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STC16611-2018
Radicación n.° 68001-22-13-000-2018-00412-01
(Aprobado en sesión de doce de diciembre de dos mil dieciocho)
Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil dieciocho (2018)
Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 1º de noviembre de 2018, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en la acción de tutela promovida por Maigret Pedraza Páez y Antonio Bonilla Nova contra los Juzgados Cuarto Civil del Circuito y Veinte Civil Municipal, ambos de la citada ciudad, con ocasión del juicio de “restitución de inmueble arrendado” adelantado por el Banco Corpbanca S.A. a la sociedad Bonilla Pedraza S.A.S.
1. ANTECEDENTES
1. Los gestores requieren la protección de las garantías a la defensa y acceso a la administración de justicia, entre otras, presuntamente quebrantadas por los convocados.
2. Del ruego tuitivo y sus anexos se extrae como base de su reclamo, lo siguiente:
Arguyen que son los “únicos socios” de Bonilla Pedraza S.A.S., empresa demandada en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga por el Banco Corpbanca S.A. en el juicio materia de este amparo constitucional, en el cual se delegó al estrado municipal querellado para efectuar la entrega del bien ordenado en restitución.
Paralelamente, Antonio Bonilla Nova, incoó ante la Notaría Sexta del Circulo de la citada ciudad, “(…) proceso de insolvencia de persona natural no comerciante (…)”, siendo el despacho comisionado informado del inicio de ese trámite para que diera “(…) cumplimiento al artículo 545 del Código General del Proceso (…)”1; empero, esa autoridad hizo “caso omiso” de ello.
Arguyen que requirieron la nulidad de lo actuado por el juzgado comisionado, invalidez negada el 16 de agosto de 2018, decisión recurrida en apelación, encontrándose pendiente de resolverse por parte del ad quem.
Esgrimen que no han podido ejercer la defensa de sus intereses dentro del litigio sublite, pues “astutamente” el extremo activo impetró ese decurso “(…) solo contra Bonilla Pedraza S.A.S. (…)”.
Señalan que el 17 de octubre pasado, requirieron al juzgado del circuito confutado la interrupción de la comisión emitida en el aludido pleito; sin embargo, la misma no ha sido atendida.
3. Exigen, en concreto, se ordene la “suspensión” de la acotada entrega.
1. Respuesta de los accionados
1. El Juzgado Veinte Civil Municipal de Bucaramanga, adujo que el 22 de octubre anterior procedió a materializar la restitución del inmueble involucrado, situación informada al despacho comitente (fls. 96 a 97).
2. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la citada ciudad, manifestó no haber quebrantado ninguna garantía fundamental de los actores, por tanto el ruego debe ser desestimado (fls. 100 a 102).
2. La sentencia impugnada
El a quo constitucional negó la protección requerida, tras advertir:
“(…) los accionantes no identificaron ninguna vulneración a derechos fundamentales en forma concreta, sólo acuden al mecanismo constitucional para que se suspenda la entrega de unos inmuebles (sic) hasta tanto se resuelvan unas series de peticiones que se elevaron a diferentes autoridades sin que esto pueda considerarse reproche alguno (…)”.
“Debe tenerse en cuenta que la apelación del auto de 16/08/2018 (…), fue concedida en el efecto devolutivo (…), por lo que no se suspende el curso del proceso, en ese orden, no se advierte ninguna irregularidad (…)”.
“No se advierte [error] algun[o] por continuarse con el proceso de restitución, en razón a que el proceso de insolvencia es adelantado únicamente por el señor Antonio Bonilla Nova como persona natural, quien si bien figura como deudor solidario del contrato de leasing, lo cierto es que dicha persona no es parte del proceso de restitución adelantado por el Banco Corpbanca en contra de la sociedad Bonilla Pedraza S.A.S., quien figura como locatario en el contrato (…)”.
3. La impugnación
Los gestores impugnaron señalando que el “lanzamiento” practicado dentro del comentado asunto se realizó aun cuando existía un motivo legal para suspender ese decurso, por tanto, se les causó un “perjuicio irremediable” con esa situación (fls. 205 a 207).
1. Maigret Pedraza Páez y Antonio Bonilla Nova acuden a este auxilio, con el fin de evitar la consumación de la entrega del inmueble inmiscuido dentro del proceso de restitución promovido por Corpbanca S.A. a Bonilla Pedraza S.A.S., pues en su criterio, ese litigio debió suspenderse por encontrarse aceptada la solicitud de insolvencia de persona natural no comerciante incoada por Bonilla Nova, socio de tal empresa.
2. Sin dificultad, se advierte el fracaso del amparo por carecer del principio de subsidiariedad, por cuanto si los querellantes estiman que concurren irregularidades procesales con entidad suficiente para generar la nulidad del pleito reprochado, por haberse adelantado “después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión”2 deben ponerlas en conocimiento del juzgado cognoscente de ese asunto, para que sea ese despacho quien defina si les asiste o no razón en sus aseveraciones; empero, la invalidez deprecada la realizaron ante el juzgado comisionado, el cual no tenía la competencia para zanjar de fondo sus pretensiones.
3. Por lo expresado, la salvaguarda desemboca en la hipótesis de improcedencia prevista en el inciso 3º del artículo 86 de la Carta Política en armonía con el canon 6º del Decreto 2591 de 1991, pues el interesado pretende un pronunciamiento de esta especial jurisdicción, sobre aspectos que deben ser puestos en conocimiento y solucionados por el funcionario competente; los cuales no hallan asidero en esta vía residual y extraordinaria.
Al respecto, esta Corte ha manifestado:
“(…) [E]n tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa (…). Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…)”3.
4. Ahora, frente a la suspensión de la entrega del inmueble en cuestión, la salvaguarda tampoco triunfa porque el juzgado municipal tutelado informó a esta sede que tal diligencia se surtió el 22 de octubre de 2018, por tanto, cualquier pronunciamiento sobre el particular resulta inane.
Se desprende, entonces, la ocurrencia de un hecho consumado, respecto del cual esta Sala ha argüido:
“(…) el supuesto del daño consumado impide el fin primordial de la acción de tutela, cual es la protección inmediata de los derechos fundamentales, para evitar precisamente los daños que dicha violación pueda generar, y no una protección posterior a la causación de los mismos (…). Tal interpretación se desprende de lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1992 en el sentido de que la acción de tutela es improcedente (…) cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho’ (Sentencias T-138 de 1994 y T-612 de 2008) (…)”4.
5. Al margen de lo expresado en antelación, vale precisar, la orden de entrega en un asunto como el criticado, no revela per sé la conculcación de garantías sustanciales, pues, esa actividad se erige como resultado de todo lo acaecido en el pleito; así,
“(…) la práctica de una diligencia de entrega no constituye un perjuicio irremediable, en tanto que esa circunstancia, por sí misma, no es demostrativa de que se vulneren los derechos fundamentales. (…) De hecho, ese tipo de medidas responde a órdenes legítimas de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus atribuciones legales” 5.
6. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos6 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la intervención de esta Corte para declarar inconvencional la actuación atacada.
El tratado citado resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:
“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”.
En sentido análogo, la regla 93 ejúsdem, indica:
“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.
“Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.
Y, del mismo modo, el mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 19697, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”8.
6.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no.
Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio9.
No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.
6.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia10, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales11; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías12.
Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus prerrogativas.
Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las garantías fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.
7. Por las razones mencionadas, se impone revalidar la providencia impugnada.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada conforme a lo expuesto en precedencia.
SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Con aclaración de voto
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Con aclaración de voto
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Con ausencia justificada
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Artículo 545. “A partir de la aceptación de la solicitud se producirán los siguientes efectos: 1. No podrán iniciarse nuevos procesos ejecutivos, de restitución de bienes por mora en el pago de los cánones, o de jurisdicción coactiva contra el deudor y se suspenderán los procesos de este tipo que estuvieren en curso al momento de la aceptación. El deudor podrá alegar la nulidad del proceso ante el juez competente, para lo cual bastará presentar copia de la certificación que expida el conciliador sobre la aceptación al procedimiento de negociación de deudas”.
2 Numeral 3 del artículo 133 del Código General del Proceso.
3 CSJ. Civil. Sentencia de 22 de febrero de 2010, exp. 00312-01; reiterada el 20 de marzo de 2013, exp, 00051-01; y el 17 de septiembre de 2013, exp. 1700122130002013-00211-01, entre otras.
4 CSJ. STC de 21 de noviembre de 2013, exp. 85001-22-08-000-2013-00107-02.
5 CSJ. Civil. Sentencia de 29 de noviembre de 2006; citada el 6 de febrero de 2013, exp. 2012-01950-01 y el 11 de julio de 2013, exp. 7600022030002013-00180-01, entre otras.
6 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.
7 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.
8 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.
9 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330
10 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323.
11 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.
12 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308.