Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado ponente
STC2759-2018
Radicación n° 11001-22-10-000-2017-00688-02
(Aprobado en sesión de veintiocho de febrero de dos mil dieciocho)
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
Se decide la impugnación interpuesta por Elver Sánchez Robles contra el fallo proferido el 19 de enero de 2018 por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá dentro de la acción de tutela promovida por Jorge Eliécer Arias Toro contra el Juzgado Veinticinco de Familia de la misma ciudad, siendo vinculados el Estrado Cuarto de la misma especialidad y vecindad, los intervinientes y las partes concurrentes en los litigios involucrados en el resguardo.
ANTECEDENTES
1. La parte actora reclamó la protección de los derechos de debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.
En consecuencia, solicitó ordenar al querellado «revocar el auto …del…10…de agosto de…2017…,[para dar] trámite [al] recurso de reposición y en subsidio de apelación…interpu[esto] contra el [proveído] de…17…de noviembre de …2016», respecto del cual también se incoó «declar[arlo] nulo por ilegalidad absoluta», y de la misma forma, «contin[uar] con el trámite del incidente de tacha de falsedad instaurado».
2. Se coligen los siguientes hechos a partir del escrito tuitivo:
2.1. Lilia María Cruz Cubillos en vida, concurrió como demandante ad excludendum frente al actor Elver Sánchez Robles y la demandada María del Rosario Blásquez Borja (hoy fallecida), al interior del proceso ordinario de declaración de unión marital de hecho, conocido por el Juzgado Veinticinco de Familia de esta capital.
2.2. En esa actuación fue adosado memorial del 24 de agosto de 2016 según el cual, Lilia María desistió de la intervención excluyente y revocó el mandato a su abogado José Gabriel Agudelo Morales, a lo cual accedió la oficina querellada por auto del 17 de noviembre siguiente, decisión que fue atacada con reposición y apelación subsidiaria, por parte del indicado togado, poniendo de presente elementos de una tacha de falsedad respecto a la autoría material de su mandante.
2.3. Mediante auto del 4 de mayo de 2017, fueron rechazados los reparos por «extemporáneos», de lo cual disintió el doctor Agudelo Morales, recabando de la presentación oportuna del ataque jurídico con un escrito radicado el «23 de noviembre de 2016» y no, del día «28» como indebidamente lo razonó el entutelado, yerro que persistió hasta la providencia del 10 de agosto de 2017 en donde sin motivación suficiente, terminó por confirmar la extemporaneidad de recurso.
2.4. Acudieron al presente auxilio la Fundación Domus de Colombia, a través de su representante legal, Jorge Eliécer Arias Toro y el profesional del derecho José Gabriel Agudelo Morales especificando ser legatarios de Lilia María Cruz Cubillos, fallecida el 20 de septiembre de 2016.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
1. El Jugado Veinticinco de Familia de Bogotá, informó en una primera contestación, sobre el trámite dado al incidente de tacha de falsedad y la definición de los recursos ventilados en cumplimiento de anterior tutela, lo que hizo por auto del 10 de agosto de 2017.
En esta ocasión, por efecto de la nulidad declarada por la Corte sobre el inicial fallo estimatorio del resguardo dentro del presente auxilio, ese estrado precisó que por auto del 26 de octubre de 2017: i) dejó sin efectos del auto del 17 de noviembre de 2016 por el cual se había aceptado el desistimiento de la intervención ad excludendum y la renuncia del abogado gestor; ii) está impartiendo trámite a los recursos de los cuales se dolió el quejoso y a la tacha de falsedad.
2. El Juzgado Cuarto de Familia de esta urbe, solamente comunicó estar conociendo de la mortuoria respecto de la causante Lilia María Cruz Cubillos.
3. Elver Sánchez Robles como demandante en juicio declarativo de unión marital de hecho, se opuso a esta salvaguarda porque: i) transcurrió un tiempo considerable desde noviembre de 2016 (para cuando se aceptó el desistimiento de la demanda ad excludemdum y la revocatoria del mandato al abogado) y la época de presentación de la tutela, incumpliéndose el principio de «inmediatez»; y ii) se atenta con la «seguridad jurídica» al intentarse dejar sin efecto una decisión judicial ejecutoriada.
4. José Gabriel Agudelo Morales ante lo acontecido, planteó que la inconformidad pregonada del juzgado encartado, ya se había removido con las últimas decisiones adoptadas.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
En un primer fallo, el Tribunal accedió al resguardo por cuanto el escrito de reposición contra el auto del 17 de noviembre de 2016 había sido presentado oportunamente el día 23 siguiente; por ende, dispuso definir la censura; por otro lado, ordenó se proveyera de la solicitud de ilegalidad planteada por el promotor ante el Juez de Familia accionado. Esa sentencia fue nulitada por esta Corporación por indebida notificación a uno de los vinculados.
El posterior fallo del aquo constitucional que es objeto de la presente impugnación, debido al actuar del querellado en donde dispuso dar curso a los reproches planteados por el gestor y a la tacha de falsedad; así como el decaimiento del auto adiado 17 de noviembre de 2016, en sentir del Tribunal, dejó sin piso el amparo y por ello, negó la tutela bajo el entendido de un «hecho superado».
Elver Sánchez Robles mostró inconformidad con la nueva decisión porque con la nulidad declarada por la Corte sobre la primera sentencia favorable al accionante, implicaba el decaimiento de las providencias «modificadas» a causa de su cumplimiento y que fueron indebidamente tenidas en cuenta para declarar ahora, el «hecho superado». También criticó la orden del entutelado al haber ordenado la ilegalidad del auto fechado 17 de noviembre de 2016, para lo cual, ofrece alegaciones sustanciales del posible desatino.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
2. De la solicitud de tutela, se vislumbra que el auxilio se enfiló a: i) promover la revocatoria del auto fechado 10 de agosto de 2017, por el cual fue rechazada la reposición y en subsidio la apelación contra el proveído del 17 de noviembre de 2016, y ii) obtener la ilegalidad de la última de las providencias anunciadas.
3. La Corte observa que la sentencia del 29 de septiembre de 2017 que había sido emitida en un primer momento por el Tribunal a quo, fue nulitada por auto de la Corporación fechado 29 de noviembre siguiente, lo que implica, que las actuaciones que realizó el juzgado de familia entutelado en cumplimiento de ese fallo, quedaron sin efecto, en virtud del artículo 7º del decreto 302 de 1992. Por tanto resultó desatinado negar el resguardo por «hecho superado», según determinó la decisión ahora impugnada, siendo menester, zanjar el auxilio conforme a los cargos formulados en el escrito de tutela.
4. Cuando el amparo se introdujo en el ordenamiento constitucional como una herramienta preferente para reclamar la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de autoridades públicas y aún de los particulares en los casos establecidos por la ley, se hizo bajo la premisa de que quien acudiera a la jurisdicción estuviera habilitado para ello.
Lo anterior porque siempre se ha considerado que así se trate de un procedimiento breve y sumario y por lo mismo, distante de las formalidades que se exigen para otra clase de juicios, no es posible soslayar el respeto a requisitos como el de legitimación.
En armonía con esos postulados, el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991 que regula la acción de tutela, determinó que este especial mecanismo se puede ejercer por la «persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante».
Significa lo anterior que no se autoriza a quien no es titular de las garantías supralegales presuntamente quebrantadas, impetrar el amparo, pues como lo ha dicho esta Corporación en otras oportunidades, no es posible soslayar que «la finalidad primordial de tal mecanismo de defensa constitucional, es la de garantizar a esa persona y solo a ella, el goce pleno de su derecho y, cuando fuere posible, restablecerlo al estado anterior a la amenaza o violación». (CSJ STC, 19 feb. 2002, Rad. No. 00159-01).
En el supuesto que analiza la Corte, la solicitud de protección aparece elevada también por la Fundación Domus de Colombia, a través de su representante legal, Jorge Eliécer Arias Toro, que si bien, aduce ser legataria de la finada demandante excludendum, lo cierto es que no ha sido reconocida con interés para intervenir en la actuación judicial de la que se pregona el cercenamiento de prerrogativas superiores; por ende, carece de legitimación y la salvaguarda respecto de ella no resultaba procedente.
5. Respecto del auto del 10 de agosto de 2017 que rechazó los recursos esbozados por extemporaneidad y cuyo reparo vía tutela no pugna con el principio de inmediatez por su propuesta en tiempo razonable, si bien el juzgado querellado concibió la idea de un memorial presentado con fecha «28 de noviembre de 2017», lo cierto es que en este expediente de tutela, aparece senda copia de tal reparo con fecha de radicado «23 de noviembre de 2017» (folios 3 y 4, cuaderno 1), denotando que su arribo fue oportuno; no obstante, esta premisa observada por la Corte, no fue valorada por el enjuiciado en aquella oportunidad, mostrando ese actuar, una flagrante vía de hecho, por falta de motivación, cuando el artículo 42 de la ley 1564 de 2012 en su numeral 7º, impone como deber del funcionario judicial «[m]otivar la sentencia y las demás providencias, salvo los autos de mero trámite», por ello, hay lugar a conceder el resguardo para que sea motivada la nueva decisión, sopesando el memorial con fecha de radicado: «23 de noviembre de 2017».
6. Asimismo, de los cargos y probanzas recaudadas, se alcanza a vislumbrar un cercenamiento del debido proceso, por la falta de trámite a la solicitud de ilegalidad del auto fechado 17 de noviembre de 2017, por cuanto al contestarse la tutela por el juzgado, abordó el tema referente a los recursos impetrados por el promotor y del incidente de tacha falsaria, respecto de las otras peticiones dijo: «[e]s de señalar, que en secretaría se encuentran varios escritos a fin de darles el correspondiente trámite», cuando nada impedía un pronunciamiento junto al auto de rechazo recursivo del 10 de agosto de 2017, pues esa petición de ilegalidad, se incoó a la par con el recurso para el 9 de mayo de ese año, lo que dará lugar al resguardo.
7. Se impone, entonces, revocar el fallo objeto de impugnación, para negar el auxilio respecto de la Fundación Domus de Colombia y amparar el debido proceso invocado por José Gabriel Agudelo Morales, con las consecuentes órdenes a impartir.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, revoca la sentencia impugnada y, en su lugar, concede el amparo al derecho al debido proceso de José Gabriel Agudelo Morales, en consecuencia: se deja sin valor ni efecto la decisión de 10 de agosto de 2017, proferida por el Juzgado Veinticinco de Familia de Bogotá. Para el efecto, se ordena a la célula judicial entutelada, que dentro del término de cinco (5) días, si aún no lo hubiere realizado, emita nueva providencia definitoria de los recursos y provea sobre la petición de ilegalidad respecto del auto del 17 de noviembre de 2017, acorde con lo expuesto en esta sentencia.
Denegar la salvaguarda respecto de la Fundación Domus de Colombia, a través de su representante legal, Jorge Eliécer Arias Toro, acorde a lo ponderado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados, envíese copia de esta sentencia al Juzgado Veinticinco de Familia de Bogotá y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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