Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado ponente
Radicación n° 11001-02-03-000-2018-00364-00
(Aprobado en sesión de veintiuno de febrero de dos mil dieciocho)
Bogotá, D. C., veintidós (22) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
Se decide la acción de tutela instaurada por María Teresa Vallejo Soto contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado 16 Civil del Circuito de esa misma ciudad, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo reclamó protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y «acceso a la justicia», que dice vulnerados por la autoridad judicial accionada.
En consecuencia, solicitó «revocar el auto de (…) 12 de enero de 2018…».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:
2.1. En el año 2013, María Teresa Vallejo Soto promovió proceso de reorganización empresarial, que culminó con auto del 23 de junio de 2017, a través del cual se dispuso la terminación del proceso por desistimiento tácito, decisión que apeló la promotora, siendo confirmada por el Tribunal criticado con proveído del 12 de enero de 2018.
2.2. Por vía de tutela, criticó la demandante que «el impulso (…) de los procesos de reorganización empresarial recae en el (…) operador judicial y no en las partes»; que el juzgado accionado «se aparta (…) procedimiento legalmente establecido (…) de la ley 1116 de 2006 y sustenta sus decisiones basado en la figura del desistimiento tácito regulado por una ley procesal», inaplicable, como es, el artículo 317 del Código General del Proceso; y que se incurrió en «un grave error en la interpretación de la norma, por cuanto la autoridad judicial otorgó prevalencia a una norma procesal, por encima de la ley sustancial», anomalías que avaló el Tribunal criticado al confirmar el proveído que dispuso la terminación del proceso por desistimiento tácito.
3. La Corte admitió a trámite la demanda de amparo, ordenó enterar a las autoridades accionadas, a las partes y terceros intervinientes en el proceso que originó la queja.
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
2. El Banco de Occidente solicitó su desvinculación del presente trámite.
3. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali expresó que «las conclusiones de [esa] Sala fueron erigidas en reflexiones que sin duda consultaron la realidad fáctica del proceso, con un soporte normativo y jurisprudencial suficiente».
4. El Banco Caja Social destacó que «no le asiste razón alguna al promotor (…) para que por la vía de la acción de tutela pueda corregir la desatención cometida dentro de la acción concursal», por cuanto «la promotora (…) no solicitó o realizó ninguna actuación durante el plazo de un (…) año», descuido que permitía la aplicación de la figura del desistimiento tácito.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
De la misma forma, se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. Sea lo primero indicar que el análisis que efectuará la Corte se circunscribirá al auto del 12 de enero de 2018, que confirmó el que dictó el Juzgado 16 Civil del Circuito de Cali, el 23 de junio de 2017, a través del cual se dispuso la terminación, por desistimiento tácito, del proceso de reorganización empresarial que instauro la gestora del amparo, toda vez que fue esa determinación la que zanjó la discusión sobre la que recae la queja constitucional.
3. En este orden de ideas, considera la Corte que esta acción constitucional esta llamada al fracaso, habida cuenta que el Tribunal acusado, en la prenotada providencia de 12 de enero de esta anualidad, explicó los motivos por los que resultaba viable la terminación del referido trámite de reorganización por desistimiento tácito, respecto de lo cual señaló que:
4-. Descendiendo al caso bajo estudio, se tiene que el día 23 de junio de 2017, el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Cali decretó la terminación por desistimiento tácito con base en el numeral 2o del artículo 317 del Código General del Proceso, considerando que el procedimiento ha permanecido inactivo por más de un {1) año anterior a la data de dicha providencia.
Efectivamente constatado por esta Sala, la actuación procesal previa al decreto de terminación lo constituye el auto adiado el 13 de junio de 2,016, por el cual entre otras cosas, aceptó la cesión del crédito promovida por el Banco de Occidente a favor de RF Encoré S.A.S.; luego, luce evidente el abandono de la actuación por parte de la petente, por cuanto no se avizora en el paginario actuación alguna de parte o de oficio con la virtualidad de interrumpir los efectos procesales emanados de la institución del desistimiento tácito, por consiguiente, debe considerarse que los argumentos enarbolados para sustentar la alzada carecen de vocación para su prosperidad, máxime cuando la parte interesada y designada como promotora de la petición de reorganización ha omitido dar cumplimiento a su obligación de presentar el proyecto de calificación y gradación de créditos y derechos de voto, indispensable para continuar con la ritualidad propia del trámite.
Por otro lado, se debe resaltar que el numeral 2° del artículo 317 del C.G.P., nunca determinó que el operador judicial solamente podrá hacer uso del instituto del desistimiento tácito en procesos judiciales, sino que por el contrario, la misma es extensible a actuación de cualquier naturaleza, por lo que la interpretación sostenida por el libelista consistente en sacar de la órbita del procedimiento de reorganización empresarial dicha institución adjetiva se encuentra desprovista de cualquier sustento legal o jurisprudencial, comoquiera que dicho trámite no está excluido del marco de aplicación de la mentada figura procesal.
Ahora bien, frente al argumento que al procedimiento de reorganización empresarial solo le es aplicable las causales de terminación establecidas en el artículo 45 de la Ley 1116 de 2006 por ostentar la calidad de ser un trámite regulado bajo un régimen especial, insoslayable es observar que el inciso final del artículo 124 ejúsdem, establece, que en los casos no regulados expresamente en esa ley, se aplicarán las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, ahora Código General del Proceso, por lo que si bien es cieno el mentado artículo 45 trae consigo unas causales de terminación propias a la teleología y singularidades de dicho procedimiento, no significa lo anterior, que al mismo le sea inoponible las causales de terminación anormal contenidas en la codificación procesal civil, ya que ante la ausencia de regulación expresa en la norma especial sobre la institución del desistimiento tácito, ineludible es hacer uso de la norma general, como efectivamente y de manera acertada procedió el a quo, en tal virtud, los reparos efectuados no logran desvirtuar la imposición del desistimiento tácito.
Ante tal comportamiento, no puede esperar el alzadista una consecuencia favorable, menos evitar una sanción expresamente contemplada en la ley sustancial como la terminación del proceso por desistimiento tácito, cabe resaltar el principio general del derecho según el cual nadie puede beneficiarse de su propia culpa o desidia, precepto materializado en el aforismo nema auditurproprian turpitudinem allegans.
Así las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo de la peticionaria no halla recibo en esta sede excepcional.
Y es que, en rigor, lo que aquí planteó la actora fue una diferencia de criterio acerca de la manera como la Corporación accionada interpretó las disposiciones de la ley 1116 de 2016, concluyendo que en virtud de la remisión normativa consignada en el artículo 124 de esa reglamentación, resulta aplicable a los procesos de reorganización empresarial la figura del desistimiento tácito, contemplada en el artículo 317 del Código General del Proceso; además, encontró el Tribunal reunidos los presupuestos establecidos en el numeral 2° de dicho canon, para disponer la terminación del asunto que impulsó la quejosa, toda vez que no se había adelantado ninguna actuación por un año, en espera, precisamente, de la presentación del proyecto de calificación y graduación de créditos y derechos de voto, cuyo elaboración se confió a la demandante, en la condición de promotora que le fue reconocida.
En este orden de ideas, tales inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público… y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
4. En este punto, cabe añadir, que esta Corporación ha reconocido la improcedencia de la figura del desistimiento tácito en proceso liquidatorios (CSJ STC, 5 ago. 2013. Rad. 2013-00241-01; reiterada en STC1760-2015, STC4726-2015 y STC550-2017), precedente al que no se ajusta el caso de autos, toda que el trámite objeto de reproche no llegó a esa etapa.
De igual manera, encuentra la Sala que al caso de marras no es aplicable el pronunciamiento de la Corte Constitucional, invocado en la demanda de tutela (C-263de 2002), comoquiera que en dicha oportunidad no se emitió pronunciamiento alguno frente a la figura del desistimiento tácito.
5. Baste lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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