AC1407-2018 (2018-00546-00)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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AC1407-2018
Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-00546-00
Bogotá, D. C., doce (12) de abril de dos mil dieciocho (2018).

Decídase el conflicto de competencia que surgió entre los Juzgados Primero Civil Municipal de Oralidad de Barrancabermeja (Santander) y el Veinticinco Civil Municipal de Bogotá D.C., atinente al conocimiento del proceso ejecutivo singular de Inversiones Ruiz Ruiz y Cia S en C contra Hotwell Colombia Ltda. y Daniel Echavarría Umaña.

ANTECEDENTES

Además, aseveró, que el juez de dicha urbe es el competente toda vez que «EL NEGOCIO JURÍDICO SE CELEBRÓ EN ESTA CIUDAD ES DECIR BARRANCABERMEJA SANTANDER Y ES AQUÍ DONDE SE DEBIÓ CUMPLIR CON LA OBLIGACIÓN […]» (Fls. 34 a 44 Cdno. Principal).

2. El Despacho Primero Civil Municipal en Oralidad de Barrancabermeja declaró no ser competente para conocer del asunto por cuanto, «el Art. 28 del C.G.P. “En los procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado, si son varios, los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante…».

Además, manifestó que «el inciso segundo y tercero del art. 90 del C.G.P., indican que “El juez rechazará de plano cuando carezca de jurisdicción o de competencia, o exista término de caducidad para instaurarla, si de aquella o de sus anexos aparece que el término está vencido.” “si el rechazo se debe a falta de competencia o jurisdicción, el juez la enviará con sus anexos al que considere competente; en los demás casos, al rechazar la demanda se ordenará devolver los anexos sin necesidad de desglose»; por lo tanto, consideró que «en el acápite de notificaciones, el demandante manifiesta que el domicilio de los demandados es la ciudad de Bogotá al igual que dentro de la cláusula del contrato se observa que es esta misma ciudad la manifestada para efectos de notificación, por tanto este Juzgado carece de competencia para conocer de la presente demanda» (Fl. 47 Ídem).

3. Cumplidos los trámites preceptivos, el expediente fue repartido y entregado al Despacho Veinticinco Municipal de Bogotá D.C., aconteciendo que su titular, el 21 de febrero de 2018, lo rechazó con base en lo preceptuado en el numeral 3º del Código General del Proceso, al respecto esgrimió que «si bien es cierto que el artículo 28 del Código General del Proceso, determina por regla general la competencia en cabeza de los jueces del domicilio del demandado, también lo es que dicha normativa igualmente establece que en los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren un título ejecutivo es también competente el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones».

En ese sentido mencionó que «[…] el mismo demandante señaló en el libelo demandatorio que con ocasión a que la celebración del contrato arrimado como base del recaudo y el cumplimiento de las obligaciones derivadas de este, tuvieron lugar en Barrancabermeja – Santander, el competente para conocer de dicha acción era el juzgado de dicha municipalidad»; comoquiera que «el contrato de arrendamiento, arrimado como título ejecutivo para el proceso de marras, tiene como objeto un bien inmueble ubicado en la ciudad de Barrancabermeja – Santander, significando para ello que el cumplimiento de las obligaciones contractuales es en dicha ciudad, circunstancia que además se acredita con las documentales adosadas con la demanda, y por tanto a su prevención el demandante presentó ante dicha jurisdicción la demanda ejecutiva que aquí se analiza, es claro que el juez llamado a conocer de la misma es el Juez Primero Civil Municipal de Oralidad de Barrancabermeja, y no este despacho» (Fls. 51 a 52 Ídem).

4.- Así las cosas, conforme al canon 139 del Código General del Proceso, se entra a desatar el tópico en cuestión.

CONSIDERACIONES

1.- Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez a quien, previa autorización legal, le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc. Por supuesto, en ciertas ocasiones aunque algunos de esos factores se entremezclan y se vuelven concurrentes, prevalecen unos sobre otros.

2.- De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral primero (1º) constituye la regla general, esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante. Cuando el demandado carezca de domicilio en el país, será competente el juez de su residencia. Cuando tampoco tenga residencia en el país o esta se desconozca, será competente el juez del domicilio o de la residencia del demandante» (se relieva).

Empero, en tratándose de asuntos suscitados, entre otros, por un «negocio jurídico», conforme al numeral tercero (3º) del precepto en comento, asimismo es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento de la prestación, o sea, que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita».

3.- En aras de desatar el presente asunto, salta a la vista que el «título ejecutivo» báculo de la presente acción es el contrato de arrendamiento sobre el inmueble ubicado en el municipio de Barrancabermeja en la «carrera 18ª N. 47 – 59 los Ranchos, Barrio Buenos Aires», celebrado el 13 de febrero de 2015, en la ciudad de Bogotá D.C., entre Inversiones Ruiz Ruiz y Cía. S en C (arrendador) y Hotwell Colombia Ltda. (arrendatario), y, como codeudor solidario el señor Daniel Umaña Echavarría; como canon de arrendamiento debían cancelar la suma de «DOS MILLONES DE PESOS ($2.000.000)» (Fls. 2 a 5 Ídem).

4.- En ese orden de ideas, es del caso relevar que del examen efectuada a las actuaciones cumplidas y, particularmente, al texto del libelo introductorio y al contrato de arrendamiento reseñado, cumple afirmar que toda discusión la zanjan los textos mismos de esos escritos, conforme a los precisos términos allí trazados, sin que sea menester recabar en adicionales precisiones sobre el particular.

Así, emerge del cruzado análisis de esas piezas procesales que el llamado a conocer la controversia suscitada es el Juzgado Primero Civil Municipal de Oralidad de Barrancabermeja, pues tal fue elegido en virtud al foro competencial demarcado por el «cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».

Y, comoquiera que en la demanda se consignó, que «EL NEGOCIO JURÍDICO SE CELEBRÓ EN ESTA CIUDAD ES DECIR BARRANCABERMEJA SANTANDER Y ES AQUÍ DONDE SE DEBIÓ CUMPLIR CON LA OBLIGACIÓN […]».
En ese mismo sentido, el titulo ejecutivo de la referencia, expresamente menciona que el bien objeto del contrato de arrendamiento se encuentra en la ciudad de Barrancabermeja, además señala que el «precio del canon de arrendamiento es de DOS MILLONES DE PESOS ($2.000.000), el cual deberá ser pagado por los ARRENDATARIOS en la ciudad de Barrancabermeja, en forma anticipada dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes calendario […]» (se resalta).

Es decir, vistas en su integralidad dichas manifestaciones, surge que optó el extremo ejecutante, para seleccionar a qué juzgador le incumbe avocar el conocimiento por cuenta de atribuir la competencia del sub examine, conforme al parámetro que le ofrece el numeral tercero (3º) del artículo 28 del Código General del Proceso, que no es otro que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones (subrayas por fuera del texto), siendo que ese preciso entendido se refuerza en tanto que el escrito demandatorio presentado ante la jurisdicción, inequívocamente fue dirigido al «JUEZ CIVIL MUNICIPAL (REPARTO)» de Barrancabermeja (Santander).

En ese orden ideas, la elección que ha promovido el actor con base en los elementos normativos descritos, señala que quedó a su arbitrio el lugar de presentación de la demanda, como así sucedió.

En lo concerniente sobre tal convergencia, sobre la potestad de escoger uno de ellos y la consecuencia de esa elección, ha señalado esta Corporación que, cuando la controversia sometida a juicio

[…] tiene como hontanar un contrato, está facultado el actor para demandar tanto en el lugar del domicilio de su contraparte como en el del cumplimiento del mismo. Y es natural que agotada la elección, el fuero que otrora fuera concurrente se convierte en privativo (AC 25 ene. 2013, rad. 2012-02674-00, citado en AC708-2015).

Así mismo, ha establecido la Corte que:

«Significa, que el actor de un contencioso con soporte en un negocio jurídico con alcance bilateral tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o de título ejecutivo debe cumplirse; pero ello queda, en principio, a la determinación de su promotor» (CSJ AC4377-2016. 11 de julio 2016. Rad. 2016-01771-00).

5.- Por lo demás, referente a los conceptos de domicilio y lugar de notificaciones, dichos preceptos fueron confundidos por el juez de Barrancabermeja, toda vez que, como reiteradamente lo ha expuesto la Sala, dichas nociones corresponden a figuras jurídicas distintas.

Al respecto, ha explicado la Corporación:

(…) [n]o es factible confundir el domicilio, entendiéndose por tal, en su acepción más amplia, como la residencia acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella, con el sitio donde puede ser notificado el demandado, ‘pues este solamente hace relación al paraje concreto, dentro de su domicilio o fuera de él, donde aquel puede ser hallado con el fin de avisarle de los actos procesales que así lo requieran’ (auto del 6 de julio de 1999), ya que suele acontecer ‘que no obstante que el demandado tenga su domicilio en un determinado lugar, se encuentre de paso (transeúnte), en otro donde puede ser hallado para efectos de enterarlo del auto admisorio de la demanda, sin que por tal razón, pueda decirse que ésta debió formularse en este sitio y no en el de su domicilio, o que éste sufrió alteración alguna’» (CSJ AC 20 de noviembre de 2000, rad. 0057, reiterado recientemente en AC3888-2017, 20 Jun. 2017, rad. 2017-01282-00).

6.- Por las razones antedichas procede, entonces, remitir la presente demanda al Despacho Primero Civil Municipal de Oralidad de Barrancabermeja (Santander), a quien le corresponde continuar con el conocimiento de la acción emprendida.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR que el conocimiento del proceso de la referencia, deberá continuar por cuenta del Juzgado Primero Civil Municipal de Oralidad de Barrancabermeja (Santander).

SEGUNDO: COMUNICAR lo decidido al Despacho Veinticinco Civil Municipal de Bogotá D.C., acompañándole copia de este proveído.

TERCERO: REMITIR el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta resolutiva.

CUARTO: LIBRAR, por Secretaría, los oficios correspondientes dejándose las constancias del caso.

NOTIFÍQUESE

MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada

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