Asistente Jurídico Inteligente
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ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC258-2018
Radicación n.° 11001-02-04-000-2017-01691-01
(Aprobado en sesión de diecisiete de enero de dos mil dieciocho)
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil dieciocho (2018).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 17 de octubre de 2017, proferido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, dentro de la acción de amparo promovida por Ricardo Andrés Palencia Vega contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, los Juzgados Primero y Segundo Promiscuos Municipales con Función de Control de Garantías de Inírida, y el Juzgado Primero Promiscuo con Función de Conocimiento de esta última localidad, trámite al que fueron vinculados los intervinientes de la causa penal a que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la libertad, a la defensa y a la dignidad humana, presuntamente conculcados por las autoridades judiciales accionadas, con ocasión de la audiencia de aceptación de cargos que fue celebrada dentro del juicio penal que se adelantó en su contra.
Solicita entonces, que se ordene a los Despachos atacados, «declarar la nulidad del proceso penal [referido] y en su lugar ordenar que se inicie nuevamente la actuación procesal penal desde la audiencia de imputación de cargos» (fl. 15, cdno. 1).
2. Para sustentar su inconformidad aduce en síntesis, que en la audiencia adelantada el 18 de junio de 2016 ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Inírida, la Fiscalía le imputó la comisión del delito de «hurto calificado», por hechos acaecidos el día 12 de marzo de esa anualidad, cargo que aceptó a cambio de que se levantara la medida de aseguramiento que le fue impuesta.
Asegura que el 3 de agosto siguiente se llevó a cabo la audiencia de verificación de la aceptación de cargos, en la cual aportó un documento para acreditar que en la fecha de ocurrencia del punible se encontraba en otra ciudad; sin embargo, el Juzgado Primero Promiscuo con Función de Conocimiento de la localidad mencionada rechazó por improcedente ese medio de convicción, tras considerar que el mismo era insuficiente para anular el citado allanamiento.
Asevera que en sentencia del 14 de septiembre subsiguiente, el estrado mencionado lo condenó a 48 meses de prisión tras hallarlo responsable del punible de «hurto calificado», decisión frente a la cual su defensor público formuló recurso de apelación, pero éste se declaró desierto por falta de sustentación.
Sostiene que dentro del juicio penal censurado se le conculcaron las garantías invocadas, toda vez que i) las autoridades judiciales accionadas valoraron indebidamente el acta denominada «Zarpe de Embarcaciones Mayores», en donde se consignó que es marinero de la embarcación «Primavera», la cual zarpó del puerto de la ciudad de Inírida el 3 de marzo de 2016 y regresó el día 13 del mismo mes y año, lo que acredita que para la fecha en que ocurrieron los hechos denunciados -12 de marzo de 2016-, no se encontraba en dicha localidad; y, ii) su apoderado de oficio actuó de manera negligente, pues no solo olvidó sustentar la alzada formulada frente al fallo condenatorio de primera instancia, sino que también omitió comunicarle al Juzgado de Control de Garantías accionado que la aceptación de cargos que realizó fue el resultado de la «coacción» del ente acusador «para no enviarlo a prisión» (fls. 1 a 4, cdno. 1).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y LOS VINCULADOS
a.) La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio alegó, que rechazó por improcedente el recurso de queja que formuló el actor frente a la decisión que declaró desierto el recurso vertical instaurado frente al fallo condenatorio (fl. 186, ibídem).
b.) Por su parte, el abogado Omar Francisco Hernández adujo, que le fue asignado el asunto del accionante para que lo representara judicialmente en el juicio penal censurado, adelantando la defensa técnica lo mejor posible; empero, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Función de Conocimiento de Inírida declaró desierto el recurso de apelación que formuló contra la sentencia condenatoria por un error que no es atribuible a él, ya que recibió tardíamente los audios que contenían dicha determinación (fls. 202 a 212, ídem).
c.) A su turno, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Inírida argumentó, que las actuaciones adelantadas dentro del juicio penal atacado se encuentran ajustadas al ordenamiento jurídico, razón por la cual es inexistente la vulneración alegada (fls. 216 y 217, ibídem).
d.) El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de la localidad aludida refirió, que el accionante aceptó voluntariamente su responsabilidad por el delito que le imputó la Fiscalía General de la Nación, motivo por el que, afirma, no hay mérito para conceder el amparo deprecado (fls 221 y 222, ídem).
e.) Finalmente, la Defensoría del Pueblo expresó, que el abogado de oficio asignado al proceso penal cuestionado le garantizó al accionante su derecho a la «defensa técnica», habida cuenta que realizó varias actuaciones para obtener un resultado favorable a sus intereses; no obstante, el hoy condenado renunció a esa defensa al allanarse a los cargos formulados por la Fiscalía General de la Nación (fls. 225 a 227, ibídem).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Penal de esta Corporación negó la protección rogada, tras advertir que «no cumple con el requisito general de procedibilidad de “Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada”, en la medida que al alegar que la decisión censurada adolece de un defecto porque por la presunta falta de defensa técnica no fue posible valorar el elemento material probatorio recaudado que desvirtuaría la responsabilidad del accionante, se advierte que las pretensiones del accionante podrían discutirse en el marco de la acción extraordinaria de revisión, cuyo procedimiento está contemplado en la Ley 906 de 2004» (fls. 233 a 244, ibídem).
LA IMPUGNACIÓN
El accionante recurrió el fallo anterior, utilizando argumentos similares a los planteados en la demanda de amparo (fls. 260 a 263, ídem).
CONSIDERACIONES
1. Recuerda la Corte que conforme con lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, la procedencia de la acción de tutela está condicionada a la circunstancia de que un derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado de violación, si el interesado no cuenta con otro medio idóneo de defensa judicial, el cual le será protegido de manera inmediata, a través de esta vía breve y sumaria, y sin que se constituya en un mecanismo sustitutivo o paralelo en relación con los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
2. En el sub examine, el accionante se queja porque según su dicho, y en suma, las autoridades judiciales accionadas debieron invalidar la aceptación del cargo que le imputó la Fiscalía General de la Nación, pues para la fecha en que ocurrieron los hechos objeto de indagación -12 de marzo de 2016, no se encontraba en la ciudad de Inírida, tal y como supuestamente lo demuestra el acta denominada «Zarpe de Embarcaciones Mayores». De otro lado, también se duele por la supuesta falta de defensa técnica, ya que considera que su defensor de oficio obró con negligencia al procurar por la defensa de sus intereses.
3. Para brindar solución al presente asunto, resulta necesario para la Corte verificar la documentación obrante en el plenario, la cual permite apreciar lo siguiente:
3.1. En audiencia del 18 de junio de 2016, la Fiscalía General de la Nación le imputó a Ricardo Andrés Palencia Vega, aquí accionante, la comisión del delito de «hurto calificado» por hechos acaecidos el día 12 de marzo de la anualidad precitada, cargo que el sindicado aceptó de manera libre y voluntaria (fl. 26, cdno. 1).
3.2. El 3 de agosto siguiente el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Inírida llevó a cabo la audiencia de verificación de aceptación de cargos, actuación en la que el sindicado aportó un documento denominado «Zarpe de Embarcaciones Mayores», en la que está consignado que éste es marinero de la embarcación «Primavera», la cual zarpó del puerto de la ciudad referida el 3 de marzo de 2016 y regresó el día 13 del mismo mes y año, lo que acredita que para la fecha en que ocurrieron los hechos denunciados (12 de marzo de 2016), no se encontraba en dicha localidad y por ende, no pudo haber cometido la conducta ilícita por la que fue investigado (fls. 31 a 33, ibídem).
3.3. El estrado judicial mencionado decretó la legalidad de la aceptación de los cargos sin tener en cuenta la prueba documental aludida, con fundamento en que «se vislumbra una alteración en la fecha en la que aparentemente arribó a esta ciudad el señor procesado» (ídem).
3.4. En sentencia del 14 de septiembre subsiguiente, el Despacho con Función de Conocimiento criticado condenó al accionante a 48 meses de prisión como autor responsable del punible de «hurto calificado», decisión que el defensor público de éste atacó a través de apelación (ídem).
3.5. El abogado de oficio del actor sustentó la alzada aportando una certificación proveniente de la Inspección Fluvial de Puerto Inírida, según la cual Ricardo Andrés Palencia Vega hacía parte de la tripulación «Primavera», y aclarando que «la embarcación referida zarpó de Inírida con destino a la Inspección de Puerto Nariño Vichada el día 03/03/2016 y retornó el día 13/03/2016» (fls. 67 a 87, ibídem).
3.7. El apoderado designado por el Estado al actor interpuso el recurso de queja frente a la anterior determinación; sin embargo, en providencia del 9 de noviembre siguiente, la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio rechazó ese medio por improcedente (fls. 161 a 165, ídem).
4. Visto lo anterior, se considera que la sentencia de tutela de primera instancia debe confirmarse, pues al margen de la forma como haya obrado el defensor de oficio del accionante, lo cierto es que el condenado Palencia Vega tiene a su alcance otro mecanismo para procurar la salvaguarda de los derechos fundamentales que aquí invoca, pues si lo que pretende es que se deje sin efecto la sentencia condenatoria dictada en su contra ante la aparición de una prueba documental que supuestamente aclara las fechas contenidas en el acta denominada «Zarpe de Embarcaciones Mayores», y con la cual se acredita que para la data en que ocurrieron los hechos por los que fue investigado se encontraba en otro lugar, tiene la posibilidad de formular el recurso extraordinario de revisión conforme lo establecido en el numeral 3º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004.
Sobre el alcance de dicha disposición normativa, la Sala de Casación Penal de esta Corporación ha considerado que:
«Para la procedencia de ese precepto debe demostrarse que surgió una prueba o hecho novedoso, desconocido para cuando se llevó a cabo la investigación y el juicio, con la entidad necesaria para variar el sentido del fallo (CSJ AP, 5 ago. 2015, rad 46157, CSJ AP, 29 may. 2013, rad 38312).
(…) En cuanto se refiere a la prueba nueva, la Sala se ha ocupado de sostener, de forma por demás reiterada, que ella se define como todo medio de conocimiento que cumpliendo con los atributos de pertinencia, conducencia y utilidad no integró el acervo probatorio y, por consiguiente, no pudo ser objeto de valoración por parte de los juzgadores, con el ingrediente adicional consistente en tener vocación de acreditar un hecho desconocido y relevante a los fines de la decisión de fondo o de mutar la percepción declarada en la sentencia respecto de un hecho conocido» (CSJ AP5762-2017).
5. Así las cosas, es evidente la premura del promotor en el ejercicio de la acción de tutela, ante la existencia de mecanismos a su alcance para la defensa de sus prerrogativas esenciales, por lo que la protección alegada resulta improcedente en armonía con el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, pues este «es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados (…) pero en ningún momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, supuesto que llevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política» (CSJ STC4590-2017).
6. En consecuencia, se impone ratificar el fallo de tutela cuestionado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, y en oportunidad, envíese el expediente de la tutela a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA