ATC393-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente

ATC393-2018
Radicación n.° 11001-22-03-000-2017-03157-01
(Aprobado en sesión de siete de febrero de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018)

Sería del caso resolver la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 14 de diciembre de 2017, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela formulada por Asesores Integrales Especializados de Colombia S.A.S. -Asiesco- contra la Superintendencia de Sociedades y Nelson Augusto Rozo Salazar, en su calidad de Agente Interventor de Minergéticos S.A.; no obstante, en la actuación surtida se advierte una causal de nulidad, la cual afecta la actividad desplegada, como a continuación se procede a explicar.

1. ANTECEDENTES

1. La quejosa suplica el amparo de, entre otros, el derecho al debido proceso, presuntamente lesionado por los querellados.

2. Sostiene, como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls. 132 a 139):

2.1. En decisión de 6 de diciembre de 2016, la Superintendencia de Sociedades resolvió “(…) la toma de posesión de la compañía Minergéticos S.A., (…) aduciendo la aplicación de los Decretos 4333 y 4334 de 2008[1] (…)”, y designó como “agente interventor” a Augusto Rozo Salazar.

2.2. Entre otras disposiciones, con el inicio de ese decurso “se intervino el patrimonio” de la tutelante, “por el hecho de haber sido representante legal de la compañía” allá inmiscuida.

2.3. En decisión de 16 de enero de 2017, se “(…) realizó la valoración y calificación de las solicitudes de dineros presentadas por aparentes acreedores de la sociedad intervenida (…)”.

2.4. Asiesco S.A.S. formuló reposición y exigió la aclaración y la invalidación de la anterior providencia, aduciendo “inconsistencias” en lo relacionado con “(…) el soporte correcto o prueba documental que permitiera inferir que (…) se adeudaban varias de las sumas reclamadas y cuyo reconocimiento se decretó (…)”.

2.5. Aduce que aun cuando en proveído de 31 de enero de 2017, se zanjó “superfluamente” la aclaración reseñada, no se desató la citada reposición ni se pronunció sobre la nulidad deprecada.

2.6. Por lo antelado, interpuso una salvaguarda primigenia, fallada de forma favorable a sus reclamos por esta Sala en providencia de 22 de junio de 2017, ordenándose exclusivamente la resolución de la solicitud de anulación y de la anotada impugnación.

2.7. En acatamiento de lo precedente, el “agente interventor” emitió los autos de 6 de junio y 11 de julio de 2017, “rechazando” las aludidas peticiones.

2.8. En opinión de la quejosa, los anotados pronunciamientos no contestaron “de fondo” sus argumentos, desatendiéndose, en su parecer, lo definido por la jurisdicción constitucional.

3. Implora invalidar lo acontecido en ese asunto desde el 16 de enero de 2017.

4. El a quo constitucional desestimó el resguardo aduciendo que frente a los autos de 16 y 31 de enero de 2017, “(…) ya se le dio respuesta [a las inconformidades planteadas por la acá gestora] en la sentencia de tutela proferida por la Corte Suprema de Justicia, sin que la accionante pueda acudir de manera repetida y sucesiva a la acción constitucional (…)”.

Adicionalmente, concluyó que en los proveídos de 6 de junio y 11 de julio de 2017, “(…) la motivación censurada se encuentra dentro de los límites de la razonabilidad (…)” (fls. 271 a 276).

5. La impulsora formuló impugnación y las diligencias se remitieron a esta corporación para lo pertinente.

2. CONSIDERACIONES

1. De las circunstancias narradas se desprende la falta de competencia de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para desatar la salvaguarda deprecada en primera instancia, por cuanto aquí se censura una actuación administrativa, específicamente la intervención de una empresa “(…) que desarrolla o participa en la actividad financiera sin la debida autorización estatal (…)”, adelantada por la Superintendencia de Sociedades y el agente interventor designado por esa entidad, siguiendo el procedimiento desarrollado en el Decreto 4334 de 2008.
2. Así las cosas, por la naturaleza de dicho ente2 y lo preceptuado en el inciso 4º del artículo 13 del Decreto 1983 de 2017, vigente, modificatorio de la regla 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, esta demanda constitucional, formulada el 1 de diciembre de 2017 (fl. 1), debió ser definida en primer grado por los falladores del circuito de esta ciudad.

3. La situación descrita permite la aplicación del canon 138 del Código General del Proceso, en lo referente a los efectos de la declaratoria de falta de competencia, norma extensiva a la acción de tutela en virtud de lo consagrado en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, el cual alude a los principios generales del Estatuto Procesal Civil para la interpretación de los preceptos regulatorios de dicho trámite, en cuanto no contraríe sus propias disposiciones.

4. Bajo la égida del Decreto 1382 de 2000 la Sala, con argumentos que hoy, en vigencia del aludido Decreto 1983 de 2017, reitera, ha discrepado de la tesis prohijada por la Corte Constitucional y, en ese sentido, tiene ocasión de puntualizar:
“(…) [R]especto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000’ el cual ‘(…) en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto (…), [pues para esta Corporación el aludido Decreto] reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes”.

“[Por lo tanto,] “(…) aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso” (Auto 304 A de 2007), ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional)”4.

5. En consecuencia, se declarará la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la presente demanda de amparo y se dispondrá su remisión inmediata a la Oficina Judicial de Bogotá, para ser repartida entre los jueces del circuito de esta ciudad, quienes son los competentes para conocer de ella en primera instancia.

En cuanto a la orden impartida, no está demás memorar lo indicado por esta Corte:

“(…) [N]o cabe en absoluto declarar conflicto de competencia afirmativa ni negativa de un juez de inferior categoría al superior, pues la historia jurídica ha patentizado desde épocas remotas (Ley 105 de 1931) que la organización judicial en forma de cuerpo piramidal deviene del concepto de jerarquía tan básico para una recta administración de justicia, pues de lo contrario se llegaría a la anarquía y perdería el concepto de autoridad fijado en la misma ley (…)”.

“En esta misma perspectiva se han reflejado en el tiempo diversas reformas conservando el núcleo esencial, tal y como ocurrió con el Decreto 1400 y 2019 de 1970 que adoptó el Código de Procedimiento Civil, confirmando la regla que ‘El juez que reciba el negocio no podrá declararse incompetente, cuando el proceso le sea remitido por su respectivo superior jerárquico o por la Corte Suprema de Justicia’. Criterio posteriormente recogido por el Decreto 2289 de 1989 en el inciso 3º del artículo 148 bajo el mismo texto y con plena vigencia (…)”5.

3. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO: Declarar la nulidad de todo lo actuado en esta acción de tutela, a partir del auto que ordenó darle trámite a la misma, inclusive, sin perjuicio de la validez de las pruebas, en los términos del inciso 2° del artículo 138 del Código General del Proceso.

Segundo: Por lo tanto, se ordena remitir el expediente a la Oficina Judicial de Bogotá, para ser repartido entre los jueces del circuito de esta capital, para lo de su competencia. Ofíciese.

TERCERO: Comuníquese lo así resuelto a la Corporación de origen y a las partes mediante telegrama.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 En los decretos señalados se declaró en Colombia el Estado de Emergencia Social, por la proliferación de “(…) personas naturales o jurídicas que desarrollan o participan en la actividad financiera sin la debida autorización estatal (…)” (art. 1º Decreto 4334 de 2008), tales como “(…) pirámides, tarjetas prepago, venta de servicios y otras operaciones y negociaciones (…)” (ibídem).
2 Es una entidad del orden nacional, información disponible en: http://www.supersociedades.gov.co/nuestra_entidad/SitePages/QuienesSomos.aspx.
3 “Art. 1. Modificación del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015. Modificase el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, el cual quedara así:
"Art.  2.2.3.1.2.1. Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: (…) 2. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría” (Resaltos para destacar).
4 CSJ. ATC de 13 de mayo de 2009, exp. 08001-22-13-000-2009-00083-01.
5 CSJ. ATC de 16 de julio de 2010, exp. 81001-22-08-000-2010-00022-01; reiterado el 9 de agosto de 2010, exp. 63001-22-14-000-2010-00064-01; y el 28 de febrero de 2014, exp. 08001-22-13-000-2013-00648-01.
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