STC854-2018

2018

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LUIS ALONSO RICO PUERTA

STC854-2018
Radicación n.º 11001-02-03-000-2017-03593-00
(Aprobado en sesión de treinta y uno de enero de dos mil dieciocho).

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por Claudia Rocío Granados Lozano, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por las Magistradas Martha Patricia Guzmán Álvarez, Hilda González Neira y Ruth Elena Galvis Vergara, así como frente al Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de Descongestión de esta ciudad, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso de responsabilidad civil No. 2013-00075.

ANTECEDENTES
1. La actora a través de apoderada, pide la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas con las sentencias de primera y segunda instancia proferidas en el proceso declarativo referido, «en cuanto al estudio de los medios probatorios, a la exclusión de alguno de ellos, y en otros al valor probatorio que le otorgan a un CD de la parte pasiva y sus leyendas, sin confrontarse con el restante acervo probatorio, etc.,» (f. 18).

No eleva ninguna solicitud pero infiere la Corte que lo pretendido es que se deje sin efecto la decisión de segunda instancia.

2. En sustento de la inconformidad se aduce, que formuló demanda de responsabilidad civil contractual contra la sociedad Emir Kent Representaciones Ltda. y Jorge Nicolás Kent Castillo Cortes, por el incumplimiento del contrato de arrendamiento que celebró en calidad de arrendadora el 1º de marzo de 2010 con los nombrados, en relación con un local comercial de su propiedad ubicado en la avenida 19 No.104-20 de Bogotá, con folio matrícula inmobiliaria N. 050N-1801, estableciéndose como canon mensual la suma $24’000.000 y el término de duración fue de seis meses a partir del 1 de marzo de 2010.

Agrega que en cláusula décima tercera, la arrendataria se obligó a mantener el inmueble en buen estado durante el término del contrato y a realizar las reparaciones locativas, igualmente podía realizar las mejoras que considerara necesarias para el desarrollo de sus actividades comerciales y financieras sin ninguna responsabilidad de la arrendadora.

Manifiesta que como llegado el día de la finalización del contrato, en vista que el inmueble no fue entregado en las mismas condiciones en las que lo recibieron, puesto que «estaba en un estado lamentable (…) en estado de semidestrucción techos, pisos y paredes», requirió a la sociedad para que lo reparara y el 5 de octubre de ese año ésta ofreció pagar la suma de $4’500.000 para que se hicieran las reparaciones, oferta que no aceptó., y como el local no fue reparado ni entregado, el 19 de octubre se vio obligada a ingresar con cerrajero y cambiar las guardas.

Sostiene que agotado el requisito de procedibilidad sin acuerdo, formuló la demanda requiriendo el pago de $130’000.000 correspondiente al valor que debió invertir en las reparaciones, juicio que por reparto correspondió al Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá, Despacho que negó las pretensiones al considerar que no se demostró el incumplimiento del contrato, incurriendo en vía de hecho por indebida valoración probatoria «toda vez, que cercenó los medios probatorios arrimados al proceso, de tal suerte que no los examinó en desarrollo de los principios de la sana critica».

Informa que apeló la determinación y el Tribunal en sentencia de 26 de septiembre de 2017 la confirmó, realizando un análisis parcial de algunas de las pruebas, y dando plena credibilidad a lo afirmado por la parte demandada y a las pruebas que ésta allegó con la contestación de la demanda, y «extrañamente» consideró que, «como la demandante arrendó el local en enero de 2.011 y ha este se había ingresado en oct-10 no estaba en un estado deplorable de conservación, cuando ello no constituye prueba alguna que estuviera en buen estado o regular estado de conservación, ES UNA MERA PRESUNCION del Tribunal lo que comparado con los demás medios de prueba no tendría como deducirse».

Finalmente reitera que los accionados incurrieron en vía de hecho por interpretación errónea de los medios probatorios, porque no tuvieron en cuenta la totalidad de las pruebas e hicieron una interpretación parcial de la misma (ff. 7 a 19).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

La Juez Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá, manifestó que en el proceso cuestionado, en la audiencia de 1º de septiembre de 2017 se declararon probadas las excepciones propuestas y se negaron las pretensiones, decisión que apelada por la parte demandante confirmó el Tribunal (f. 48). Además, remitió en medio magnético la totalidad del expediente (Cd, f. 49).

CONSIDERACIONES

1. Conforme a lo previsto por el artículo 86 de la Carta Política, la tutela es un mecanismo extraordinario establecido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.

De la misma forma, se ha señalado que esta acción, en línea de principio, no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo opuesta al régimen legal previamente señalado, sin ninguna objetividad, apoyado únicamente en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder ilegítimo, situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer las prerrogativas fundamentales conculcadas, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.

2. El problema jurídico que se somete a consideración de esta Sala, radica en determinar la posible vulneración de las prerrogativas fundamentales reclamadas por la accionante Claudia Rocío Granados Lozano, básicamente porque los despachos accionados en las sentencias acusadas incurrieron en defecto fáctico, al valorar indebidamente el acervo probatorio en cuanto a los daños causados a su inmueble.

No obstante, la Sala considera, que la providencia atacada, se encuentra sustentada en los elementos de persuasión obrantes en el expediente los que le dieron al Tribunal fuerza de convicción suficiente para adoptar tal decisión, sin que esa labor valorativa pueda ser catalogada de arbitraria o caprichosa.

Para resolver lo anterior, una vez escuchada la audiencia de sustentación y fallo de segundo grado contenida en medio magnético, (Cd, f. 28), la Corte considera, a diferencia de lo expresado por la accionante, que el Tribunal no incurrió en la anomalía alegada en la sentencia de 26 de septiembre de 2017, puesto que, para confirmar la de primer grado proferida por el Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de Descongestión Bogotá de 12 de junio de 2017 que negó las pretensiones de la demandante y aquí accionante, se apoyó en las pruebas recaudadas y la normativa aplicable a la materia, que le permitieron concluir que no se verificaba el presupuesto de la existencia de la obligación que debía ser cumplida, elemento necesario para la prosperidad de la acción de responsabilidad invocada.

«(…) alega la demandante que la sociedad Emir Kent Representaciones Ltda. no cumplió con la obligación de entregar el inmueble en las condiciones acordadas, asunto que no demostró, pues si bien es cierto el 1 de septiembre de 2010, día en que debía verificarse la entrega, ello no ocurrió, debido a la discrepancia entre las partes respecto del alcance de la obligación de retornar el bien; según la demandante, se encontraba deteriorado, en un estado de semidestrucción, techos, pisos y paredes, del techo se retiró el Drywall, se encontraban a la vista en forma rustica los cables de las instalaciones eléctricas por el retiro de las lámparas; las paredes no estaban pañetadas, estucadas y pintadas de manera uniforme, notándose el retiro de mejoras que habían instalado; se dejaron varios tubos incrustados en el piso, en las paredes donde habían colocado los lava cabezas, cambiaron el piso pues inicialmente era de madera. Y para la demandada se exigieron condiciones imposibles de cumplir».

En seguida analizó los registros fotográficos aportados por las partes, y de ellos concluyó, en relación con los allegados con la demanda,

«(…) esa parte solicitó se tuviera como prueba un CD que contiene dos carpetas, la primera: Registro Fotográfico Recibo Local, con 20 imágenes fotográficas en JPEG y la segunda, Registro Fotográfico Final, con un archivo en power point, que aunque no consta su fecha, en ultimas ninguna de las partes hicieron reparo verdaderos respecto de su contenido, es más, el aportado por la demandada que obró inicialmente en la actuación que se surtió ante el centro de conciliación, evidencia las afirmaciones de la actora referentes al estado en que se encontraba el tan mentado inmueble, por lo que el Sr. Parra Caicedo, según el hecho 15 de la demanda requirió a la sociedad arrendadora para que hiciera las reparaciones necesarias para entregar el local en las mismas condiciones que lo había recibido».

Agregó además el Tribunal,
«(…) sin que sea menester establecer si se hicieron [las reparaciones] en los estrictos términos requeridos, lo cierto es que el estado del bien no era precario como se afirmó en la demanda. Lo que muestra el cotejo entre las imágenes al inicio del contrato y al momento de la finalización es que se hicieron unas reformas, las que acorde con la cláusula décimo tercera estaban autorizadas».

Se dijo igualmente que las comunicaciones y correos electrónicos cruzados entre las partes, dejaban ver «que se hicieron diferentes propuestas por cada parte orientadas a la adecuación del inmueble luego de terminado el contrato»; y, que, «en escrito firmado por el Representante Legal de la sociedad Emir Kent de fecha 8 de octubre de 2010, dirigido a Mario Alfonso Parra Caicedo, se hace referencia a que accedieron en virtud de la solicitud verbal que les hiciera el 3 de septiembre de ese año, a realizar todos los cambios físicos y readecuación del lugar, entre la semana del 3 al 11 de ese mes y año; y, que desde el 13 de septiembre de 2010 se hizo entrega de las llaves del local».
Más adelante advirtió que en la declaración que rindió Mario Alfonso Parra Caicedo, -quien arrendó el inmueble a nombre de la demandante-,

«describió su estado cuando inició el contrato, luego dice que el inmueble se entregó en estado deplorable, por las mejoras que hicieron y retiraron, junto con los escombros que dejaron; cuando se le preguntó si la sociedad demandada ha respondido por las reparaciones, contestó que no, luego (…) Inmediatamente preguntó el a-quo, si se hicieron las reparaciones entre octubre del 2010 y el año 2014, respondió que no. Agrega que el bien se encuentra arrendado desde comienzos del año 2011 hasta el 2016 (fecha en que se rindió la declaración), a Allianz Seguros que llegaron a un acuerdo en el que él arreglaba parte del local y ellos nos descontaron la plata de la otra parte, que no está seguro pero que esas reparaciones costaron más de $100.000.000.oo. Si bien desconoció los arreglos que se hicieron luego del 1º de septiembre de 2010, entre la semana del 3 al 11 de ese mes; más adelante dijo que el inmueble desde el mes de enero de 2011, pocos meses después de la entrega se arrendó a Allianz Seguros, con lo que queda claro que cumplió la demandada con su obligación, pues para nada se desmejoró el bien, tanto que la aseguradora a la fecha de la declaración aún se encuentra ocupando el local; y no aparece prueba que acredite las adecuaciones que dijo en parte hizo la nueva arrendataria, y en parte él, y que si se hicieron, lo fue por el estado en que fue entregado por la sociedad Emir Kent Representaciones Ltda., o si se realizaron por la nueva destinación para el cual fue arrendado».

Concluyó entonces, «lo que puede inferirse, es que se solicitó después del primero de septiembre algunas reparaciones y que se hicieron, conforme se observa del material fotográfico aportado».

4. Así las cosas, más allá de que la Sala comparta o no íntegramente las conclusiones a las que llegó el Tribunal criticado, como aquéllas son producto de una motivación que no es el resultado de su subjetividad o arbitrariedad, no puede intervenir excepcionalmente el juez de tutela, y menos cuando lo que realmente pretende la peticionaria del amparo (allí demandante), es anteponer ahora su propio criterio al de la Corporación accionada y atacar por esta vía la decisión que la desfavoreció, finalidad que resulta ajena a la de la acción de tutela, pues dada su naturaleza excepcional, no fue creada para erigirse como una instancia más dentro de los juicios ordinarios.

Esta Sala ha sostenido, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC, 7 mar. 2008, rad. 2007-00514-01) y que, «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 00022-01).

5. De otra parte, como la acción ataca la indebida valoración de las pruebas pretendiendo que mediante esta vía extraordinaria se dirima la controversia que plantea frente a la Corporación accionada respecto de este asunto, encuentra la Sala improcedente la intervención excepcional del juez de tutela, más cuando se tiene claro que no se puede recurrir a esta vía excepcional para imponer al juzgador una determinada valoración de las pruebas, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes, porque, es precisamente en ese campo en donde se expresa con mayor fuerza su independencia.

Así lo ha sostenido la jurisprudencia, determinando que:

«Sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión» (CSJ. STC. 24. jun. 2004, rad. 00142-01, reiterada en STC 25. ene. 2012, rad. 00001, STC15879-2016, STC17828-2016, y STC16155-2017, 5 oct. rad. 02586-00, entre muchas otras).

6. Por las razones anotadas, el amparo pedido será negado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.

Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA