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AC5387-2018
Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-02523-00
Bogotá, D. C., doce (12) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).
Se decide el conflicto de competencia que surgió entre el Juzgado Doce de Familia de Medellín y el Juzgado Promiscuo de Familia de Segovia (Antioquia), atinente al conocimiento de la demanda de reducción de cuota alimentaria interpuesta por el señor Hugo Alberto Restrepo Arango contra María Carmenza Jaramillo Moreno.
ANTECEDENTES
1. En la demanda presentada al «Juez del Circuito de Familia de Oralidad de Medellín», de la que dan cuenta estas diligencias, la parte actora reclamó de la jurisdicción decretar la reducción de «la cuota alimentaria que el señor Restrepo Arango suministrará a partir del momento de la sentencia, en favor de su hijo Sergio Andrés Restrepo Jaramillo, teniendo en cuenta la situación económica del demandante, la necesidad del menor y la capacidad económica de la madre, para que los gastos sean distribuidos proporcionalmente a los ingresos de cada uno»; adicionalmente se condene «en costas a la demandada» (fls. 3-7 del Cdno 1).
2. El escrito incoativo fue asignado al Despacho Doce de Familia de Oralidad de Medellín, su titular, a través de proveído de 26 de junio de 2018, resolvió remitir por competencia el asunto al Juzgado Promiscuo de Familia de Segovia, por ser la autoridad que pactó «la cuota de alimentos actualmente vigente a favor del alimentario», con fundamento en el artículo 397 del Código General del Proceso (fl. 28 ibídem).
3. Cumplidos los trámites, el expediente fue entregado a la última célula judicial referida que, en resolución de fecha 12 de julio del año en curso, optó por manifestar que no le correspondía asumir este asunto y, entonces, promovió el conflicto competencial que ocupa la atención de la Corte, expresando para ello que «en estudio la demanda de la referencia, se observa que según se afirmó en el poder otorgado por el demandante HUGO ALBERTO RESTREPO ARANGO, para adelantar el proceso de revisión de cuota alimentaria en contra del adolescente SERGIO ANDRÉS RESTREPO JARAMILLO; así como en el hecho tercero de la demanda que nos ocupa, este último reside o se domicilia en la ciudad de Medellín; razón por la cual, la competencia para conocer de la misma, radica en los Juzgados de Familia de esa ciudad» (fl. 30 ibídem).
4. Así las cosas, conforme al canon 139 del Código General del Proceso, se entra a desatar el tópico en cuestión.
CONSIDERACIONES
1. Habida cuenta que se enfrentan juzgados de la misma especialidad jurisdiccional pero de distintos distritos judiciales, Medellín y Antioquia, corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre ellos, de acuerdo con los artículos 139 ibídem y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009.
2. Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez a quien, previa autorización legal, le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge de los factores objetivo, subjetivo, funcional, territorial y de conexidad, economía y unidad procesal (fuero de atracción) que disciplina el Estatuto General del Proceso.
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3. En el asunto sometido a consideración de la Sala, se busca determinar cuál es la autoridad judicial a quien le compete continuar el trámite de la demanda de «reducción de cuota de alimentos», la que fue fijada en un proceso anterior, es decir, la discusión se contrae a la aplicación del fuero de atracción establecido en el numeral 6° del artículo 397 del Código General del Proceso, conforme al cual en los procesos de alimentos, «las peticiones de incremento, disminución y exoneración de alimentos se tramitarán ante el mismo juez y en el mismo expediente y se decidirán en audiencia, previa citación a la parte contraria» (se resalta).
En virtud de la remisión normativa consagrada en el numeral 2 del parágrafo 2° del precitado canon, se extrae que «En lo pertinente, en materia de alimentos para menores, se aplicará la Ley 1098 de 2006 y las normas que modifican o la contemplan»; así es que, el precepto 129 de la ley 1098 de 2006 estipula que «…cuando haya variado la capacidad económica del alimentante o las necesidades del alimentario, las partes de común acuerdo podrán modificar la cuota alimentaria, y cualquiera de ellas podrá pedirle al juez su modificación…».
Cabe precisar que el parágrafo 2° del artículo 390 del mismo cuerpo normativo, establece una excepción a la anotada regla de competencia, al establecer que «las peticiones de incremento, disminución y exoneración de alimentos se tramitarán ante el mismo juez y en el mismo expediente y se decidirán en audiencia, previa citación a la parte contraria, siempre y cuando el menor conserve el mismo domicilio» (se resalta).
Sobre la interpretación de dicho concepto, en asunto similar, la Sala precisó lo siguiente:
«… el parágrafo 2° del precepto 390 id, tiene como premisa necesaria que se trate de una solicitud respecto de quien es actualmente menor, justificada en facilitar la presencia y participación del infante en el proceso, con fundamento en supuestos constitucionales de singular importancia que consagran la prevalencia de sus derechos e interés superior» (CSJ, AC2201, 4 abr. 2017, rad. 2017-00587-00, reiterado en AC2894, 10 may. 2017, rad. 2017-00720-00).
De otra parte, el artículo 28 del Código General del Proceso, en su numeral segundo (2º) contempla que «[e]n los procesos de alimentos, pérdida o suspensión de la patria potestad, investigación o impugnación de la paternidad o maternidad, custodias, cuidado personal y regulación de visitas, permisos para salir del país, medidas cautelares sobre personas o bienes vinculados a tales procesos, en los que el niño, niña o adolescente sea demandante o demandado, la competencia corresponde en forma privativa al juez del domicilio o residencia de aquel» (se subraya).
4. En el presente caso, según se afirma en la demanda el menor estudia en Medellín; su progenitora funge como funcionaria judicial en Remedios (Antioquia) y el accionante afirma en el poder ser vecino de dicho municipio, lo que explica que ninguna de la anteriores personas están domiciliadas en Segovia (Antioquia), por lo que la competencia se determina con fundamento en el inciso segundo del numeral 2, del artículo 28 ibidem, es decir el domicilio del menor, que fija una regla privativa sobre el particular.
5. Resalta la Sala que el menor sigue el domicilio de sus padres (artículos 88 y 288 del Código Civil modificado por el Decreto 2820de 1974), y su progenitora según lo manifiesta en el libelo es vecina del municipio de Remedios – Antioquia, por lo que refulge que el competente para conocer del proceso de reducción de cuota alimentaria del menor es el Juez Promiscuo Municipal de esa urbe, de conformidad con lo señalado en el numeral sexto del artículo 17 del Código General del Proceso.
Lo anterior, guarda correspondencia con lo dispuesto en el canon 9° de la precitada ley 1098, en cuanto se hace prevalecer los derechos del menor en el presente trámite de «disminución de cuota alimentaria».
5. De otra parte, no es cierto como se asevera por el Juzgado Promiscuo de Segovia que, el domicilio del menor corresponde a la ciudad de Medellín; todo lo contrario, respecto al domicilio de este debe estarse sujeto a las normas precitadas del Código Civil, en cuanto aluden a que el domicilio del menor corresponde al de sus padres, en este caso su madre, la cual es vecina de Remedios.
Bajo esa tesitura, es preciso fijar el conocimiento del trámite sub judice al competente, a pesar que este no haya participado en el conflicto, debido al carácter vinculante que así establecen los presupuestos normativos en materia de competencia; cuestiones que en ocasiones anteriores se ha cumplido, toda vez que, bajo estrictos basamentos legales, la Corte ha estipulado el conocimiento de proceso a jueces aun cuando estos no hayan hecho parte de la colisión, «en razón del carácter público, imperativo, improrrogable e inmodificable de las reglas de competencia» (CSJ AC416-2017, enero 31 de 2017, Rad. 2016-03534).
6. Por las razones antedichas procede, entonces, remitir la presente demanda al Juez Promiscuo Municipal de Remedios, a quien le corresponde continuar con el conocimiento de la acción emprendida.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el conocimiento del proceso de la referencia, deberá continuar por cuenta del Juzgado Promiscuo Municipal de Remedios.
SEGUNDO: Comunicar lo decidido a los Despachos Doce de Familia de Medellín y Promiscuo de Familia de Segovia, acompañándole copia de este proveído.
TERCERO: Remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión.
CUARTO: La Secretaría librará los oficios correspondientes y dejará las constancias del caso.
Notifíquese
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada