STC258-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

  

STC258-2018  

Radicación  n.° 11001-02-04-000-2017-01691-01  

(Aprobado  en sesión de diecisiete de enero de dos mil dieciocho)  

  

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil dieciocho (2018).-  

  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 17 de  octubre de 2017, proferido por la Sala  de Casación Penal de esta Corporación,  dentro de la acción de amparo promovida por  Ricardo Andrés Palencia Vega contra  la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio,  los Juzgados  Primero y  Segundo  Promiscuos Municipales con Función de Control de Garantías  de Inírida,  y el Juzgado  Primero Promiscuo con Función de Conocimiento de esta última  localidad,  trámite al que fueron vinculados los intervinientes de la  causa penal a que alude el escrito de tutela.  

ANTECEDENTES  

1.        El  promotor  del amparo  reclama la protección constitucional de sus derechos  fundamentales al debido proceso, a la libertad, a la defensa y a la  dignidad humana, presuntamente conculcados por  las autoridades judiciales accionadas, con ocasión de la  audiencia de aceptación de cargos que fue celebrada dentro del  juicio penal que se adelantó en su contra.  

  

Solicita  entonces, que se ordene a los Despachos atacados, «declarar  la nulidad del proceso penal [referido]  y  en su lugar ordenar que se inicie nuevamente la actuación  procesal penal desde la audiencia de imputación de cargos»  (fl.  15, cdno. 1).  

  

2.        Para  sustentar su inconformidad aduce en síntesis, que  en la audiencia adelantada el 18 de junio de 2016 ante el Juzgado  Segundo Promiscuo Municipal con Función de Control de  Garantías de Inírida, la Fiscalía le imputó  la comisión del delito de «hurto  calificado»,  por hechos acaecidos el día 12 de marzo de esa anualidad,  cargo que aceptó a cambio de que se levantara la medida de  aseguramiento que le fue impuesta.  

  

Asegura  que el  3 de agosto siguiente se llevó a cabo la audiencia de  verificación de la aceptación de cargos, en la cual  aportó un documento para acreditar que en la fecha de  ocurrencia del punible se encontraba en otra ciudad; sin embargo, el  Juzgado Primero Promiscuo con Función de Conocimiento de la  localidad mencionada rechazó por improcedente ese medio de  convicción, tras considerar que el mismo era insuficiente para  anular el citado allanamiento.  

  

Asevera  que en sentencia del 14 de septiembre subsiguiente, el estrado  mencionado lo condenó a 48 meses de prisión tras  hallarlo responsable del punible de «hurto  calificado»,  decisión frente a la cual su defensor público formuló  recurso de apelación, pero éste se declaró  desierto por falta de sustentación.  

  

Sostiene  que dentro del juicio penal censurado se le conculcaron las garantías  invocadas, toda vez que i)  las  autoridades judiciales accionadas valoraron indebidamente el acta  denominada «Zarpe  de Embarcaciones Mayores»,  en donde se consignó que es marinero de la embarcación  «Primavera»,  la cual zarpó del puerto de la ciudad de Inírida el 3  de marzo de 2016 y regresó el día 13 del mismo mes y  año, lo que acredita que para la fecha en que ocurrieron los  hechos denunciados -12 de marzo de 2016-, no se encontraba en dicha  localidad; y, ii)  su apoderado de oficio actuó de manera negligente, pues no  solo olvidó sustentar la alzada formulada frente al fallo  condenatorio de primera instancia, sino que también omitió  comunicarle al Juzgado de Control de Garantías accionado que  la aceptación de cargos que realizó fue el resultado de  la «coacción»  del  ente acusador «para  no enviarlo a prisión»  (fls. 1 a 4, cdno. 1).  

  

  

RESPUESTA  DE LOS  ACCIONADOS Y LOS VINCULADOS  

  

a.)  La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Villavicencio alegó, que rechazó por improcedente el  recurso de queja que formuló el actor frente a la decisión  que declaró desierto el recurso vertical instaurado frente al  fallo condenatorio (fl.  186, ibídem).  

  

b.)        Por  su parte, el abogado Omar  Francisco Hernández adujo, que le fue asignado el asunto del  accionante para que lo representara judicialmente en el juicio penal  censurado, adelantando la defensa técnica lo mejor posible;  empero, el Juzgado Primero  Promiscuo Municipal con Función de Conocimiento de Inírida  declaró desierto el recurso de apelación que formuló  contra la sentencia condenatoria por un error que no es atribuible a  él, ya que recibió tardíamente los audios que  contenían dicha determinación (fls.  202 a 212,  ídem).  

  

c.)        A  su turno, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Inírida  argumentó, que las actuaciones adelantadas dentro del juicio  penal atacado se encuentran ajustadas al ordenamiento jurídico,  razón por la cual es inexistente la vulneración alegada  (fls. 216 y 217, ibídem).  

  

d.)        El  Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de la localidad aludida refirió,  que el accionante aceptó voluntariamente su responsabilidad  por el delito que le imputó la Fiscalía General de la  Nación, motivo por el que, afirma, no hay mérito para  conceder el amparo deprecado (fls 221 y 222, ídem).  

  

e.)        Finalmente,  la Defensoría del Pueblo expresó, que el abogado de  oficio asignado al proceso penal cuestionado le garantizó al  accionante su derecho a la «defensa  técnica»,  habida  cuenta que realizó varias actuaciones para obtener un  resultado favorable a sus intereses; no obstante, el hoy condenado  renunció a esa defensa al allanarse a los cargos formulados  por la Fiscalía General de la Nación (fls. 225 a 227,  ibídem).  

  

  

LA SENTENCIA  IMPUGNADA  

  

La  Sala  de Casación Penal de esta Corporación negó la  protección rogada, tras advertir que «no  cumple con el requisito general de procedibilidad de “Que hayan  sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de  defensa judicial al alcance de la persona afectada”, en la  medida que al alegar que la decisión censurada adolece de un  defecto porque por la presunta falta de defensa técnica no fue  posible valorar el elemento material probatorio recaudado que  desvirtuaría la responsabilidad del accionante, se advierte  que las pretensiones del accionante podrían discutirse en el  marco de la acción extraordinaria de revisión, cuyo  procedimiento está contemplado en la Ley 906 de 2004»  (fls.  233 a 244, ibídem).  

  

LA IMPUGNACIÓN  

  

El  accionante recurrió  el fallo anterior, utilizando argumentos similares a los planteados  en la demanda de amparo (fls.  260 a 263, ídem).  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.        Recuerda  la Corte que conforme con lo consagrado en el artículo 86 de  la Constitución Política, la procedencia de la acción  de tutela está condicionada a la circunstancia de que un  derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado  de violación, si el interesado no cuenta con otro medio idóneo  de defensa judicial, el cual le será protegido de manera  inmediata, a través de esta vía breve y sumaria, y sin  que se constituya en un mecanismo sustitutivo o paralelo en relación  con los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la  ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.  

  

2.        En  el sub  examine,  el accionante se queja porque según su dicho, y en suma, las  autoridades judiciales accionadas debieron invalidar la aceptación  del cargo que le imputó la Fiscalía General de la  Nación, pues para  la fecha en que ocurrieron los hechos objeto de indagación -12  de marzo de 2016, no se encontraba en la ciudad de Inírida,  tal y como supuestamente lo demuestra el acta denominada «Zarpe  de Embarcaciones Mayores».  De  otro lado, también se duele por la supuesta falta de defensa  técnica, ya que considera que su defensor de oficio obró  con negligencia al procurar por la defensa de sus intereses.  

  

3.        Para  brindar solución al presente asunto, resulta necesario para la  Corte verificar la documentación obrante en el plenario, la  cual permite apreciar lo siguiente:  

  

3.1.        En  audiencia del 18 de junio de 2016, la  Fiscalía General de la Nación le imputó a  Ricardo Andrés Palencia Vega, aquí accionante, la  comisión del delito de «hurto  calificado»  por hechos acaecidos el día 12 de marzo de la anualidad  precitada, cargo que el sindicado aceptó de manera libre y  voluntaria (fl.  26, cdno. 1).  

  

3.2.        El  3 de agosto siguiente el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de  Inírida llevó a cabo la audiencia de verificación  de aceptación de cargos, actuación en la que el  sindicado aportó un documento denominado «Zarpe  de Embarcaciones Mayores»,  en la que está consignado que éste es marinero de la  embarcación «Primavera»,  la  cual zarpó del puerto de la ciudad referida el 3 de marzo de  2016 y regresó el día 13 del mismo mes y año, lo  que acredita que para la fecha en que ocurrieron los hechos  denunciados (12 de marzo de 2016), no se encontraba en dicha  localidad y por ende, no pudo haber cometido la conducta ilícita  por la que fue investigado (fls.  31 a 33,  ibídem).  

  

3.3.        El  estrado judicial mencionado decretó la legalidad de la  aceptación de los cargos  sin tener en cuenta la prueba documental aludida, con fundamento en  que «se  vislumbra una alteración en la fecha en la que aparentemente  arribó a esta ciudad el señor procesado»  (ídem).  

  

3.4.        En  sentencia del 14 de septiembre subsiguiente, el Despacho con Función  de Conocimiento criticado condenó al accionante a 48 meses de  prisión como autor responsable del punible de «hurto  calificado»,  decisión que el defensor público de éste atacó  a través de apelación (ídem).  

  

3.5.        El  abogado de oficio  del actor sustentó la alzada aportando una certificación  proveniente de la Inspección Fluvial de Puerto Inírida,  según la cual Ricardo Andrés Palencia Vega hacía  parte de la tripulación «Primavera»,   y aclarando que «la  embarcación referida zarpó de Inírida con  destino a la Inspección de Puerto Nariño Vichada el día  03/03/2016 y retornó el día 13/03/2016»  (fls.  67 a 87, ibídem).  

  

  

3.7.        El  apoderado designado por el Estado al actor interpuso el recurso de  queja frente a la anterior determinación; sin embargo, en  providencia del 9 de noviembre siguiente, la Sala Penal del Tribunal  Superior de Villavicencio rechazó ese medio por improcedente  (fls.  161 a 165, ídem).  

  

4.        Visto  lo anterior, se  considera que la sentencia de tutela de primera instancia debe  confirmarse, pues al margen de la forma como haya obrado el defensor  de oficio del accionante, lo cierto es que el condenado Palencia Vega  tiene a su alcance otro mecanismo para procurar la salvaguarda de los  derechos fundamentales que aquí invoca, pues si lo que  pretende es que se deje sin efecto la sentencia condenatoria dictada  en su contra ante la aparición de una prueba documental que  supuestamente aclara las fechas contenidas en el acta denominada  «Zarpe  de Embarcaciones Mayores»,  y con la cual se acredita que para la data en que ocurrieron los  hechos por los que fue investigado se encontraba en otro lugar, tiene  la posibilidad de formular el recurso extraordinario de revisión  conforme lo establecido en el numeral 3º del artículo 192  de la Ley 906 de 2004.  

  

Sobre  el alcance de dicha disposición normativa, la Sala de Casación  Penal de esta Corporación ha considerado que:  

  

«Para  la procedencia de ese precepto debe demostrarse que surgió una  prueba o hecho novedoso, desconocido para cuando se llevó a  cabo la investigación y el juicio, con la entidad necesaria  para variar el sentido del fallo (CSJ AP, 5 ago. 2015, rad 46157, CSJ  AP, 29 may. 2013, rad 38312).  

  

(…)  En cuanto se refiere a la prueba  nueva, la  Sala se ha ocupado de sostener, de forma por demás reiterada,  que ella se define como todo medio de conocimiento que cumpliendo con  los atributos de pertinencia, conducencia y utilidad no integró  el acervo probatorio y, por consiguiente, no pudo ser objeto de  valoración por parte de los juzgadores, con el ingrediente  adicional consistente en tener vocación de acreditar un hecho  desconocido  y relevante a los fines de la decisión de fondo o de mutar la  percepción declarada en la sentencia respecto de un hecho  conocido»  (CSJ  AP5762-2017).  

  

5.        Así  las cosas, es evidente la premura del promotor en el ejercicio de la  acción de tutela, ante la existencia de mecanismos a su  alcance para la defensa de sus prerrogativas esenciales, por lo que  la protección alegada resulta improcedente en armonía  con el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de  1991, pues este  «es  un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el  escenario natural del respectivo trámite judicial no logran  protegerse los derechos fundamentales invocados (…)  pero  en ningún momento el amparo se puede entender como un  mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la  Constitución o la ley les han asignado la competencia para  resolver las controversias judiciales, supuesto que llevaría a  invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta  Política»  (CSJ STC4590-2017).  

  

6.        En  consecuencia, se impone ratificar el fallo de tutela cuestionado.  

  

DECISIÓN  

  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

  

Comuníquese  telegráficamente  lo aquí resuelto a las partes, y en oportunidad, envíese  el expediente de la tutela a la Corte Constitucional para que asuma  lo de su cargo.  

  

  

  

  

  

  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

  

  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

  

  

  

  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

  

  

  

  

  

  

  

  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

      

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