STC16912-2018

2018

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ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado Ponente

STC16912-2018
Radicación n.º 13001-22-13-000-2018-00305-01

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 29 de octubre de dos mil dieciocho por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena en la acción de tutela promovida por Winfrind Meyer Vanegas contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

El accionante solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia que considera vulnerados por la autoridad judicial accionada por cuanto a pesar de estar pendientes de resolver los recursos interpuestos contra el auto el 16 de julio de 2018 proferido en el marco de un proceso verbal reivindicatorio con reconvención de pertenencia, el juzgado lo ejecutó al posesionar al perito y fijar nueva fecha para la audiencia inicial, sin tener en cuenta que el auto atacado no se encuentra en firme.

Pretende, en consecuencia se ordene dejar sin efecto toda actuación en desarrollo del asunto impugnado y que se le dé tramite a los recursos interpuestos.

B. Los hechos

1. En el año 2017 la señor Yudi Maria Giraldo Serna promovió proceso verbal reivindicatorio en contra del señor Winfrind Meyer Vanegas – aquí accionante-.

2. El asunto le correspondió al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que admitió la demanda y ordenó su notificación.

3. Dentro del término establecido por la ley el accionante contestó la demanda y formuló demanda de reconvención, la cual fue admitida.

4. Dentro del proceso, el Juzgado a través de auto del 16 de julio de 2018 fijó fecha para el desarrollo de la audiencia inicial y decretó, de conformidad al artículo 372 del C.G.P, las pruebas que se practicarían en audiencia.

5. Contra esta decisión el accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra los apartes 1.2 y 2.5 el numeral TERCERO del auto.

6. El 3 de agosto del presente año el juzgado posesionó al señor Republicano Jose Joly Vives como perito ingeniero civil dentro del proceso. [Folio 14, c1]

7. El 18 de octubre de 2018, fecha para la cual se encontraba fijada la audiencia inicial, el accionante presentó excusa medica la cual fue aceptada por el despacho y procedió a fijar nueva fecha de audiencia para el día 26 de octubre del mismo año a las 9:30 am. [Folio 71, c1]

8. En criterio del promotor del amparo se vulneraron sus derechos fundamentales por cuanto que a pesar de estar pendientes de resolver los recursos contra el auto el 16 de julio de 2018, el juzgado lo ejecutó al posesionar al perito y fijar nueva fecha para la audiencia inicial, sin tener en cuenta que el auto atacado no se encuentra en firme.

C. El trámite de la primera instancia

1. El 22 de octubre de 2018 se admitió la acción y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 72, c.1]

2. El Juzgado accionado manifestó que el accionante recurrió el auto del 16 de julio de 2018 pero no en su totalidad como lo manifiesta sino únicamente lo relacionado con los apartes 1,2 y 2,5 el numeral TERCERO, relacionado respectivamente, con el decreto de la prueba testimonial de la parte demandada ya que no se ajustó al artículo 219 del C.P.C y con la denegación de la solicitud de oficios a algunas entidades. Por lo que nada le impide al juez celebrar audiencia inicial y en ella decidir el recurso pendiente. Con respecto a la posesión del perito alegó que esta no admite discusión alguna por cuento el decreto y practica de esa prueba no fue recurrida por el accionante.

3. El Tribunal Superior de Cartagena, en sentencia de 29 de octubre de 2018, denegó la protección constitucional deprecada, al considerar que del acervo probatorio se evidencia que como bien lo estableció el juzgado accionado, el tutelante únicamente recurrió los puntos 1.2 y 2.5 del numeral tercero del auto, asimismo en audio de la audiencia instalada el 18 de octubre del presente año el juez indicó que la decisión del recurso se llevaría a cabo en esa audiencia pero que debido a su aplazamiento este sería resuelto en la nueva fecha fijada para su desarrollo. Concluye el Tribunal que no se cumple con el requisito de subsidiariedad pues el recurso ha de ser resuelto dentro del trámite correspondiente. [Folio 79, c.1]

4. En desacuerdo, el actor constitucional impugnó el fallo.

II. CONSIDERACIONES

1. Tal como ha sido sostenido por la jurisprudencia nacional, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.

Los criterios que se han sostenido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos están cimentados en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de las garantías de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.

2. En el caso sub judice, en sentir del solicitante del amparo, el Juzgado vulnera sus garantías superiores por cuanto que a pesar de estar pendientes de resolver los recursos contra el auto el 16 de julio de 2018, el juzgado ejecutó el mencionado auto al posesionar al perito y fijar nueva fecha para la audiencia inicial, sin tener en cuenta que el auto atacado no se encuentra en firme.

Quiere ello decir, que el juez tenía todas las facultades para posesionar al perito y para celebrar y fijar nueva fecha para el desarrollo de la audiencia inicial sin que esto constituya una vulneración a los derechos del tutelante.

3. De otra parte, el tutelante pretende controvertir un asunto que aún no ha sido materia de decisión definitiva al interior del trámite que cuestiona.

Resulta evidente que contra la decisión emitida el 16 de julio de 2018 el quejoso interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación, los cuales se encuentran pendientes por resolver de tal modo que el peticionario se apresura a solicitar que sea el Juez de tutela quien defina si las actuaciones mencionadas se ajustaron o no a la ley, más no es esa la finalidad de la acción de amparo.

En efecto, a través de la queja constitucional no puede desconocerse que la actuación controvertida se encuentra en curso, como para sustraer la competencia que el ordenamiento otorgó a los jueces naturales para emitir la decisión reclamada.

En punto de lo anterior, esta Corporación ha sostenido:

«(…) el amparo constitucional solicitado se torna improcedente, en virtud de que,… en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa…. Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente …para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley.» (CSJ STC 22 feb. 2010, rad. 00312-01, citado en STC 11. Jul. 2013, rad, 000183-01).

4. Razones que en suma, se estiman suficientes para concluir que la reclamación está avocada al fracaso, por lo que se confirmará el fallo que por vía de impugnación se ha revisado.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA