STC853-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente

STC853-2018
Radicación n.º 11001-02-03-000-2018-00069-00
(Aprobado en sesión de treinta y uno de enero de dos mil dieciocho).

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil dieciocho (2018).

ANTECEDENTES

1. Los solicitantes actúan en su propio nombre y reclaman la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas con los autos de 22 de septiembre y 10 de noviembre de 2016, por los cuales, el Juzgador a quo aprobó los inventarios y avalúos y en el segundo el Tribunal confirmó el anterior.

Piden que, (i) «se REVOQUE PARCIALMENTE, el auto de fecha 22 de Septiembre del año Dos Mil Diez y Seis, (2016), dictado por el JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DE YOPAL, y confirmado por el TRIBUNAL SUPERIOR DE YOPAL, en el sentido que EL JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DE YOPAL, NO TIENE COMPETENCIA NI TERRITORIAL. NI FUNCIONAL, para ORDENAR LA INDEXACION, DEL PAGO DEL SALDO ADEUDADO, dentro del contrato de compraventa de un bien inmueble, suscrito entre el causante: CLODOMIRO MONROY TALERO y los suscritos: JOSE ANTONIO MUNEVAR Y ANA BERTILDE CRUZ ROA»; (ii) «SE DECLARE LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO, dentro del proceso de sucesión, desde el auto APROBATORIO DE LOS INVENTARIOS Y AVALUOS, inclusive», y, (iii) «SE ORDENE, por parte del JUEZ CONSTITUCIONAL, SE SUSPENDA EL TRAMITE DEL PROCESO DE SUCESION, que se adelanta en el JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DE YOPAL, hasta que no se resuelva la presente ACCION DE TUTELA, ya que el proceso está en la ETAPA DE PARTICION Y ADJUDICACION» (f. 78, mayúscula fija, negrilla y subraya en texto).

2. Para sustentar el reparo exponen en síntesis, que en el proceso de sucesión de Clodomiro Monroy Talero que se adelanta ante el Juzgado Segundo (sic) de Familia de Yopal, y en el que intervienen como terceros, solicitaron la exclusión del inmueble rural con matrícula inmobiliaria No. 470-30033 y el a quo mediante auto de 22 de septiembre de 2016 «que da origen a la presente ACCION DE TUTELA», aprobó los inventarios y avalúos en los que se incluyó en la tercera partida, el referido predio en razón a que en el certificado de tradición aún figuraba a nombre del causante.

Manifiestan que además se dijo, y en cuanto a los terceros interesados reconocidos como acreedores o deudores de la sucesión, que «una vez adjudicado dicho bien, corresponderá a su adjudicatario la obligación de suscribir la correspondiente escritura pública a aquellos, quienes a su vez deberán pagar el saldo pendiente del precio acordado, debidamente indexado».

Agregan que al no compartir la argumentación referente a que el saldo adeudado debe ser indexado, apelaron la decisión y el Tribunal la confirmó.

Sostienen que su inconformidad radica en que, en la diligencia referida, su apoderado aportó una certificación expedida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Yopal, donde consta que en ese Despacho, cursa el proceso ejecutivo por obligación de hacer, en el que ellos son los demandantes y los herederos en la sucesión los demandados, y es en la ejecución, «bajo esa cuerda procesal, donde se debe debatir, si el saldo que adeudan debe ser INDEXADO O NO, de acuerdo al debate probatorio, pero en la jurisdicción civil, no en la jurisdicción de Familia».

Explican que, como en el juicio sucesorio referido «A LA FECHA NO SE HA DEBATIDO, lo correspondiente a cuál fue la parte que incumplió el susodicho contrato de promesa de compraventa», que suscribieron con «el hoy causante: CLODOMIRO MONROY TALERO, luego mal puede el JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DE YOPAL, hacer afirmaciones y TOMAR DETERMINACIONES, que no se han debatido dentro del proceso de sucesión, y tildar a los aquí tutelantes, como los que incumplieron el contrato de promesa de compraventa, situación que no es del estadio Procesal de familia».

Complementan como en el numeral 4º «de la parte considerativa del auto objeto de TUTELA» el Juzgado de conocimiento aclaró «los apoderados de los herederos, están de acuerdo en que se excluya el inmueble identificado con la matricula inmobiliaria 470-1960, el cual fue relacionado por la apoderada que inició el proceso en este juzgado, en el capítulo de relación de bienes de la demanda, como partida cuarta, pero en la audiencia de inventario y avalúos, ese bien no fue relacionado por ninguno de los apoderados, luego, por sustracción de materia, dicho bien no se excluye ni se incluye en los inventarios y avalúos. En esa forma se resolverá. (SUBRAYADO FUERA DE TEXTO)», lo anterior significa, afirman, «que existe una completa equivocada contradicción, en los numerales 3.4 y 4, de la parte considerativa del auto de fecha 22 de Septiembre de 2016, y notificado por estado el día 23 del mismo mes y año, en el sentido que las matrículas inmobiliarias Nos: 470-30033 y 470-1960, corresponde al mismo bien inmueble solicitado en exclusión»

Finalmente aseguran que el Juzgado de conocimiento incurrió en vía de hecho por defecto procedimental absoluto y error inducido, en el «auto objeto de TUTELA», y que, pese a que su apoderado en término presentó los recursos pertinentes, «tanto el JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DE YOPAL, como el TRIBUNAL SUPERIOR DE YOPAL, NO LE TUVIERON EN CUENTA LAS PRUEBAS APORTADAS, sin detenerse a hacer un análisis JURIDICO de lo solicitado, generando con ello, UNA VIOLACION A NUESTROS DERECHOS, INCLUSIVE EXTRALIMITANDOSE EN SUS FUNCIONES, tanto el Juzgado, como el Tribunal», y, «Así, como están las cosas, la decisión del JUEZ PRIMERO DE FAMILIA DE YOPAL, estaría en contravía de lo que pueda decidir, EL JUEZ PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE YOPAL, en lo referente al PROCESO EJECUTIVO SOBRE LA OBLIGACION DE HACER, sobre el CONTRATO DE PROMESA DE COMPRAVENTA, ya tantas veces mencionado: el causante MONROY TALERO y los suscritos TUTELANTES» (ff. 73 a 89, mayúscula fija, negrilla y subraya en texto).

En escrito posterior aclaran que por error involuntario dirigieron la tutela contra el Juzgado Segundo de Familia de Yopal, siendo los accionados el Juzgado Primero de Familia de Yopal y el Tribunal Superior de esa ciudad (f. 118).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y CITADOS

1. El Juez Primero de Familia de Yopal, manifestó remitirse a la actuación procesal desplegada en el expediente y agregó «Debo anotar que este despacho no entiende la posición de los tutelantes, pues primero se hicieron parte en este proceso como terceros en virtud del negocio jurídico de promesa de compraventa que hicieron con el causante respecto de un bien inmueble, con el fin de que los herederos suscribieran la escritura que no alcanzó a hacer el de cujus, y después como ellos mismos lo afirman, presentaron demanda ejecutiva por obligación de hacer con el mismo fin ante la jurisdicción civil, quedando en entredicho su deber de lealtad y buena fe, al igual que el de su apoderado. Luego entonces, les corresponden definir el escenario en el cual desean que se perfeccione el negocio jurídico que dejó inconcluso el causante en el proceso que origina la tutela, para bien de la administración de justicia» (f. 109).

2. El secretario del Tribunal Superior de Yopal, informó las actuaciones surtidas ante esa Corporación en relación con el proceso de sucesión adelantado por Nelson Ramiro Monroy y procedente del Juzgado Primero de Familia de esa ciudad (f. 111).

CONSIDERACIONES

1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que en línea de principio la acción instaurada no procede contra las providencias o actuaciones jurisdiccionales, dado que no pertenece al entorno de los jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

No obstante, también se ha instituido que excepcionalmente, puede acudirse a esta herramienta, en los casos en los que el funcionario respectivo adopte alguna resolución «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure vía de hecho», y en el entendido que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 mar. 2011, rad. 00329-00, reiterada entre muchas en STC683-2016).

2. Ahora, vista desde la perspectiva de la finalidad del amparo, la inmediatez impide que la tutela se convierta en un factor de inseguridad jurídica con el cual se produzca la vulneración de garantías constitucionales de terceros, como también que se desnaturalice el mismo trámite, en tanto la defensa que constituye su objeto ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual.

Para hacer efectivo y cierto el presupuesto destacado, la Corte ha previsto un plazo de seis (6) meses dentro del cual el auxilio puede ejercerse, de tal manera que no se deja al arbitrio de las partes ni del juzgador establecerlo, lo que no implica que sea inamovible ante excepcionales circunstancias que el interesado debía invocar y acreditar, al respecto se ha dicho:

«(…) Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados…En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.(…) Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante» (STC12196-2014, 11 sep. rad. 01892-00; reiterado en STC10258-2015, 6 ago. 2015, rad. 2015-01691-00). Negrillas fuera de texto.

Y es que reiterada ha sido la jurisprudencia de esta Corporación en cuanto a que si bien no existe un término de caducidad, sí se ha señalado un término razonable para acceder a la tutela, que se ajusta al propósito y espíritu de la acción en el sentido que, una vez lesionado el derecho o inminentemente amenazado, el agredido invoque su amparo ante el juez constitucional, ello por cuanto no es dable desatender que se está ante la eventual afección de derechos fundamentales.

3. Descendiendo al sub lite, los accionantes son reiterativos en señalar que «Da origen a la presente ACCION DE TUTELA, el auto de fecha 22 de Septiembre del año Dos Mil Diez y Seis, (2016), dictado por el JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DE YOPAL, donde da APROBACION A LOS INVENTARIOS Y AVALUOS, dentro del proceso de SUCESION, que adelanta el mismo Juzgado, sobre los bienes del causante: CLODOMIRO MONROY TALERO, con Radicación No. 2013-00065» (f. 73, negrilla y mayúscula fija en texto), proveído que confirmó el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal el 10 de noviembre de 2016 (ff. 16 a 29), mientras que la formulación de la tutela data del 16 de enero de 2018 (f. 73), lo cual evidencia que transcurrieron mucho más de seis meses desde el presunto hecho vulnerador, excediéndose el término que esta Sala ha fijado para colmar la exigencia de procedibilidad antedicha.

Efectivamente, como viene indicándose, el mentado requisito adquiere relevancia cuando la censura se circunscribe a una providencia judicial; en esos casos, el análisis de la inmediatez debe ser más riguroso, ya que lo que eventualmente se desvirtuaría serían principios esenciales como el de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y de contera la autonomía e independencia judicial; por ello, la verificación de esta condición impone al fallador constitucional no solo realizar un balance de los derechos fundamentales en juego, sino además, de las razones que expone el actor como justificantes de su inercia para acudir al amparo y, finalmente, como último punto de examen, las calidades personales o profesionales de quien la promueve, importantes a la hora de establecer el nivel de exigencia frente a ese criterio tempestivo.

Es cierto, el presupuesto aludido no es axioma absoluto y debe examinarse en cada caso concreto con miras a determinar si el plazo prudencial fijado por la jurisprudencia es viable sortearlo o no, sin embargo, en este asunto, los interesados ni siquiera alegaron, cuáles fueron las situaciones ajenas a su voluntad por las que estuvieron en imposibilidad de acudir tempranamente al resguardo, haciéndolo, se itera, superado el semestre antes señalado.
En dicho sentido esta Corporación, en el fallo STC, 6 jun. 2014, rad, 001134, reiterado en STC9399-2014, rad. 01468-00, STC2710-2015, STC00590-2015 y STC21449-2017, 14 dic. rad. 03483-00, precisó que:

«(…) como los hechos en los que se sustenta la demanda constitucional datan de hace más de seis meses… aquella no satisface la exigencia de la tempestividad… circunstancia que deja sin soporte la protección,… ahora … no se acreditó la imposibilidad para presentar el amparo en tiempo … en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término ajustado para la interposición de la queja el de seis meses» (Negrillas fuera de texto).

4. Así las cosas, y al no evidenciarse motivos que justificaran la inactividad de los memorialistas, el carácter intempestivo del resguardo conduce indefectiblemente a la desestimación de lo pedido, motivo por el cual no hace falta análisis frente a otras temáticas, que sin duda están condicionadas a la superación de la anterior materia.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada por improcedente.

Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA