Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado ponente
STC2758-2018
Radicación n.° 11001-22-03-000-2018-00033-01
(Aprobado en sesión de veintiocho de febrero de dos mil dieciocho)
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 25 de enero de 2018, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, dentro de la acción de amparo promovida por Jorge Arturo Acuña García contra el Juzgado Tercero de Ejecución Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del juicio coactivo a que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la «seguridad jurídica» y a la defensa, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada, al dar por terminada la ejecución con título hipotecario que Davivienda S.A. promovió en contra de Iván García Posada, donde él funge actualmente como cesionario del crédito.
Por tal motivo, pretende que por esta vía se conceda el resguardo deprecado, dejando sin efecto lo dispuesto el 21 de noviembre pasado al interior del mentado litigio (fl. 47, cdno. 1).
2. En apoyo de tal pretensión, aduce en síntesis y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, que pese a que en la ejecución atrás referida se había ordenado seguir adelante con el cobro compulsivo, y se encontraba pendiente de resolver la aposición que se formuló en la diligencia de secuestro del bien inmueble objeto de garantía, el Juzgado Tercero de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá desconociendo que la controversia tuvo su génesis en el año 2001 y que «existen más acciones en contra del deudor», declaró la terminación anormal del proceso por no haberse reliquidado ni reestructurado la obligación exigida, circunstancia que, asegura, vulnera los derechos fundamentales invocados (fls. 47 a 52, Cit.).
RESPUESTA DEL ACCIONADO
La titular del preanotado Juzgado de Ejecución Civil del Circuito puntualizó, que no ha lesionado prerrogativa superior alguna del actor, pues la decisión que profirió en el marco del proceso ejecutivo que se critica, es decir, la que puso fin a la controversia, se apoyó en que «revisado oficiosamente el expediente, se encontró que nunca se allegó reliquidación del crédito ni reestructuración conforme al artículo 42, de la Ley 546 de 1999 y los precedentes jurisprudenciales», decisión que por demás, «no fue objeto de recurso» alguno (fl. 68, íd.).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juez constitucional de primera instancia negó el amparo incoado, por incumplir con el requisito de la subsidiariedad, pues no solo el actor optó por una actitud silente respecto de la decisión que critica, sino que ésta se fundó en argumentos que no resultan cuestionables, pues «se trata de un crédito de vivienda otorgado en UPAC, del cual no consta su reliquidación o restructuración» (fls. 77 a 81, ibídem).
LA IMPUGNACIÓN
El promotor se mostró inconforme frente al anterior fallo, señalando similares argumentos a los expuestos en el escrito de tutela, destacando además, que el a quo constitucional no tuvo en cuenta la aplicación de la jurisprudencia de la Corte Constitucional en punto de la particular temática (fls. 86 a 89, íd.).
CONSIDERACIONES
1. Conforme a lo previsto por el artículo 86 de la Carta Política, la tutela es un mecanismo extraordinario establecido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
De la misma forma, se ha señalado que esta acción, en línea de principio, no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo opuesta al régimen legal previamente señalado, sin ninguna objetividad, apoyado únicamente en sus particulares designios, a tal extremo que configure un proceder arbitrario, situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer las prerrogativas fundamentales conculcadas, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. En el presente asunto se observa, que la censura está encaminada, sin duda, contra el proveído proferido el 21 de noviembre de 2017 por el Juzgado Tercero de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá, a través del cual se resolvió dar por terminado el proceso ejecutivo con título hipotecario que Davivienda S.A. promovió frente a Iván García Posada, donde Jorge Arturo Acuña García (aquí accionante), funge como cesionario del crédito, pues en sentir de este último, en la anterior decisión se dejaron de analizar los requisitos normativos y jurisprudenciales vigentes para poder culminar el litigio en virtud de la Ley de vivienda.
3. Para brindar solución a la presente contienda, resulta necesario para la Corte verificar la documentación obrante en el expediente, y que permite advertir lo siguiente:
3.1. El 26 de julio de 2001 y con base en el pagaré No. 2400321000034308 que contenía la obligación de 1634.1439 UPAC, convertidos en 303.180.8074 UVR, el Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de esta capital libró mandamiento de pago a favor de Davivienda S.A. y en contra del señor Iván García Posada.
3.2. Mediante proveído del 22 de noviembre de ese mismo año, se tomó nota del embargo de remanentes ordenado por el Juzgado Cuarenta Civil Municipal de esta misma localidad, en el marco del proceso coercitivo seguido por Davivienda S.A. en contra del señor García Posada.
3.4. Finalmente, mediante proveído del 21 de noviembre pasado, el Juzgado Tercero de Ejecución Civil del Circuito de esta capital dispuso la terminación de la controversia por la falta de exigibilidad del título ejecutivo, con base en lo siguiente:
Si bien en la ejecución de marras «el apoderado del demandante inicial trae su demanda con unas sumas de dinero supuestamente convertidas a la UVR», lo cierto, es que éstas no hacen referencia «al alivio aplicado al crédito, lo que hace presumir» que éste «no fue reliquidado en debida forma», máxime cuando «no obra prueba alguna de haberse reestructurado la obligación», por lo que «existe en la presente causa un claro desconocimiento [a] lo ordenado en el Artículo 42 de la Ley 546 de 1999».
Adicionalmente precisó, que a pesar de que existen otras obligaciones pendientes en cabeza del deudor –embargo de remanentes, lo que constituye una excepción para declarar el finiquito procesal en términos de la sentencia SU 787/12, en el presente caso ésta no es aplicable, habida cuenta que «consultado el sistema de información de la página de la Rama Judicial, dicho proceso, fue terminado por desistimiento tácito» (Cit.).
4. Visto lo anterior, no cabe duda para la Sala la imposibilidad de acceder a lo pretendido a través de este mecanismo especial por el señor Jorge Arturo Acuña García, si en cuenta lo siguiente:
4.1. Como quiera que dentro del prenotado trámite judicial el accionante no hizo uso de las herramientas de defensa que tuvo a su alcance para obtener lo aquí pretendido, las cuestiones planteadas por éste resultan ajenas al campo de acción del juez constitucional, tal y como lo prevé el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
En efecto, se arriba a tal conclusión, toda vez que de acuerdo a las documentales adosadas, y dada la naturaleza del asunto, el gestor del amparo en un acto constitutivo de incuria, dejó de interponer los recursos reposición y apelación en los términos de los artículos 318 y 321 del Código General del Proceso, para atacar la decisión que hoy considera lesiva de sus garantías superiores, esto es, la que terminó el asunto donde actúa como cesionario de la obligación exigida, medios de impugnación que estaban a su disposición para debatir ante el juez natural los reparos aquí traídos, por lo que cerrada le quedó de poder acudir con éxito al amparo.
Recuérdese también que al respecto, la Corte en diversos pronunciamientos ha dicho, que como
«es posible afirmar válidamente que (…) [ha] tenido a su alcance los mecanismos de regular procedencia para debatir en el escenario del proceso las inconsistencias que en su opinión afectan la actuación escrutada, sin que los [haya] agotado en debida forma, (…) mal [puede] tratar de remediar su propia incuria acudiendo a este mecanismo extraordinario de protección constitucional» (enunciada en CSJ STC1276-2017).
4.2. Y aún con prescindencia de lo anterior, téngase en cuenta además, que el razonamiento que le dio al asunto la funcionaria acusada, por más discutible que le parezca al aquí interesado, no lleva inserto el quebrantamiento superior endilgado, ello en atención a que puso fin a la ejecución precisamente porque se encontraban satisfechos los presupuestos exigidos jurisprudencialmente para ello, en la medida que el crédito es anterior a 1999, con destino a vivienda, y, la obligación no fue objeto de reestructuración ni de reliquidación, conforme a lo exigido en las Sentencias SU-813 de 2007 y SU-787-2012 que recogieron todas las posturas y precedentes anteriores a ellas.
4.3. Aunado a lo dicho en precedencia, y si bien se tiene noticia en el expediente del embargo de remanentes ordenado en otro proceso coercitivo seguido en contra del ejecutado, lo que le restaría en últimas capacidad de pago a éste, sin que se pudiera ver concretada la salvaguarda al derecho fundamental a la vivienda dispuesta jurisprudencialmente para ese tipo de asuntos, lo cierto es que en vista de que el Sistema de Información Judicial da cuenta que dicha controversia igualmente se terminó por desistimiento tácito, esa situación conducía inexorablemente a no tener en cuenta la memorada medida cautelar, habida cuenta que, por una parte, el Juez como director del proceso no estaba vedado para buscar información respecto de la controversia respecto de la cual se tomó nota del embargo en el asunto; y por la otra, en vista de que el finiquito no fue informado como debió suceder en la oportunidad procesal correspondiente por la sede judicial municipal que conocía de la mentada controversia, no era posible atribuir a la parte obligada esa irregularidad en detrimento de sus derechos, para negarle la terminación del proceso por la falta de exigibilidad del título báculo de la acción1.
5. Corolario de lo discurrido en precedencia, y sin más razones por innecesarias, se impone mantener el fallo refutado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Ausencia Justificada
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Ver STC14491-17