Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado ponente
STC2757-2018
Radicación n.° 68679-22-14-000-2017-00114-01
(Aprobado en sesión de veintiocho de febrero de dos mil dieciocho)
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 1º de febrero de 2018, proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de San Gil, dentro de la acción de amparo promovida por Bernardo Triana Neira contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes de la acción constitucional a que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES
1. El interesado reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la «legalidad», a la «prevalencia del [d]erecho sustancial en las [a]ctuaciones [j]udiciales», a la igualdad «ante la ley», al acceso «igualitario» a la administración de justicia, al trabajo, a la libertad «económica», a la «propiedad» y al mínimo vital, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada, al conceder el amparo solicitado en la acción de tutela que para el efecto Hernán Báez, Rodolfo Barrera Rodríguez y Adolfo Ferreira Rodríguez promovieron en su contra, de la Alcaldía de San Gil, y, la Inspección Municipal de Policía de la misma ciudad.
Y aun cuando de manera concreta no especificó lo que pretende a través de este mecanismo, se extrae de los hechos narrados en el escrito inicial, que lo que se intenta a través del amparo es obtener la anulación de la providencia adiada 21 de noviembre de 2017 (fls. 3 a 8, cdno. 1).
2. En apoyo de tal pretensión aduce en síntesis y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, que pese a que la Alcaldía de San Gil a través de su Secretaría Jurídica, determinó en el marco de la querella policiva de perturbación que promovieron en su contra los señores José Plutarco Báez, Hernán Báez, Rodolfo Barrera Hernández y Adolfo Ferreira Rodríguez, que «el portón instalado en la entrada del Predio denominado “EL PORTAL” [de su propiedad] se encuentra por fuera del perímetro que comprende la servidumbre de 153 metros reconocida en la escritura pública No. 424 de 2011», dando cabal cumplimiento a la orden constitucional que le fue impartida en virtud de la protección que le fue concedida a éstos en una acción de igual naturaleza a la presente1, el Juzgado Primero Civil del Circuito de la citada ciudad, soslayando que los inconformes contaban con otros medios de defensa para dilucidar la temática puntual de la servidumbre, les otorgó nuevamente la salvaguarda rogada a éstos.
Indica que aunque con anterioridad ya se habían negado acciones judiciales de la misma índole, el Despacho convocado sin explicación alguna «cambi[ó] su tesis», desconociendo, dice, que respecto de su inmueble «no existe servidumbre», circunstancia que, asegura, le causa un perjuicio irremediable (fls. 3 a 8, Cit.).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
a). El Personero de San Gil puntualizó, que no ha lesionado prerrogativa fundamental alguna del actor, pues sus actuaciones se han limitado a dar cumplimiento a la dispuesto a la sentencia constitucional proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de dicha ciudad, es decir, a hacer el acompañamiento requerido para que no se obstruya la servidumbre de tránsito existente entre los predios «El Portal, limoncitos, los mangos y vejaranas», conminando a los propietarios de éstos, a realizar algún acuerdo conciliatorio (fls. 40 a 44, íd.).
b). El Juez convocado precisó, que la protección rogada está llamada al fracaso, pues la decisión que profirió en el marco de la memora acción constitucional «fue encaminad[a] a no agravar aún más la situación y evitar la configuración de un perjuicio irremediable de los allí demandantes (…), en especial del adulto mayor Hernán Báez», a más que la memorada protección fue transitoria por el término de 4 meses, con el fin de que en ese interregno los allí accionantes «acudieran al proceso declarativo idóneo, so pena que los efectos de la tutela (…) cesaran» (fls. 51 a 52, ídem).
c). La titular del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías y Conocimiento de la memorada localidad, se limitó a indicar, que la controversia criticada se remitió al órgano de cierre constitucional para su eventual revisión (fl. 53, íd.).
d). El Secretario Jurídico del citado municipio alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva, por ser «ajen[o] a los procedimientos jurídicos que las partes estuvieron llevando ante la jurisdicción ordinaria en el transcurso del proceso policivo por perturbación» (fls. 54 a 57, ibídem).
e). Los señores José Plutarco Báez y Hernán Báez coincidiendo en señalar, que en la memorada acción constitucional no se vulneró derecho fundamental alguno del actor, sino que al quedar ellos sin vías de acceso a los predios de su propiedad como consecuencia de la decisión que les fue desfavorable en el marco de la querella policiva referida, se hizo necesario que les fuera concedido el amparo constitucional transitorio hasta tanto se adelanten las acciones judiciales pertinentes respecto de la pretendida servidumbre (fls. 65 a 70, íd.).
El Juez Constitucional de primera instancia negó el auxilio implorado, tras advertir que resultaba prematuro, como quiera que el expediente de la acción judicial cuestionada se encuentra ante el órgano de cierre de esa jurisdicción pendiente de que se resuelva sobre su eventual revisión (fls. 71 a 75, ibídem).
LA IMPUGNACIÓN
EL accionante recurrió el anterior fallo, señalado similares argumentos a los expuestos en el escrito de tutela (fls. 89 y 90, íd.).
CONSIDERACIONES
1. Tal y como se ha sostenido de tiempo atrás, las providencias de los jueces son, por regla general, ajenas al examen propio de la tutela, en aras de garantizar la autonomía que la propia Carta le ha otorgado a los administradores de justicia, salvo en los eventos en los que resultan ostensiblemente arbitrarias, es decir, producto de la mera liberalidad, y bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término prudente a formularla y no tenga ni haya desperdiciado otros medios a su alcance para conjurar el agravio.
El planteamiento anterior se aplica en mayor medida, cuando la determinación atacada fue proferida por un juez constitucional, pues de lo contrario se abriría la puerta a presentar de manera indefinida acciones de la misma naturaleza, y se controvertiría ad aeternum lo expresado en el primer fallo. Así las cosas, de manera sumamente excepcional, se ha admitido la intervención de un segundo juez de amparo cuando en el trámite de la acción se ha incurrido en una vulneración clara y ostensible al debido proceso de alguna de las partes o de terceros con interés en el resultado del respetivo trámite, o cuando la decisión afecta de manera grave una garantía fundamental en sujetos considerados de especial protección.
2. En el presente asunto, la queja del impugnante está dirigida frente a la sentencia proferida el 21 de noviembre de 2017 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de San Gil, mediante la cual se dispuso «REVOCAR» el fallo dictado por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de la misma ciudad, para en su lugar, entonces, conceder transitoriamente el amparo constitucional deprecado por los señores Hernán Báez, Rodolfo Barrera Hernández y Adolfo Ferreira Rodríguez, dentro de la acción de tutela por éstos promovida en su contra y de la Secretaría Jurídica del memorado ente territorial (fls. 3 a 23, íd.).
3. Para brindar solución a la presente contienda, resulta necesario para la Corte verificar la documentación obrante en el expediente, y que permite advertir lo siguiente:
3.1. Ante los problemas generados por el uso de una servidumbre de tránsito y las condiciones especiales de José Plutarco Báez y su agenciada Margarita Ardila Miranda –adultos mayores con diferentes patologías, mediante proveído del 16 de agosto de 2016, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San Gil resolvió salvaguardar las prerrogativas superiores de éstos «a la dignidad humana, libre locomoción, mínimo vital, debilidad manifiesta», razón por la cual ordenó al señor Bernardo Triana Neira (aquí tutelante), que «proced[iera] a retirar el portón y todos los obstáculos como candados, cercamientos entre otros, que impidan el libre tránsito del accionante y la agenciada en vehículo o a pie por el camino que atraviesa su predio NARANJITO II al predio EL LIMONCITO» (fls. 181 a 188, cdno. copias acción constitucional. Rad. 2017-00370-00).
3.2. Los señores Hernán Báez, José Plutarco Báez, Rodolfo Barrera Hernández y Adolfo Ferreira en su condición de propietarios de los predios denominados «Limoncitos», «los Mangos» y «Vejaranas», formularon en contra del señor Triana Neira como dueño del inmueble «el Portal», querella policiva por perturbación a la servidumbre de tránsito, trámite que se desató mediante la Resolución No. 100-R-542-2017 del 10 de agosto de 2017, a través de la cual la Secretaría Jurídica de la Alcaldía de San Gil dispuso: «PRIMERO. Declarar probadas las excepciones propuestas (…); SEGUNDO. Revocar el amparo policivo para el uso de la servidumbre de tránsito» concedido mediante la Resolución de 15 de marzo de la citada anualidad, por la Inspección de Policía del citado municipio (fls. 116 a 125, Cit.).
3.3. Inconformes con la anterior determinación, los citados querellantes presentaron acción de tutela frente al señor Triana Neira y el memorado ente territorial, la que correspondió conocer al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de esa ciudad, quien a través de proveído del 10 de octubre pasado, negó la protección reclamada, tras considerar, por una parte, que existía una anterior acción judicial a la cual podía acudir el interesado al que se le concedió la inicial protección, y por la otra, que no solo «las actuaciones en sede administrativa tanto en primera como en segunda instancia se han ajustado a derecho, han contado con plenario probatorio suficiente y con fundamentos técnicos y profesionales propios», sino que los inconformes tenían las herramientas necesarias para dirimir su conflicto ante la jurisdicción ordinaria (fls. 189 a 101, Cit.).
3.4. Impugnada la anterior determinación, el Juzgado Primero Civil del Circuito de la aludida urbe en providencia del 21 de noviembre siguiente, revocó lo resuelto, para así, proteger los derechos «al trabajo, a la vida, e integridad personal, la dignidad humana, a la salud, solidaridad de las personas de la tercera edad y debilidad manifiesta, libertad de locomoción», de los señores Hernán Báez, Rodolfo Barrera Hernández y Adolfo Ferreira Rodríguez, disponiendo en consecuencia, que Bernardo Triana Neira (aquí tutelante), «como propietario del predio El Portal, (…) dentro de los diez (10) días siguientes a la comunicación de es[a] decisión, retire los obstáculos y adopte las medidas encaminadas a garantizar que los accionantes (…) puedan transitar a través del camino ubicado dentro de su propiedad que conduce hacia sus predios (…)», no sin antes advertir a los tutelantes, «que los efectos de es[a] decisión se mantendrán mientras las autoridades judiciales competentes deciden de forma definitiva los alcances de la servidumbre alegada conforme su derecho de acción y tramiten el proceso respectivo, en caso de no haberlo hecho ya, dentro de un plazo perentorio de cuatro (4) meses».
La anterior decisión tuvo como fundamento, en lo esencial, en que
«pese a las determinaciones tomadas en el proceso policivo, los accionantes se encuentran en estado de indefensión frente al accionado, más exactamente frente al señor Triana Neira; porque (…), como primera medida, no puede someterse a las personas de especial protección a la degradación de sus derechos, y segundo, mucho menos impedirles el goce efectivo de su inmueble – función social de la propiedad-, pues reiteradamente se ha dicho que todos los predios deben comunicarse con la vía principal, con el fin de acceder a la misma de manera libre y sin restricción alguna, luego entonces, el obstáculo impuesto por el accionado en su propiedad, limita la explotación del predio de manera adecuada, [máxime cuando] la anterior propietaria (…) manifest[ó] que dicho camino o servidumbre llevaba más de 38 años y mientras ella residió allí, nunca existió inconveniente en el tránsito mismo» (fls. 3 a 25, cdno. impugnación Rad. 2017-00370-01).
4. Visto lo anterior, para la Sala se anticipa la negativa del resguardo implorado, dado que la determinación criticada se observa proferida por la autoridad judicial convocada en el marco de otra acción de idéntica naturaleza a la presente, por lo que se configura la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, como quiera que en el presente caso no se evidencia la ocurrencia de alguna de las hipótesis en las que la Corte ha admitido de manera excepcionalísima la intervención de un segundo juez constitucional.
Ciertamente, la jurisprudencia constitucional ha insistido en que ante una ocasional falta o desafuero en que puedan incurrir los jueces de tutela al ocuparse de las decisiones con las que se resuelva sobre el señalado mecanismo excepcional, no es un nuevo instrumento de la misma naturaleza el adecuado para contrarrestar el supuesto quebranto, toda vez que con ese fin el legislador diseñó la impugnación y la revisión eventual, únicos recursos procesales que pueden interponerse o solicitarse ante los funcionarios habilitados para el efecto, lo que permite corroborar el fracaso de la nueva protección presentada.
En este sentido, la Sala ha señalado que proceder de esta manera
«evita la cadena ilimitada de litigios que se generarían en caso de admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan el amparo constitucional, de modo que instituyó a la Corte Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo» (ver en CJS STC1988-2017).
5. Aunado a lo anterior, y como quiera que se advierte que el expediente contentivo de la acción judicial criticada está surtiendo el trámite respectivo ante la Corte Constitucional, téngase en cuenta que el actor está en la posibilidad de acudir al recurso de insistencia previsto en el artículo 33 del memorado compendio2, para pedir a la referida Colegiatura su escogencia para la eventual revisión, único mecanismo procesal que puede interponerse o solicitarse ante los funcionarios habilitados para el efecto,
Herramienta esta última respecto de la cual, ha precisado esta Corporación:
«Y, no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía, dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela, también lo es que la selección se materializa a través del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección’. (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992)» (ver entre otras, en CSJ STC6137-2017).
6. Corolario de lo esgrimido, se impone ratificar el fallo constitucional de instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Acción de Tutela que conoció el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San Gil.
2 Reglamentado en el Acuerdo No 05 de 1992, emanado de la Corte Constitucional