STC15353-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.
Radicación n.° 68001-22-13-000-2018-00450-01
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente

STC15353-2018
Radicación n.° 68001-22-13-000-2018-00450-01
(Aprobado en sesión de doce de diciembre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., catorce (14) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).

Se decide la impugnación interpuesta frente la sentencia proferida el 21 de noviembre de 2018, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga negó la acción de tutela promovida por Marco Antonio Bueno Velásquez contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga, vinculándose a la Clínica Bucaramanga S.A. En Liquidación – Centro Médico Daniel Peralta S.A., y a Sarith Layton Ulloa.

ANTECEDENTES

1. El gestor demandó la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial acusada, en el proceso ejecutivo singular seguido por Sarith Layton Ulloa contra la Clínica Bucaramanga S.A. – Centro Médico Daniel Peralta S.A. (radicación n.° 2013-00062-01).

2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:

2.1. Relató, que le solicitó al Juzgado encartado la entrega del título judicial por valor de $43.313.000 por concepto de una acreencia laboral, cancelados por la Clínica Bucaramanga S.A. (en liquidación) en la cuenta de depósitos judiciales del Banco Agrario, «dinero que [le] pertenece, por lo tanto reclamo cumpliendo los requisitos que exige el Decreto ley 2663 de 1950 CÓDIGO SUSTANTIVO DE TRABAJO en su artículo 157 y parágrafo; además no se requiere de abogado».

2.2. Explicó, que el despacho recriminado le negó dicho requerimiento el 25 de octubre siguiente, «siendo esta decisión ilegal e inconstitucional, violando la C.P. en su artículo 29 al debido proceso, igual en su artículo 230 de la C.P. donde los jueces, en sus providencias solo están sometidos al imperio de la ley, configurándose un prevaricato por acción como lo señala el artículo 413 del Código Penal, porque actúa contrario a la norma establecida que textualmente determina lo siguiente: [Prelación de los créditos por salario, Artículo 157 del Decreto-Ley 2663 de 1950]».

2.3. Sostuvo, que «[e]ntonces conforme al Decreto Ley 2663 de 1950 CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO en su artículo 157 y parágrafo; indica que no se requiere de abogado sino por sí mismo igual como lo determina el artículo 73 del Código General del Proceso que también [tiene] sus excepciones».

3. Pidió, que se ordene a la autoridad judicial reprochada «disponga el pago privilegiado e inmediato de la Acreencia Laboral por valor de $43.300.000 a nombre de MARCO ANTONIO BUENO VELÁSQUEZ» (ff. 1-3 cuad. 1).

4. Mediante auto de 13 de noviembre de 2018 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga admitió la protección invocada, y el 21 del mismo mes y año negó el amparo rogado, el que fue impugnado por el gestor (ff. 23, 45-54, 59-61 cuad. 1).

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

El despacho cuestionado, informó que el aquí accionante y otras personas elevaron solicitud de pago de títulos a su favor como acreedores laborales, en forma directa, frente a lo cual, mediante auto de 4 de octubre de 2018, se les señaló que la petición debía ser formulada por conducta de apoderado.

Explicó, que, posteriormente, los reclamantes manifestaron que no requerían de abogado, de conformidad con el artículo 157 del Código Sustantivo del Trabajo, por lo que por auto de 25 de octubre siguiente se mantuvo la decisión, y se les aclaró que «aunque se informe de la existencia de acreedores que gozan de igual prelación frente a los reconocidos en este proceso, esto es, de primera clase, hasta que no sean reconocidos como tal, no es posible ordenar a su favor pago de suma de dinero alguna y por tanto, negó la petición de entrega de títulos».

Concluyó, que «[e]n ese orden, se tiene que se han atendido y resuelto cada una de las solicitudes elevadas por el accionante, quien no es parte en este proceso ejecutivo, con fundamento en las normas aplicables al caso y la garantía del debido proceso» (ff. 30-31 cuad. 1).

El Liquidador de la Clínica Bucaramanga S.A. En Liquidación, comunicó que dio por terminada la relación laboral con el gestor el 15 de julio de 2015 y la entidad le pagó las prestaciones sociales a las que tenía derecho.

Añadió, que «no se entiende como el actor solicita al Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito de Bucaramanga la entrega de un título judicial siendo que éste en ninguna oportunidad ha iniciado algún proceso ordinario laboral contra la entidad […], luego no podría pasar por encima de los intereses de las personas que tienen proceso laboral y que se encuentra a la espera que el Juzgado envíen los dineros embargados con el fin de realizar los pagos de cada sentencia judicial que se encuentra debidamente soportada en el Juzgado […]».

Precisó, que «existe una prelación de créditos señalada por el C. de Co., al igual que la prelación que menciona el C.S.T., situación que está totalmente errada el actor puesto que no existe ningún juzgado que esté conociendo los procesos de quiebra como lo menciona en su acción de tutela, al contrario existen procesos adelantados por ex trabajadores y por personas que reclaman algún derecho que pretende sea reconocido» (ff. 40-43 cuad. 1).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal a quo, negó el amparo, al considerar que la exigencia del derecho de postulación para resolver la solicitud elevada por el actor no constituye un defecto sustantivo, ni ningún otro, siendo el resultado de la aplicación de la normativa que rige el asunto, pues aquella no se encuentra dentro de las excepciones contempladas en el artículo 73 del C.G.P., en tanto que se trata de un proceso ejecutivo de mayor cuantía en el que es necesaria la actuación por conducta de un profesional del derecho, y el parágrafo del artículo 157 del C.S.T. consagra la facultad directa de los acreedores para exigir el pago de sus acreencias en los procesos de quiebra o concordato, que no es el presente caso.

Agregó, que el pedimento del promotor «no puede resolverse por los derroteros de un simple derecho de petición, sino que comporta un acto jurisdiccional y por tanto debe someterse a lo dispuesto por el Estatuto Ritual, y por ende debe observarse el derecho de postulación, ya que su situación no se encuentra regulada legalmente como una excepción que le permita actuar directamente».

Concluyó, que «el pago de su acreencia laboral, reconocida en el procedimiento de liquidación voluntaria de la sociedad CLÍNICA BUCARMANGA CENTRO MÉDICO DANIEL PERALTA S.A. EN LIQUIDACIÓN, conforme se observa de la relación remitida por el liquidador el 17 de julio de 2018, relacionada con la graduación y calificación de créditos, es un asunto que escapa a la órbita del juez constitucional en tanto que será objeto de pronunciamiento por parte de la Juez de la ejecución, siempre y cuando el accionante presente la solicitud a través del apoderado judicial, por ser la competente para pronunciarse sobre la procedencia o no de cancelar tal obligación, teniendo en cuenta la normatividad que regula la prelación de créditos y la liquidación voluntaria, pues debe tenerse en cuenta que el señor BUENO VELÁSQUEZ está reconocido en dicha liquidación, pero no es parte dentro del proceso ejecutivo, ni tampoco tiene embargado el remanente de aquel» (ff. 45-54 cuad. 1).

LA IMPUGNACIÓN

El promotor, reiteró los argumentos planteados en su escrito de tutela y estimó que el fallo del Tribunal es arbitrario, incongruente, desproporcionado e irrazonable, sin explicar las razones en que fundamenta su dicho.

Concluyó, que «fueron despedidos injustamente el cual confiamos en el SINDICATO que debía hacer este procedimiento, pero esta organización [los] traicion[ó] no hizo las actuaciones respectivas en atacar resolución perversa del MINISTERIO DEL TRABAJO en interponer la NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO perdiendo lo de un año de trabajo mediante engaños, por lo tanto, unas compañeras instauraron acción de tutela contra la CUT para su respectiva explicaciones el cual nunca fueron dadas como consta en la tutela, pues el abogado que se había asignado para que [los] ayudara en el mencionado conflicto result[ó] haciendo los supuestos procesos laborales con un porcentaje del 25% por lo tanto se configura anomalías y desprotegidos en este proceso, el único que se beneficia es el abogado ISRAEL VARGAS GÓMEZ de todas estas irregularidades por el SINDICATO por eso [le] toc[ó] por sí mismo como lo rige la norma y es de obligatorio cumplimiento» (ff. 59-61 cuad. 1).

CONSIDERACIONES

1. La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la vía idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure “vía de hecho”», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).

El concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, debido a la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la disposición contemplada en el artículo 4° de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por excepción la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).

2. Estudiada la inconformidad planteada, surge que el censor, al estimar que se obró con desprecio de la legalidad por supuestamente incurrirse en causal específica de procedibilidad por «defecto procedimental», enfila su queja contra el proveído de 25 de octubre de 2018 proferido por el despacho encartado, confirmatorio del de fecha 4 de octubre de la misma anualidad, a través de los cuales se le negó la entrega de un título judicial dentro del proceso ejecutivo n.° 2013-00062-01.

3. Del examen de las pruebas allegadas, la Corte, en lo concerniente con la queja constitucional, resalta las siguientes:

3.1. Escrito de 22 de diciembre de 2016 proveniente de la Clínica Bucaramanga S.A. En liquidación y dirigido al gestor, informándole que la graduación de su crédito había quedado así (fl. 7 cuad. 1):

PRELACIÓN LEGAL: PRIMERA CLASE
CUANTÍA: $43.300.000
CONCEPTO: Indemnización

3.2. Solicitud de pago de título judicial efectuada por el accionante el 2 de octubre de 2018, expresando textualmente que «el señor Juez disponga el pago privilegiado y pronto de la acreencia laboral por $43.300.000 a nombre de MARCO ANTONIO BUENO VELÁSQUEZ como lo impone la norma» (ff. 5-6 cuad. 1).

3.3. Auto de 4 de octubre de 2018, mediante el cual la juez encartada determinó que «[s]ería del caso proceder como en derecho corresponde y entrar a resolver sobre la solicitud que antecede, sino es porque se advierte que fue presentada directamente por la parte interesada quien carece del derecho de postulación, como quiera que para actuar dentro del presente tr[á]mite, debe hacerlo por conducto de apoderado judicial designado por su cuenta, conforme lo prevé el artículo 73 del C.G.P.».

3.4. Petición del promotor de 23 de octubre de esta anualidad insistiendo en su requerimiento inicial, fundamentándose en la excepción al derecho de postulación consagrada en el parágrafo del artículo 157 del C.S.T.: «[l]a norma es muy clara para actuar en estos casos cuando los trabajadores [son] afectados por la quiebra o insolvencia del empleador teniendo un privilegio excluyente sobre todos los demás créditos y de pronto pago, de tal modo Sr. Juez le solicito la ENTREGA DEL TÍTULO de manera inmediata como lo dispone la norma» (ff. 18-19 cuad. 1).

3.5. Proveído de 25 de octubre de 2018 proferido por la Jueza recriminada, a través del cual reiteró la exigencia de cumplir el derecho de postulación y agregó lo siguiente:

Igualmente, es necesario indicar a los interesados que tenor a las disposiciones del citado artículo 73 del C.G.P. y el artículo 25 del Decreto 196 de 1971, el cual consagra el llamado derecho de postulación dispone que “nadie podrá litigar en causa propia o ajena si no es abogado inscrito, sin perjuicio de las excepciones consagradas en este decreto”. Esas excepciones son (i) la actuación en causa propia en los juicios de mínima cuantía; (ii) las oposiciones que se presenten dentro de una diligencia de embargo y secuestro o las oposiciones de entrega y lanzamiento, sin que importe la cuantía del proceso y las (iii) acciones públicas como las de destrucción de obra que amenaza ruina, la de remoción de tutores y curadores, etc.

Cabe aclarar, que aun cuando se informe que existen acreedores que gozan de igual prelación frente a los ya reconocidos como tal dentro del proceso, no es posible ordenar a su favor pago de suma de dinero alguna (fl. 80 cuad. 1).

4. Analizados los proveídos censurados, observa la Corte que el despacho accionado no incurrió en la anomalía que se le enrostra, toda vez que sus decisiones están sustentadas en una postura respetable y no arbitraria, asentadas en ejercicio de las atribuciones legales y constitucionales que le corresponden.

Bajo esa perspectiva, emerge diáfana la inviabilidad de la protección extraordinaria exigida, en la medida en que, itérese, no está demostrada la causal especifica de procedibilidad por defecto de procedimiento, en tanto que, al margen de que la Sala la acoja en su totalidad, por cuanto este no es el escenario idóneo para lo propio, dimana que las pruebas obrantes en el plenario fueron armónicamente apreciadas, amén que la exposición de los motivos decisorios manifestados resulta razonable y viable.

4.1. Por regla general, de conformidad con el artículo 73 del Código General del Proceso, «[l]as personas que hayan de comparecer al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado legalmente autorizado, excepto en los casos en que la ley permita su intervención», de manera que al señalar el Juzgado encartado que el promotor no se encontraba dentro de las excepciones legales al derecho de postulación establecidas en el artículo 25 del Decreto 196 de 1971, no asumió una postura antojadiza o arbitraria.

Además, según lo explicó el Tribunal a quo, tampoco puede darse aplicación al parágrafo del artículo 157 de C.S.T. (modificado por el artículo 36 de la Ley 50 de 1990), esto es, que «[e]n los procesos de quiebra o concordato los trabajadores podrán hacer valer sus derechos por sí mismos o por intermedio del Sindicato, Federación o Confederación a que pertenezcan, siempre de conformidad con las leyes vigentes», por cuanto en el caso que nos ocupa se trata de un juicio de naturaleza ejecutiva.

Como muy bien lo precisó el juez constitucional de primera instancia, el gestor «está elevando una solicitud de pago de títulos judiciales por considerar que su acreencia tiene prelación por ser de primera clase» que «comporta un acto jurisdiccional», por cuanto el juzgado de ejecución deberá determinar, entre otros, si el gestor está reconocido dentro del proceso ejecutivo y si hay lugar o no al pago de la acreencia.

4.2. En cuanto al derecho de postulación, la Corte Constitucional ha precisado:

A partir de la interpretación del artículo 229 de la Constitución Política, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha resaltado que el acceso a la administración de justicia, por voluntad del constituyente, debe hacerse por regla general a través de un abogado inscrito, sin perjuicio de los supuestos en que el legislador determine que la intervención de éste no es necesaria. Así se desprende de lo expresado por el texto constitucional. Por fuera de las excepciones dispuestas por el propio texto constitucional –como son las acciones de tutela, populares y públicas de inconstitucionalidad-, corresponde al legislador definir, dentro de la amplia potestad de configuración normativa con la que cuenta, en qué casos la intervención en un proceso judicial puede hacerse sin la necesidad de un abogado. El artículo 28 del Decreto 196 de 1971 se ocupa de establecer algunos de los supuestos en los que, por excepción a la regla general, se puede litigar en causa propia sin ser abogado inscrito (Sentencia C-228 de 2002).

4.3. De otra parte, esta Corporación, respecto del control de las decisiones judiciales a través de la acción de tutela, ha sostenido que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ, STC 7 mar. 2008, rad. 2007-00514-01); y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ, STC 28 mar. 2012, rad. 00022-01).

Así mismo, ha considerado que:

[E]l juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, … por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del proceso. De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual. Tanto, que e[l] concepto [de] configuración de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria (CSJ, STC 14 may. 2003, rad. 00113-01, reiterada, entre otras, en la CSJ, STC 13 feb. 2013, rad. 00216-00).

5. De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo objeto de impugnación.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

8