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Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-02912 -00
Bogotá, D. C., doce (12) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).
Decídase el conflicto de competencia que surgió entre los Juzgados Quince Civil Municipal de Cali (Valle del Cauca) y el Quinto Civil Municipal de Barrancabermeja (Santander), atinente al conocimiento del proceso verbal de extinción de hipoteca por prescripción de Francisco Javier García Idárraga contra la Sociedad Colombiana de Capitalización S.A. en Liquidación.
ANTECEDENTES
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Al efecto, aseveró, que «por la cuantía, vecindad de las partes y es Usted Señor Juez competente para conocer de esta demanda. Art. 17 numeral 1º de la Ley 1564 de 2012, que comenzó a regir a partir del 1º de octubre de 2012 conforme a las previsiones del Art. 627 numeral 4º Ídem» (Fls. 1 a 5 Cdno. Ppal).
2. El Despacho Quince Civil Municipal de Cali – Valle, declaró no ser el que deba conocer el asunto, al considerar que revisada «la demanda, se evidencia que este despacho no es el competente para conocer de aquella, en razón de que la sociedad demandada – Sociedad Colombiana de Capitalización S.A. en liquidación- conforme al certificado de existencia y representación legal allegado al expediente tiene su domicilio en Barrancabermeja – Santander, por ende bajo la competencia territorial expuesta en precedencia, se ordenará la remisión al Juez Civil Municipal de Barrancabermeja – Reparto» (Fl. 17 Íbidem).
3. Cumplidos los trámites preceptivos, el expediente fue entregado al Juzgado Quinto Civil Municipal de Barrancabermeja – Santander, aconteciendo que su titular, el 18 de septiembre de 2018, lo rechazó.
Ello, tras esgrimir que «aunque el artículo 28 del Código General del Proceso en su numeral 7º estatuye que “En los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbre, posesorios de cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos, será competente de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante”».
En ese contexto, «para los procesos cuyas pretensiones se cimientan en un derecho real, la ley le asigna un carácter vinculante para las autoridades jurisdiccionales, por ende no puede el juez del lugar donde se halla el bien desprenderse de la misma, so pretexto de la existencia de una competencia personal –domicilio de la sociedad demandada-, pues clara es la norma en distinguir que la competencia en este tipo de procesos es privativa no a prevención» (Subrayas originales del texto – Fls. 28 a 29 Ídem).
4.- Así las cosas, conforme al canon 139 del Código General del Proceso, se entra a desatar el tópico en cuestión.
CONSIDERACIONES
1.- Habida cuenta que se enfrentan juzgados de distinto distrito judicial, corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre ellos, de acuerdo con los artículos 139 ibídem y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009.
2.- De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral quinto (5º) constituye la regla general, esto es, que «[e]n los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal. Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y de esta».
Empero, en tratándose de asuntos suscitados, entre otros, donde «se ejerciten derechos reales», conforme al numeral séptimo (7º) del precepto en comento, asimismo es competente, «de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante».
3.- Los despachos judiciales enfrentados, luego de hacer un estudio de las piezas procesales traídas al asunto, llegaron a resultados diferentes. En efecto, el Juez Quince Civil Municipal de Cali (Valle del Cauca), declaró no ser el competente para conocer del caso, con base en lo regulado por el numeral 1° del Art. 28 del C.G.P., dado que la entidad demandada tiene su domicilio principal en la ciudad de Barrancabermeja, en tanto que así lo refrenda el Certificado de Existencia y Representación.
Subsiguientemente, y en consecuencia de lo anterior, el Despacho Quinto Civil Municipal de Barrancabermeja, resolvió no ser el cognoscente, pues consideró que de acuerdo con el numeral 7° de la norma Íbidem, debía abstenerse de avocar el conocimiento del proceso sub judice, debido a que por tratarse de un fuero privativo, en cuanto que se estaban ejerciendo derechos reales, no podía el juzgador que conoció en primer momento, desprenderse del conocimiento de la actuación.
4.- Prima facie se destaca que la declaración de extinción del gravamen hipotecario ante la declaración judicial de la prescripción liberatoria de la obligación amparada con la hipoteca, no supone el ejercicio de un derecho real y en consecuencia, la obligatoria aplicación del fuero privativo.
Lo expuesto, se entiende medularmente porque, por un lado, quien ejercita un derecho real es el titular del mismo, y para el caso en cuestión sólo podría serlo el acreedor hipotecario; y, por otro, debido a que la pretensión de prescripción del gravamen no es en sí el ejercicio de las prerrogativas que tal derecho real confiere, sino, por el contrario, el derecho personal del deudor de la obligación respaldada con la hipoteca (el propietario), para que el juez formalice la extinción de la citada garantía inmobiliaria.
En este sentido, reiteradamente lo ha expuesto la Corte, al mencionar que:
Empero, en tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que se ejerciten derechos reales, la del numeral séptimo (7º) estipula que es competente de modo privativo el funcionario judicial del lugar donde se hallen ubicados los bienes, o sea, que «[e]n los procesos que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes mostrencos, será competente de modo privativo el juez del lugar donde se hallen ubicados los bienes, y si éstos comprenden distintas jurisdicciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante (se subraya).
[…] Sin embargo, en el caso que motiva el conflicto, no se aprecia la existencia del fuero privativo invocado por el Juzgado Veinticinco de Bogotá, puesto que la pretensión de declarar «extinguida “por falta de exigibilidad” y por prescripción todas las obligaciones que hayan existido» no puede ser entendida como el ejercicio de un derecho real que haga viable la aplicación del criterio previsto en el citado numeral 7° del artículo 28 del Código General del Proceso.
Lo anterior se explica básicamente por dos razones: primero, porque quien ejercita un derecho real es el titular del mismo, y para el caso en cuestión sólo podría serlo el acreedor hipotecario; y segundo, porque la pretensión de «prescripción del gravamen» está asociada a la prescripción de la obligación principal, misma que se encuentra amparada con la hipoteca (artículo 2457 del Código Civil Colombiano), que no traduce el ejercicio de las prerrogativas que tal derecho real confiere, sino, el ejercicio de una acción de carácter eminentemente personal (AC1404-2018, abr. 12 de 2018, Rad. 2018-00553-00).
Por cuenta de lo anterior, yerra el Juzgador con sede en Barrancabermeja al expresar que se trata de un asunto en el cual se ejercen «derechos reales», y por tanto, debe dársele aplicación a lo dispuesto en numeral 7° del artículo 28 del C.G.P., cuando en definitiva es todo lo contrario, puesto que, es evidente que la pretensión suplicada no comporta el ejercicio de un «derecho real», ni mucho menos se compadece con alguno de los procesos enlistados en el referido apartado normativo a saber: «divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos», por lo que el asunto no se regirá por la regla contenida en el numeral 7º, sino la del 5° Íbidem.
5.- En ese orden de ideas, del Certificado de Existencia y Representación de la Sociedad Colombiana de Capitalización S.A. (Fls. 11 a 15 Ídem), se desprende que el llamado a conocer la controversia suscitada es el Juzgado Quinto Civil Municipal de Barrancabermeja (Santander), pues tal fue elegido en virtud al foro competencial demarcado por la norma previamente citada.
6.- Por las razones antedichas procede, entonces, remitir la presente demanda al Despacho Quinto Civil Municipal de Barrancabermeja (Santander), a quien le corresponde continuar con el conocimiento de la acción emprendida.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR que el conocimiento del proceso de la referencia, deberá continuar por cuenta del Juzgado Quinto Civil Municipal de Barrancabermeja (Santander).
SEGUNDO: COMUNICAR lo decidido al Despacho Quince Civil Municipal de Cali (Valle del Cauca), acompañándole copia de este proveído.
TERCERO: REMITIR el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta resolutiva.
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CUARTO: LIBRAR, por Secretaría, los oficios correspondientes dejándose las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada