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Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-00897-00
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil dieciocho (2018).
Decídese sobre la admisión de la solicitud de exequatur presentada por el apoderado de Géraldine Catherine Françoise Chamouard Usage Coronado, respecto a la sentencia de 9 de julio de 2015 (RG n.° 12/07832) y su aclaración de 10 de septiembre siguiente, proferidas por el Juzgado de Gran Instancia de Versailles, Asuntos de Familia, JAF Gabinete 1, Francia, en la que se decidió sobre el divorcio del matrimonio civil celebrado entre Sergio Arturo Coronado Parra y la convocante.
CONSIDERACIONES
1. El exequatur es un procedimiento jurisdiccional que tiene por finalidad otorgar a una sentencia proferida en el exterior los mismos efectos que una local1, en virtud de los principios de colaboración armónica entre los estados y reciprocidad diplomática, a condición que se cumplan las formalidades señaladas en la regulación.
En Colombia, tales requerimientos están consagrados en los artículos 606 y 607 del Código General del Proceso, los cuales se transcriben a continuación, en cuanto resultan relevantes para el caso bajo estudio:
Artículo 606. Requisitos. Para que la sentencia extranjera surta efectos en el país, deberá reunir los siguientes requisitos:…3. Que…se presente en copia debidamente legalizada (…).
Artículo 607. Trámite del exequátur. (…) Cuando la sentencia o cualquier documento que se aporte no estén en castellano, se presentará con la copia del original su traducción en legal forma.
2. En el presente caso se tiene que deberá rechazarse la solicitud de reconocimiento, en tanto las copias de los proveídos del Juzgado de Gran Instancia de Versailles, Asuntos de Familia, JAF Gabinete 1, no fueron debidamente traducidas.
2.1. En efecto, se observa que la traslación de las piezas procesales fue realizada por una persona que carece de las condiciones señaladas en el artículo 251 del Código General del Proceso, razón para restarles efectos demostrativos.
La norma en cita dispone:
Para que los documentos extendidos en idioma distinto del castellano puedan apreciarse como prueba se requiere que obren en el proceso con su correspondiente traducción efectuada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, por un intérprete oficial o por traductor designado por el juez (…)
En contravía, la traducción que se agregó al escrito genitor, lejos de ser realizada por la cartera ministerial competente, un profesional designado judicialmente o un intérprete oficial, se hizo por Lanchantin Marie-Cristine quien carece de esta calidad en nuestro país.
Y es que una verificación del listado que al efecto lleva el Ministerio de Relaciones Exteriores2 permite advertir que su nombre no aparece registrado, por lo que no posee habilitación para fungir en Colombia como intérprete autorizada.
Recuérdese que por traductor oficial se entiende la «persona idónea, autorizada y acreditada ante las entidades reguladoras de traductores e intérpretes para realizar traducciones oficiales» (numeral 6 del artículo 2 del decreto 3269 de 2016, negritas fuera del texto), para lo cual deberá «…inscribirse en el directorio de traductores oficiales del Ministerio de Relaciones Exteriores, con el fin de prestar un servicio de consulta a los ciudadanos que lo requieran…» (artículo 7 ibidem).
Así lo ha concluido esta Corte, en consideraciones aplicables al caso de autos mutatis mutandi:
[S]e observa que la interesada no aportó la sentencia foránea materia de homologación con la traducción idónea, esto es, según lo determina el artículo 251 ibídem, la efectuada por ‘el Ministerio de Relaciones Exteriores, por un intérprete oficial o por traductor designado por el juez’ [pues] si bien con el escrito introductor se trajo una traducción realizada por…, respecto de esta no se demostró su condición de ‘intérprete oficial’.
En consecuencia, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 606 y 607 del Código General del Proceso, el Despacho resuelve… rechazar la demanda (AC5668, 31 ag. 2016, rad. n° 2016-00111-00).
2.2. Adicionalmente, se advierte que en la apostilla realizada por la autoridad diplomática de la República de Francia, no se certificó la verosimilitud de la firma de quien suscribió el sello que da cuenta de la autenticidad de las copias de los proveídos cuya homologación se deprecó, como lo exige el artículo 2º de la Convención sobre la Abolición del Requisito de Legalización para Documentos Públicos Extranjeros, en tanto en ella se manifestó, frente a quien signó los documentos, que «no consta» (folio 40).
Esta deficiencia trasgrede el artículo 251 del Código General del Proceso, el cual dispone que «[l]os documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de este o con su intervención, se aportarán apostillados de conformidad con lo establecido en los tratados internacionales ratificados por Colombia…».
Adviértase que Colombia y Francia3, son parte de la Convención suscrita en la Haya el 5 de octubre de 1961, por lo que era imperativa su observancia.
Esta razón hace inviable acceder a la solicitud conduce a que deba rechazarse.
3. Se suma a las anteriores deficiencias, que la demanda desconoce algunas de las exigencias consagradas en el artículo 84 del Código General del Proceso, pues no allegó medios suasorios para demostrar la reciprocidad diplomática o legislativa. Al respecto, es importante relievar lo prescrito en los artículos 78 (numeral 10) y 173 (inciso segundo) de la nueva codificación, sobre la imposibilidad de decretar pruebas que pudieron haberse obtenido directamente por el interesado a través del derecho de petición.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, resuelve:
Primero. Rechazar de plano la solicitud de exequatur presentada por Géraldine Catherine Françoise Chamouard Usage Coronado, respecto a la sentencia de 9 de julio de 2015 (RG n.° 12/07832) y su rectificación de 10 de septiembre siguiente, proferida por el Juzgado de Gran Instancia de Versailles, Asuntos de Familia, JAF Gabinete 1, Francia.
Segundo. Por Secretaria dese cumplimiento al artículo 90 del Código General del Proceso.
Tercero. Reconocer personería para actuar a Carlos Eduardo Alonso Castiblanco como apoderado sustituto para los fines previstos en el poder que obra a folio 2.
Notifíquese.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado
1 Carmen Julia Cabello Matamala, Reconocimiento y Ejecución de Sentencias Extranjeras en Materia Familia, Lima, 2000, p. 805.
2 Disponible en el sitio web https://tramites.cancilleria.gov.co/ciudadano/ directorio/traductores/traductores.aspx, consultada el 23 de febrero de 2018.
3 http://www.conevyt.org.mx/colaboracion/servicios/convencion_de_la_haya.pdf