Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado ponente
STC16176-2018
Radicación n.° 11001-22-03-000-2018-02588-01
(Aprobado en sesión de cinco de diciembre de dos mil dieciocho)
Bogotá, D. C., diez (10) de diciembre de dos mil dieciocho (2018)
Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 7 de noviembre de 2018, dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela instaurada por Kellys Genoveva Argaez Acuña contra el Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de esta ciudad, con ocasión del juicio “reivindicatorio” adelantado por Leonor Beltrán Ariza a Mario Humberto Ruiz Sarmiento.
1. ANTECEDENTES
1. La gestora suplica la protección de la prerrogativa al debido proceso, presuntamente vulnerada por la autoridad accionada.
2. Como respaldo de su reproche manifiesta que en el Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, se tramita el litigio objeto de esta salvaguarda, en el cual se emitió sentencia ordenando la reivindicación pretendida por la allí demandante.
El 12 de octubre de 2018, el estrado querellado realizó la entrega del predio inmiscuido, donde la ahora promotora alegando ser poseedora del inmueble presentó oposición, rechazada de plano por “causahabiencia”.
Esgrime que recurrió esa decisión solicitando igualmente la nulidad de la referenciada diligencia, pues se adelantó “(…) sin la presencia del Ministerio Público y de la Secretaría de Integración Social (…); además de no haberse [identificado] el inmueble como cuerpo cierto (…)”.
3. Pide, se declare la nulidad “de todo lo actuado” en el litigio sublite.
1.1. Respuesta del accionado
Adujo que “(…) las decisiones [confutadas] se encuentran ajustadas a derecho (…), por ende (…) no existe violación del debido proceso de los intervinientes (…)” dentro del asunto bajo estudio.
2. La sentencia impugnada
Desestimó la protección tras inferir, en concreto, lo siguiente:
“(…) En el subjúdice, la activante solicita que se amparen sus derechos fundamentales, y como consecuencia se proceda a decretar la nulidad de la diligencia de entrega, principalmente por cuanto aquélla se adelantó sin tener en cuenta que no le asiste competencia a la juez accionada y la falta de presencia de los funcionarios del Ministerio Público en salvaguarda de los derechos de los menores que habitan en el inmueble objeto de diligencia, petición a la que no se accederá, como quiera que las circunstancias a las que hace referencia la [actora] (…) fueron puestas en conocimiento al proponerse la oposición de conformidad con lo consagrado en el artículo 309 del Código General del Proceso (…), y que al ser rechazada, ocasionó que se interpusieran los recursos ordinarios correspondientes, los cuales se fundamentaron en los mismos argumentos que hoy se ponen de presente por esta especial vía (…)”.
“(…) Es evidente la ausencia del agotamiento de los mecanismos ordinarios para solventar este aspecto que pretende hacerse valer a través del mecanismo constitucional invocado, pues al hallarse en curso la alzada concedida (…) resulta improcedente la tutela invocada (…)” (fls. 58 a 62).
1.3. La impugnación
La formuló la promotora repitiendo algunos argumentos del escrito genitor, e insistiendo en la imperiosa necesidad de declarar la invalidez de la diligencia aquí criticada.
2. CONSIDERACIONES
1. Kellys Genoveva Argaez Acuña acude al presente ruego, porque el juzgado tutelado no era competente para conocer del litigio bajo estudio, y por la nulidad originada en la entrega practicada en ese decurso, pues la misma se efectuó sin la presencia del “Ministerio Público” y sin haberse identificado plenamente el predio inmiscuido.
2. De entrada es preciso advertir que esta salvaguarda constituye un trámite defensivo de los derechos fundamentales de las personas, cuyo propósito es la protección inmediata de tales prerrogativas; empero, no todas se encuentran facultadas para invocarla.
3. Al respecto, basta auscultar el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, el cual si bien estipula: “[l]a acción podrá ser ejercida (…) por cualquier persona”, el mismo texto condiciona su legitimación a quien sea la “vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales”, no a los terceros; ahora, “se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud”.
El mencionado canon normativo es desarrollo de la regla 86 de la Constitución Política, de la cual se colige que a dicho auxilio solo puede acudir el “vulnerad[o] o amenazad[o]” en sus derechos fundamentales.
4. Desde esa perspectiva, en el promotor del resguardo debe existir un interés que habilite su intervención, el cual, tratándose de violaciones derivadas de actuaciones judiciales, radica en cabeza de quienes conforman alguno de los extremos del asunto o fueron tenidos o reconocidos como terceros intervinientes.
5. Es claro el fracaso del ruego elevado por Kellys Genoveva Argaez Acuña porque en el subexámine no comporta ninguna de esas calidades. En efecto, las pruebas aportadas a estas diligencias revelan que la prenombrada no es parte ni tercero en ese pleito, pues su participación se dio únicamente cuando en la diligencia de entrega formuló oposición a la misma, la cual fue rechazada de plano, luego es incontrovertible su carencia de legitimación para reprochar por este medio la falta de competencia del juzgado atacado para conocer del comentado decurso.
Sobre el particular, esta Sala atendiendo la doctrina constitucional ha dicho:
“(…) [C]iertamente, aunque el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, establece que “cualquier persona” puede acudir a la referida acción, no debe desconocerse, que a renglón seguido condiciona su legitimación a que ella sea la “vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales”, no el de terceros, como así también se menciona en el artículo 86 de la Constitución Política, al decir que a tal mecanismo sólo puede acudir quien le hayan sido “vulnerados o amenazados” aquellos (…)”1 (sublínea fuera de texto).
6. Ahora, si bien el tribunal a quo negó el auxilio por encontrarse en curso la apelación incoada por la gestora contra el auto que rechazó de plano la oposición presentada por ella a la memorada entrega, revisado el sistema de consulta de la Rama Judicial, se observa que esa alzada fue zanjada el 23 de noviembre de 2018, donde se resolvieron los puntos de inconformidad referentes a la nulidad de ese acto procesal. Al respecto el ad quem en esa decisión fundadamente señaló:
“Ninguna de las circunstancias traídas (…) por la censora, ostentan el vigor requerido para dejar sin piso la diligencia de entrega, a la luz de las siguientes reflexiones (…): Los reproches sobre la identificación del inmueble no fueron esgrimidos durante esa etapa de la diligencia, ni una vez concluida la misma, cuando el juez de primer grado hizo constar que “no existe duda de que se trata del bien inmueble objeto del proceso reivindicatorio, amén que aquí somos atendidos por el demandado, quien junto con la señora Kellys nos permitió el ingreso. Quiere ello decir que sobre el particular operó el principio de preclusión por agotamiento, quedando clausurado cualquier debate sobre el particular, pues el proceso civil se desarrolla en etapas diversas y sucesivas, de suerte que una vez cerrada una etapa del proceso se debe pasar a la siguiente sin posibilidad de regreso”.
“Para garantizar la especial protección constitucional a las menores hijas de la opositora, así como la integridad de su núcleo familiar, el a quo ordenó suspender el desalojo y fijar una nueva fecha para tal efecto, en la cual habrá de comparecer el Ministerio Público y las demás autoridades pertinentes”.
7. Esa determinación no se muestra caprichosa o antojadiza con entidad suficiente como para permitir el paso de esta particular justicia, por cuanto allí se señaló con claridad que los argumentos de la quejosa para anular la diligencia de entrega, no eran válidos, pues ninguna irregularidad se presentó en ese acto procesal.
8. La sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo constitucional porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional.
Al respecto, esta Corte ha dicho:
“(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia (…)”2.
9. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos3 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la intervención de esta Corte para declarar inconvencional la actuación atacada.
El tratado citado resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:
“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”.
En sentido análogo, la regla 93 ejúsdem, indica:
“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.
“Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.
El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 19694, debidamente ratificada por Colombia, según la cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”5, impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo.
9.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no.
Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio6.
No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.
9.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia7, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales8; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías9.
Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus prerrogativas.
Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las garantías fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.
10. Por las razones mencionadas, se impone revalidar la providencia impugnada.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada conforme a lo expuesto en precedencia.
SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Con aclaración de voto
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Con aclaración de voto
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1CSJ STC. de 13 de diciembre 2011, exp.: 2011-00284-02.
2 CSJ STC de 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterado el 3 de junio de 2011, exp. 00974-01 y el 18 de enero de 2012.
3 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.
5 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.
6 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330
7 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323.
8 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.
9 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308.
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