Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado ponente
STC991-2018
Radicación n.° 76001-22-10-000-2017-00256-01
(Aprobado en Sala de treinta y uno de enero de dos mil dieciocho)
Bogotá, D.C., primero (1º) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
Procede la Corte a resolver la impugnación de la sentencia de 5 de diciembre de 2017, dictada por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en la tutela instaurada por César Augusto Caicedo Jara contra la Policía Nacional.
ANTECEDENTES
1. El promotor requirió la protección de las prerrogativas al debido proceso, seguridad social, mínimo vital e igualdad, presuntamente vulneradas por la convocada y, que en consecuencia,
«(…) se disponga el retiro por solicitud propia, y una vez se cumplan los tres meses de alta, se remita los documentos para que la Caja de Retiro de la Policía Nacional, me cancel[e] mensualmente mi Asignación de Retiro o Pensión de Vejez (…). Dejar si efectos el Acto Administrativo S-2017-032319 APRO-GRURE-1.10.» (fl. 21).
2. En apoyo de las pretensiones indicó que ingresó a la mencionada institución como alumno el 4 de agosto de 1997, que en la actualidad ostenta el grado de Intendente adscrito a la Policía Metropolitana de Cali en la Estación La María del Quinto Distrito y nunca ha sido objeto de sanciones, que cuenta con 20 años de servicios; el 28 de agosto de 2017 formuló «recurso de reposición y en subsidio el de apelación», contra la respuesta incorrecta que le brindara el Oficial Analista del Grupo de Reubicación Laboral, Retiros y Reintegros de la Policía Nacional, «cuando este funcionario no era competente para resolver mi petición de retiro», misma que no le han resuelto a la fecha de interposición del amparo.
La Caja de Sueldos de Retiro de la entidad querellada, adujo falta de legitimación en la causa por pasiva, por no ser el gestor titular de asignación mensual de retiro por ausencia de solicitud ante esa dependencia.
El Director de Sanidad, afirmó no ser el facultado para dar respuesta a lo pedido y que ha prestado la atención asistencial requerida por el Intendente Caicedo Jara.
El Subcomandante y la Jefe de Talento Humano de la Policía Metropolitana Santiago de Cali, la Subcomandante de la Estación de Policía La María, y la Directora Encargada de la Escuela de Policía Simón Bolívar reclamaron su desvinculación en el presente trámite, ya que lo rogado es del resorte de la Dirección General del estamento convocado.
El Director de Talento Humano de la Policía Nacional indicó que la «reposición» se resolvió el 28 de noviembre de 2017, fue comunicada al día siguiente al gestor, y en lo relacionado con el remedio vertical el mismo fue concedido ante la Jefatura del Área de Procedimientos de Personal.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN
El Tribunal concedió la súplica en cuanto al derecho de petición, tras inferir que «no le habían sido resueltos los recursos de reposición y apelación» impetrados contra la respuesta negativa a su requerimiento de «desvinculación».
La alzada la interpuso el libelista en razón a que no se aplicó en su caso el artículo 144 del Decreto 1212 de 1990, norma que en su sentir es la que debe regir para acceder a su «pensión o asignación de retiro».
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la tutela es un mecanismo instituido para la salvaguarda de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo, cuando se utilice como senda transitoria para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
2. El ruego tuitivo de César Augusto Caicedo Jara se anunció para que «(…) se disponga el retiro por solicitud propia, y una vez se cumplan los tres meses de alta (…) me cancel[e] mensualmente mi asignación de retiro o pensión de vejez».
Tras examinar el escrito inicial la vulneración devendría próspera hipotéticamente, por una inadecuada o incompleta respuesta al derecho de petición elevado por el demandante al organismo policial tendiente a obtener tales rogativas, tal como lo entendió el a quo.
No obstante la foliatura muestra que la Institución peticionada le ofreció respuesta a través del oficio S-2017-050906/APROP-GRURE-2.25 del 28-11-2017 emanado de la Dirección de Talento Humano, y remitido al correo institucional del quejoso informándole de manera precisa, clara y concreta las razones por las cuales no se daba aplicación, en su caso, al Decreto 1212 de 1990, al igual que los fundamentos legales para no acceder al reconocimiento y pago de la asignación de retiro y a los tres meses de alta reclamados, y en relación con la apelación en el decurso el 10 de enero del año que avanza le fue comunicado el oficio S-2018-002138/APROP-GRURE-2.25, donde se confirmó en su integridad lo resuelto, determinaciones que al ser nugatorias, por sustracción de materia tornaron inane cualquier pronunciamiento relativo a las demás aspiraciones prestacionales, configurándose el hecho superado.
Sobre el tema, la Corte ha expuesto
«(…) el ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido’ (sentencia de 13 de marzo de 2009, exp. 2009-00147-01)” (sentencia del 12 de septiembre de 2011, exp. 2011-00081-01). (CSJ STC, 12 mar. 2012, rad. 2012-00274-01; STC802 del 5 de febrero de 2015, y recientemente en STC16060-2017).
3. Ahora que si lo pretendido por Caicedo Jara, a través de esta senda excepcional es el reconocimiento de prestaciones económicas, como asignación de retiro y el pago de tres (3) meses de alta se memora que la Corte Constitucional tiene establecido que la resolución de conflictos de tal linaje, deben someterse al escrutinio de los funcionarios judiciales ordinarios mediante las vías contencioso administrativas de nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme lo amerite cada caso particular.
En este sentido expresó esa Corporación,
(…) al juez de tutela no le corresponde señalar el contenido de las decisiones que deban tomar las autoridades públicas en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, como la de reconocer una pensión, pues fuera de carecer de competencia para ello, no cuenta con los elementos de juicio indispensables para resolver sobre los derechos por cuyo reconocimiento y efectividad se propende. En este sentido ha sido clara la jurisprudencia de la Corporación en indicar que “los fallos emitidos en materia de acción de tutela no tienen virtualidad para declarar derechos litigiosos, menos aun cuando de estos se predica su carácter legal.
El juez de tutela no puede, entonces, reemplazar a la autoridad competente para resolver aquello que le autoriza la ley, (…) Por ello, no es pertinente como así ocurre en el presente asunto, formular la acción de tutela, por cuanto supone desconocer los medios ordinarios para dirimir controversias acerca de la titularidad de una pensión de jubilación (…). (T-038 de 1997, citada en STC3833-2017).
En la misma línea, expuso también que
(…) el amparo invocado no puede abrirse paso, cuando la persona presuntamente maltratada en sus prerrogativas esenciales tuvo [o tiene] a su alcance algún mecanismo idóneo de defensa, pudo ejercerlo y no lo hizo….Se desprende de lo anterior que la salvaguarda deprecada es improcedente, máxime cuando la disputa gira en torno a la legalidad de actos administrativos… (SC 24 mar. 2011 exp. 2010-01057-02, citada en STC3626-2017).
Así las cosas, surge la improcedencia del reclamo constitucional, en consideración a que el impulsor se ubicó al margen de probar que previo al presente examen, hubiera acudido a la jurisdicción contenciosa administrativa en procura de hacer valer los requerimientos que por este medio especial expuso.
4. Finalmente, en cuanto a la presunta transgresión a la igualdad, por la concesión del derecho a otros policiales en análoga situación, no está demostrado que en similares condiciones a las descritas en este ruego, la encartada haya impartido un trato diferente en favor de otras personas.
Frente a ese tópico, la Corte expresó
«(…) Ahora, se duele el impugnante del trato desigual; empero, no acreditó el aspecto relacional con el fin de efectuar el test de razonabilidad en la diferenciación dispensada por las accionadas, exigencia que cobra relevancia cuando se demanda la protección del derecho a la igualdad, puesto que con el propósito de determinar su desconocimiento, resulta necesario confrontar los casos concretos en los cuales las autoridades convocadas hayan actuado de manera diferente frente a situaciones semejantes a las que se encuentra inmerso el actor constitucional (…)»(SC de 18 de octubre de 2013, exp. 2013-00446-01, citada en STC10136-2017).
5. De acuerdo a lo discurrido, se infirmará la providencia examinada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA el fallo de fecha y lugar de procedencia anotada y en su lugar NIEGA el amparo solicitado.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
(Ausencia Justificada)
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia Justificada)
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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