AC1405-2018 (2017-03072-00)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.
AC1405-2018
Radicación nº 11001-02-03-000-2017-03072-00

Bogotá D.C., doce (12) de abril de dos mil dieciocho (2018).

Dentro del término concedido, la recurrente presenta memorial de subsanación, en procura de atender a lo dispuesto en el auto del pasado 25 de enero de 2018, de inadmisión de la demanda de revisión, memorial aquél de cuyo estudio se desprende:

A. Ha quedado debidamente cumplida la exigencia prevista en el numeral primero de la providencia mencionada, referida a la designación del proceso en que se dictó la sentencia objeto del recurso con indicación de su fecha, el día en que quedó ejecutoriada y el despacho judicial en que se halla el expediente.

B. Se echó de menos que en la demanda inadmitida no expresara la recurrente Ethel Medina Mateus los hechos concretos que sustentaran la invocación de cada causal de revisión, expuestos por separado. Ahora, en el escrito de subsanación, con mayor confusión aun, entremezcla las causales primera, sexta y octava sin que aflore en ese enmarañado escrito:

1. En relación con la causal primera:
(a) Cuáles fueron los documentos preexistentes al proceso que encontró después de pronunciada la sentencia.
– Se cae de su peso que sean las sentencias que menciona, y que corresponden al proceso ejecutivo hipotecario en el que la recurrente fue parte, y cuya fuerza ejecutoria, precisamente, intentó eclipsar con la pretendida declaración de prescripción extintiva de que trató el nuevo proceso verbal cuya sentencia de segunda instancia impugna en revisión.
– Por la misma razón, no puede ser tampoco el dictamen pericial a que se alude (f. 132)
(b) Cuáles son los hechos constitutivos de fuerza mayor, caso fortuito u obra de la parte contraria que impidieron allegarlos al proceso.
(c) Cuál es la fuerza decisoria de esos documentos que determine en el cambio de sentido de la decisión contenida en la sentencia.

2. En punto de la causal sexta, menciona la recurrente como hechos de colusión el que los apoderados del Banco otrora ejecutante y demandado en el proceso verbal no hubiesen pagado en este, en forma oportuna, lo necesario para la expedición de las copias pedidas por el juez, dado que se demoraron seis meses en hacerlo.

Pero es doctrina decantada, reiterada, pacífica y de tiempo atrás adoptada por la jurisprudencia de esta Corporación que las situaciones o hechos que invoca el recurrente para sustentar una causal de revisión deben haber acaecido por fuera del proceso en el que la sentencia que se pide revisar se dictó «toda vez que si se trata de circunstancias alegadas, discutidas y apreciadas allí, la revisión no es procedente por la sencilla razón de que aceptar lo contrario sería tanto como permitir, con grave daño para la seguridad jurídica, la reiteración del litigio por una vía lateral inadmisible…[CCXLIX. Vol. I, 122]. (Citada en SC 182 de 29-10-2004, exp. No. 11001-02-03-000-2001-0030-01).

Y más específicamente, tratándose de las maniobras engañosas o colusivas, ha precisado también de tiempo atrás que “deben corresponder a situaciones o hechos externos al proceso, no conocidos por el juez y producidos por fuera de aquél, y que comporten “una actividad engañosa que conduzca al fraude, una actuación torticera, una maquinación capaz de inducir a errar al juzgador al producir el fallo en virtud de la deformación artificiosa y mal intencionada de los hechos (…). Es en síntesis, un artificio ingeniado y llevado a la práctica con el propósito de obtener por ese medio una sentencia favorable pero contraria a la justicia…” (G.J. Tomo CCIV. Pág. 44). (AC de 29 oct. 2001, rad. n°. 1100102030002001010501)

Resulta palmario que un asunto debatido al interior del proceso, no puede de manera alguna estructurar la causal de revisión, de cara a las precisiones jurisprudenciales mencionadas.

Es que, de otra parte, abrir paso al cuestionamiento de la cosa juzgada, con base en la aducción de un recurso de revisión con hechos que no encajan en las causales ha sido tema también examinado por esta Corporación, que ha reiterado:

[D]esde un comienzo debe el recurrente justificar por qué considera fundada la causal de revisión que alega. Desde luego que, en ese contexto, el recurrente tiene ‘una carga argumentativa cualificada, consistente en formular una acusación precisa con base en enunciados fácticos que guarden completa simetría con la causal de revisión que se invoca, al punto que pueda entenderse que la demostración de esos supuestos, en principio, haría venturoso el ataque. Dicho de otro modo, corresponde al recurrente explicar por qué considera que la sentencia debe revisarse y, para ello, ha de hacer una presentación que permita establecer, desde un comienzo, que existen motivos idóneos que justifican el inicio de este trámite, destinado, como se sabe, a impedir la solidificación definitiva de la cosa juzgada. De ahí que si el recurrente no expresa la causal de revisión que pretende hacer valer, o no pone de presente los hechos que la configurarían, la demanda no puede servir de percutor para la actividad de la Corte; igual sucede, cuando se advierte que los hechos que expone el impugnador no tienen idoneidad para configurar la causal de revisión que se alega, caso en el cual la demanda tampoco tiene vocación para ser admitida, no sólo por el incumplimiento de un perentorio requisito legal, sino porque si en gracia de discusión se tolerara esa deficiencia, tendría que adelantarse una actuación judicial que, a buen seguro, ningún resultado arrojaría, máxime si se tiene en cuenta que por la dispositividad del recurso y por la importancia que para el ordenamiento tiene el principio de la seguridad jurídica, el juez de la revisión no puede hacer pronunciamientos oficiosos, ni salirse del preciso marco de referencia planteado por el censor (CSJ ARC de 2 de diciembre de 2009, rad. 2009-01923, transcrito en providencias posteriores como en proveído del 27 de agosto de 2012, rad. 11001-0203-000-2012-01285-00).

3. En cuanto a la causal octava, sólo indica que los hechos mencionados para soportar las causales primera y sexta de revisión se hacen extensivos a aquella, sin que en parte alguna se diga ni menos se pueda entender cómo encajan los mismos en una nulidad procesal originada en la misma sentencia.

Las anteriores reflexiones conducen a una sola conclusión y es la de que el recurrente no atendió las instrucciones del auto inadmisorio de la demanda, razón por la cual persisten las falencias formales advertidas y por consiguiente, el libelo debe ser rechazado de acuerdo con lo previsto en el artículo 358 del Código General del Proceso.

C. Finalmente, en relación con el amparo de pobreza solicitado, se arguye ahora que la recurrente se encuentra en la hipótesis prevista la ley 1653 de 2013, sin advertirse que ésta fue retirada del ordenamiento jurídico por inexequible según sentencia C-169/14. El cumplimiento de las formalidades que se echaban de menos son las previstas en el artículo 152, inciso segundo del Código General del Proceso. Por consiguiente, habrá de denegarse tal pedimento. La evidente falta de idoneidad de la petición impide la aplicación del inciso segundo del artículo 153 del Código General del Proceso.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:

PRIMERO: DENEGAR el amparo de pobreza solicitado.

SEGUNDO: RECHAZAR la demanda de revisión impetrado contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, de fecha dos de diciembre de 2015

Notifíquese.

MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *