de Seguros Sociales o entidad que pueda llegar a sustituirlo) de acuerdo con las disposiciones existentes para cuando el trabajador cumpla la edad legal de pensión […] »

Que de una lectura objetiva de la referida cláusula se extracta con claridad que dicha pensión anticipada se concede hasta cuando el Departamento de Antioquia o la entidad de seguridad social, le reconozca al demandante la pensión que de conformidad con la Ley corresponda, nunca hasta la fecha en que reúna los requisitos para acceder a la pensión de jubilación convencional como lo pretende el quejoso.

En ese orden de ideas advirtió que «en aparte alguno de dicha cláusula del acuerdo conciliatorio, menos en otro segmento de la conciliación se hace alusión a que tal pensión se otorga hasta que la entidad demandada le conceda la pensión extralegal prevista en la cláusula duodécima de la convención colectiva de trabajo de 1970, como equivocadamente lo pretende hacer ver la censura, pues lo que las partes pactaron en el año 1997, fue que la pensión se le concede al actor hasta que reúna los requisitos para pensionarse conforme a las exigencias previstas en la ley, tanto así que en las cláusulas cuarta y quinta de dicha conciliación, el departamento se obligó a mantenerlo afiliado al sistema de seguridad social en pensiones, hasta tanto se le conceda la pensión de vejez, fecha a partir de la cual, si a ello hubiera lugar, le continuará pagando el mayor valor de la pensión concedida a partir de 1997 y la que por ley le corresponda».

De igual modo, señaló que «en razón a que la cláusula duodécima de la convención colectiva de trabajo suscrita el 9 de diciembre de 1970, en armonía con la séptima de la convención colectiva de trabajo, adiada el 30 de noviembre de 1978, exigen que, para tener derecho a la pensión allí contemplada, se requiere haber cumplido los 20 años de trabajo, así como los 50 años de edad, requisitos estos que deben cumplirse en vigencia de la relación laboral, no con posterioridad al retiro.

En efecto, dicha cláusula dice:

DUODECIMA. – El Gobierno Departamental continuará reconociendo la pensión de jubilación a todos sus trabajadores, al cumplir veinte (20) años de trabajo y cincuenta (50) años de edad. (f.° 78 a 83)»

En efecto, advirtió la accionada que del anterior contenido se concluía que la intensión de las partes allí contratantes (sindicato y entidad demandada) fue pactar que los 50 años de edad se cumplan en vigencia de la relación laboral; ello es así en razón a que la convención colectiva solo produce efectos jurídicos entre las partes mientras la relación laboral se encuentre vigente, no para cuando estas ya hubiesen finalizado, esto es, la convención colectiva no se aplica a los extrabajadores. No obstante lo anterior, señaló que dichos efectos puedan extenderse más allá de dicha temporalidad, pero ello sólo ocurre si las partes dentro de su libertad y autonomía de contratación así lo determinen expresamente en su clausulado, lo cual tampoco ocurrió en el presente caso.

Así las cosas, manifestó que, si las partes no establecieron expresamente que la prestación pensional de origen convencional podía causarse con posterioridad a la terminación del contrato de trabajo, como lo quiere hacer ver el actor, fácil era concluir que dicha expectativa pensional quedó conciliada el 17 de febrero de 1997, pues, no era un derecho cierto e indiscutible

De otra parte, indicó que era pertinente recordar que «el principio de favorabilidad no opera frente a la valoración de las pruebas que hagan los jueces, hecho que por sí solo descarta la aplicación de dicho principio frente a la valoración que hizo el Tribunal respecto de la conciliación celebrada el 17 de febrero de 1997, la cual por demás encontró apoyo en la sentencia CSJ SL, 6 may. 2009, rad. 34644, que hoy se reitera.

Ahora bien, de entenderse que dicho principio debe aplicarse de cara a la convención colectiva de trabajo como fuente formal del derecho, dicho postulado o el del in dubio pro operario operaría bajo el supuesto de existir dos o más interpretaciones sólidas contrapuestas. Significa esto que no es cualquier choque interpretativo el que da lugar a aplicar la favorabilidad, sino aquel originado a partir de dos o más interpretaciones firmes y bien fundamentadas o estructuradas, tal como lo ha dicho la Sala, entre otras en sentencia SL18110-2016, cuando al efecto precisó:

“Por último, es de anotar que el sentido atribuido por el Tribunal a esas disposiciones convencionales no desconoce el principio favorabilidad en la interpretación de las fuentes formales del derecho –artículo 53 Constitución Política-, ya que este postulado parte del supuesto de la existencia de dos o más interpretaciones sólidas contrapuestas. Significa esto que no es cualquier colisión interpretativa la que da lugar a aplicar la favorabilidad, sino aquella originada a partir de dos o más interpretaciones firmes y bien fundamentadas o estructuradas”.»

Y concluyó que el Tribunal no incurrió en los yerros fácticos que se le critica por cuanto «la única apreciación correcta de cara a la intención de las partes contratantes (sindicato y entidad) es que los 50 años de edad se cumplan en vigencia de la relación laboral».

4. De lo anterior, surge palpable que la pretensión del gestor del amparo se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disentimiento frente a las razones en que la autoridad accionada se basó para resolver el asunto puesto en su conocimiento, disconformidad que, naturalmente, excede el ámbito de la tutela, con independencia de que la Corte prohíje o no la tesis que se reprocha.

Lo antepuesto, porque está claro que, en ejercicio de sus atribuciones legales, el administrador de justicia tiene entera libertad para realizar una apreciación autónoma y reflexiva de los medios demostrativos a partir de los cuales debe formar su convencimiento, y aplicar al asunto sus razonamientos de orden jurídico, sin incurrir, desde luego, en desviación ostensible del ordenamiento legal al interpretar las normas que regulan la temática de la discusión procesal, supuesto que no se advierte configurado en el caso, por lo que le está vedado al juez del amparo interferir en la labor acometida bajo los principios de autonomía e independencia que demarcan la función judicial.

Por ello, el accionante no puede pretender anteponer su propia interpretación, a la de la autoridad accionada y atacar, por esta vía, la decisión que considera lo desfavoreció, pues tal finalidad resulta ajena a la de la acción de tutela, mecanismo que dada su naturaleza excepcional no fue creado para erigirse como una instancia más dentro de los juicios ordinarios.

Al respecto, la Sala ha sostenido «que al sentenciador de tutela le está vedado reexaminar si el juzgador acusado realizó la más convincente o adecuada de las interpretaciones, pues tal tarea está por fuera de sus facultades, ya que “…independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho». (Sentencia CSJ SC, 20 de septiembre de 2012, Rad. 2012-00245-01.),

5. En ese orden, no había lugar a conceder el amparo, por tanto se confirmará el fallo que por vía de impugnación se ha revisado.
III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA