STC2456-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente

STC2456-2018
Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-00351-00
(Aprobado en sesión de veintiuno de febrero de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

Decídese la acción de tutela instaurada, a través de licenciada, por Jorge Antonio Dumar Habib y Luis José Dumar Perdomo en frente de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, concretamente contra el magistrado Benjamín de J. Yepes Puerta, vinculándose ex officio al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería y la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas o Abandonadas Forzosamente – Dirección Territorial del Córdoba.

ANTECEDENTES

1.- Los quejosos deprecan la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, «defensa» y «acceso a la administración de justicia», presuntamente vulnerados por la colegiatura encartada dentro del juicio de restitución y formalización de tierras que instauraron Leticia María Pacheco de Montalvo, Edith del Carmen Ruiz Navarro, Etelvina Rosa Mejía Mejía, Jorge Isaac Ruiz Navarro, Manuel Antonio Argel Martínez, Roberto Manuel Ibáñez López y José Pablo Montalvo Catalán, en el cual formularon oposición junto con otros sujetos (radicado 2016-00003).

2.- Arguyeron, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:

2.1.- Mediante «[O]ficio Nº. 1094 recibido el día 23 de noviembre de 2016 a […] Jorge Antonio Dumar Habib, le fue comunicado sobre la existencia de la demanda presentada» que originó el sub lite; a su vez, Luis José Dumar Perdomo «recibió comunicación sobre la existencia de la demanda presentada […] el día 24 de noviembre de 2016».

2.2.- Por ende, el día 29 de noviembre de 2016 «se presentaron ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Restitución de Tierras de Montería, notificándose de manera personal», de lo cual «[q]uedó la constancia en el folio donde est[á] legajado el auto admisorio», recibiendo «el CD que contiene la información de la demanda y los anexos de la misma, informándoles además que contaba con el término de 15 días para presentar la contestación de la misma y ejercer su derecho de defensa y contradicción», entendiendo que «tendrían 15 días y que dicho término que se vencía el día 12 de enero de 2017. La contestación de la demanda fue presentada el día 11 de enero de 2017 según el sello de recibo del juzgado [citado]».

2.3.- La célula judicial convocada, entonces, por auto de «25 de enero de 2017, […] abrió a pruebas el proceso reconoci[é]ndo[les] además la calidad jurídica de opositores […] al tenor del artículo 88 Ley 1448 de 2011, y personería a sus apoderados».

2.4.- Una vez recaudados los medios de convicción decretados, el asunto sub judice fue remitido a la sala cuestionada que, a través de proveído adiado 27 de octubre del año próximo pasado, determinó que «no hay lugar a tener en cuenta los escritos de oposición allegados […] en razón de su extemporaneidad».

2.5.- Esgrimen que los escritos de oposición sí fueron presentados en tiempo, móvil por el cual se les está irrogando quebranto con lo así resuelto.

3.- Piden, conforme a lo relatado, se «ordene la declaratoria de nulidad del auto calendado octubre 27 del año 2017».

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

Guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

1.- La reiterada jurisprudencia constitucional ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la vía idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los presupuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).

El concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por excepción la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).

2.- Observada la censura planteada resulta evidente que los reclamantes, al estimar que se obró con desprecio de la legalidad por supuestamente configurarse causal especial de procedibilidad por defecto procedimental absoluto, enfilan su inconformismo contra la colegiatura cuestionada, habida cuenta que dictó el pronunciamiento calendado 27 de octubre de 2017.

3.- Obran como acreditaciones que incumben al asunto que concita la atención de la Corte, las siguientes:

3.1.- Auto de 16 de marzo de 2016, con que el despacho citado admitió «las siete (7) solicitudes acumuladas, que integran la demanda en relación con ocho (8) parcelas reclamadas ubicadas en el corregimiento Puerto Santo, municipio de Pueblo Nuevo, departamento de Córdoba».

En el cuerpo de la señalada determinación, obran los sellos de la secretaría de esa célula judicial dando cuenta que los censores fueron «notificados» de dicha providencia el día 29 de noviembre de 2016, data en que se les hizo «entrega de CD».

3.2.- Determinación de 21 de noviembre de 2016, mediante la que el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería dispuso la vinculación y notificación de los tutelistas, habida cuenta que «debido a unas ventas parciales» son «titulares de derechos de dominio» en punto de algunos inmuebles pretensos en restitución de tierras.

3.3.- Oficio Nº. 1093 de 22 de noviembre de 2016, dirigido a Luis José Dumar Perdomo poniéndole de presente que «cuenta con un término de quince (15) días siguientes al recibo de la presente notificación para presentar las oposiciones que considere pertinentes y viables en defensa de sus intereses». Y, franquicia de la misma data de la empresa de correos 472.

3.4.- Oficio Nº. 1094 de 22 de noviembre de 2016, dirigido a Jorge Antonio Dumar Habib informándole que «cuenta con un término de quince (15) días siguientes al recibo de la presente notificación para presentar las oposiciones que considere pertinentes y viables en defensa de sus intereses». En el cuerpo del mismo obra constancia de recibido del 23 de noviembre de 2016.

3.5.- Escrito de oposición del quejoso Jorge Antonio Dumar Habib, radicado ante el juzgado vinculado el 11 de enero de 2017.

3.6.- Pronunciamiento de 25 de enero de 2017, mediante la cual la célula judicial convocada, entre otras cosas, abrió a pruebas el sub lite y les reconoció la calidad de «opositores» a los querellantes.

3.7.- Oficio Nº. 01255 de 2 de octubre de 2017, dirigido a la sala recriminada, con que el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería, entre otras cosas, denotó que «en cuanto a la constancias de recibido de los Oficios Nº. 1093 y 1094, los cuales están dirigidos a los señores Luis Jose Dumar Perdomo y Jorge Antonio Dumar Habid respectivamente, me permito informarle que a folio 236 del cuaderno de actuaciones del juzgado, reposa el Oficio Nº. 01094, el cual en su parte inferior derecha se encuentra un recibido de fecha noviembre 23 de 2016 hora 9:00 am, en cuanto al oficio nº. 01093 de fecha 22 de noviembre de 2016, el mismo fue remitido a través de la empresa de mensajería 472 mediante la Guía Nº. rn674039433co y entregado en la dirección del señor DUMAR PERDOMO, en data 24 de Noviembre de 2016, de todo lo antes mencionado estoy anexando copia para una mejor ilustración» (sublineado original).

3.8.- Proveído fechado 27 de octubre del año pasado, emitido por el tribunal cuestionado.

4.- Analizado el reseñado trámite advierte la Sala que la concesión de la salvaguarda tutelar deprecada en el particular asunto deviene inane, comoquiera que no se atendió al requisito general de procedencia de la subsidiariedad, exigido para el éxito de la protección impetrada, teniendo en cuenta que los gestores no impugnaron, a través del recurso de reposición, el auto cuestionado de 27 de octubre de 2017, con que el tribunal querellado en el juicio de restitución de tierras sub examine rechazó los libelos de oposición por extemporáneos.

O sea, contaron con la oportunidad de exponerle al colegiado encartado las razones de su inconformidad y reclamarle en pro de sus intereses y no lo hicieron; por el contrario, dejaron fenecer el término procesal que les fuera otorgado para que pudiera rebatir tal resolución y así les fuera revisado su descontento, sin que este camino pueda convertirse en un medio alternativo para revivir las oportunidades desperdiciadas, cuestión que cercenaría los principios nodales que edifican este mecanismo constitucional. Por tanto, no tiene vocación de prosperidad el reproche expresado, dado el carácter residual de este resguardo, que impone el agotamiento previo de los instrumentos de defensa previstos al interior del trámite; de otra manera, se convertiría en una vía para remover sin más las presunciones de legalidad y acierto de que se revisten las providencias judiciales, cuestión que se contrapone a la acción de amparo.

Y es que, valga ponerlo de presente, si bien la Corte Constitucional puso de presente, en sentencia T-034 de 25 de enero de 2017, al referirse a los litigios de restitución de tierras, que «(i) el proceso que se revisa es especial y único; (ii) es un procedimiento novedoso por lo que no contempla el recurso de reposición contra decisiones judiciales lo que significa que su ausencia debe ser interpretada por las Salas Especializadas en Restitución de Tierras correspondientes con el fin de determinar el alcance de dicho recurso, para que las partes procesales tengan plena certeza de la validez de sus actuaciones dentro del proceso; (iii) en el caso particular los accionantes tenían una convicción fundada de que presentaron el recurso en término debido a que el Ministerio Público presentó la reposición en la misma fecha, y a pesar de que el Tribunal demandado rechazó los recursos presentados por extemporáneos, conoció de fondo los argumentos presentados por los recurrentes y aclaró la decisión controvertida y (iv) en esta oportunidad los peticionarios alegaron la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso por la supuesta mora injustificada del operador judicial para fallar de fondo, no buscaron justificar su propia incuria ni revivir una etapa procesal que ya ha terminado» (se destacó), lo cierto es que los accionantes debieron agotar tal medio en aras de poder acudir ante este excepcionalísimo escenario una vez establecido que las vías ordinarias estaban clausuradas, lo que no hicieron, dado que, con todo, es deber de los funcionarios judiciales «determinar el alcance de dicho recurso».

Véase que la Corte, en CSJ STC12059-2015, 11 sep. 2015, rad. 2015-02016-00, al abordar un asunto análogo, relievó que «[n]o hay lugar a dispensar el amparo suplicado, toda vez que en el presente asunto se configura la causal aludida líneas arriba [es decir, la subsidiariedad], pues los actores no ejercitaron en debida forma las herramientas jurídicas para la protección de los derechos que estiman conculcados al interior del juicio de restitución de tierras, en tanto que, pese a haber sido notificados personalmente del auto admisorio de la demanda, presentaron de manera tardía su oposición, circunstancia que dio lugar a su rechazo por extemporánea, tal como se declaró en auto del 12 de marzo de 2013, ratificado el 3 de abril del mismo año, tras ser recurrido en reposición» (resaltado propio), de donde surge que el aludido medio impugnativo horizontal es plausible frente a la precisa determinación reprochada.

4.1.- Sobre el particular, insistentemente ha reiterado la Sala que «[y], no se diga que el recurso de reposición es ineficaz, so pretexto de que el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, pues de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como medio de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde el inicio el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia (CSJ STC, 3 ago. 2011, rad. 00741-01, reiterada, entre otras, en STC2477-2017, 23 feb. 2017, rad. 2017-00347-00).

4.2.- A la par, relativamente al postulado de la subsidiariedad, la Corte ha considerado que «[n]o basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente […]» (CSJ STC, 25 ago. 2008, rad. 01343-00; citada en Cfr. STC2477-2017).

5.- Al margen de lo anterior, y auscultado el auto censurado de 27 de octubre de 2017, observa esta Corporación que el colegiado accionado no cayó en irregularidad que implique otorgar la salvaguardia instada, pues esa resolución, tomada acerca de la «acción de restitución y formalización de tierras» sub judice, se basa en las demostraciones compiladas y en la hermenéutica de los cánones en que se apuntaló, mismos que atañen a la temática abordada en el particular.

5.1.- Claro, allí relievó, en el numeral noveno (9º) de su parte resolutiva, que «[n]o hay lugar a tener en cuenta los escritos de oposición allegados por jorge antonio dumar habib y luis dumar perdomo en razón de su extemporaneidad.

«Nótese que según el correo certificado (Guía Nº. rn674039433co), a […] Luis Dumar Perdomo se le hizo entrega de la comunicación el día 24 de noviembre de 2016, por lo que al tenor del art. 88 de la Ley 1448 de 2011 en consonancia con la sentencia C-438 de 2013, el término de los quince días vencía el día 16 de diciembre de 2016; sin embargo presentó el escrito de oposición el 11 de enero de 2017, cuando ya había precluido la oportunidad.

«Por su parte, según el [O]ficio Nº. 1094 del 22 de noviembre de 2016, la notificación de […] Jorge Antonio Dumar Habib se surtió el 23 de noviembre de 2016, por lo que sólo hasta el 15 de diciembre de 2016 podía presentarse la oposición; no obstante, intervino de forma extemporánea el 11 de enero de 2017».

5.2.- Bajo esa perspectiva, surge la inviabilidad de la protección extraordinaria reclamada, en la medida en que no están demostradas las circunstancias estructurantes del defecto procedimental absoluto enrostrado, en tanto que, de la transcripción enantes vista, independientemente de que la Corte la prohíje en su totalidad por cuanto este no es el escenario idóneo para lo propio, dimana que en vista de que las «oposiciones» planteadas por los quejosos fueron presentadas de manera «extemporánea», ello comportó su «rechazo».

Lo propio, comoquiera que a la luz de los preceptos 87 y 88 de la Ley 1448 de 2011, y asimismo de la sentencia C-438 de 10 de julio de 2013 de la Corte Constitucional, el cómputo del lapso de quince (15) días con que cuentan para formular su oposición los titulares de derechos inscritos en el certificado de matrícula inmobiliaria del predio que en cada evento sea pretenso en juicio de restitución de tierras, principia a correr desde la misma data en que a dichos sujetos se les notifica la admisión de la correspondiente «solicitud de restitución o formalización de tierras», o como en este caso desde que fueron vinculados al proceso restitutorio (ya que «debido a unas ventas parciales» son «titulares de derechos de dominio»).

A la par, ha de señalarse que, para hacer la distinción que impera, cuando se trata de «personas indeterminadas que consideren que deben comparecer al proceso para hacer valer sus derechos legítimos y a quienes se consideren afectados por el proceso de restitución», la notificación de tales se surte pero a partir de la fecha de publicación, en un «diario de amplia circulación nacional», de la respectiva «admisión» de la solicitud1, data desde cuando inicia el conteo de los 15 días correspondientes; ello, conforme al literal e) del precepto 86 de la Ley 1448 de 2011, en armonía con el inciso 2º del artículo 87 ejusdem y la norma 88 ibidem.

Por ende, en vista que «[l]as oposiciones se deberán presentar ante el juez dentro de los quince (15) días siguientes a la solicitud» (artículo 88 de la Ley 1448 de 2011) sin perder de vista que «el término para las oposiciones se empezará a contar a partir de la notificación de la admisión de la solicitud» (sentencia C-438 de 10 de julio de 2013), y comoquiera que para los eventos en que «[e]l traslado de la solicitud se surt[a] a quienes figuren como titulares inscritos de derechos en el certificado de tradición y libertad de matrícula inmobiliaria» (se denotó; precepto 87 de la Ley 1448 de 2011), emerge que en el pleito sub judice el término legal que tenían los promotores para presentar sus escritos de oposición, dado que se trata de «titulares inscritos» en el registro inmobiliario de algunos de los predios objeto del sub examine, mas no de «personas indeterminadas», corrió desde la precisa fecha en que a cada uno les fueron entregadas las notificaciones correspondientes dándoles cuenta de su vinculación a dicho trámite.

Y dado que a Jorge Antonio Dumar Habib el Oficio Nº. 1094 de 22 de noviembre de 2016 se le notificó el día 23 de noviembre de ese año, y a Luis José Dumar Perdomo el Oficio Nº. 1093 de 22 de noviembre de 2016 se le notificó el día 24 de noviembre de esa anualidad conforme a la Guía Nº. rn674039433co, es que surge que al radicar sus escritos de «oposiciones» el 11 de enero de 2017 el término legal que corrió ya estaba vencido, puesto que para aquel feneció el 15 de diciembre de 2016 y, para este, el día 16 de diciembre del mismo año, por lo que la hermenéutica en que se apuntaló la providencia controvertida, así las cosas, no puede ser alterada por esta vía, todo lo cual no merece reproche desde la óptica ius fundamental para que deba proceder la inaplazable intervención del juez de amparo, máxime cuando, como viene de verse, se expusieron con suficiencia las causas por las cuales así se resolvió.

Y es que, valga señalarlo, si bien en el cuerpo de la determinación adiada 16 de marzo de 2016 obran sendos sellos de la secretaría de la célula judicial convocada, dando cuenta que los censores fueron «notificados» de dicha providencia el «29 de noviembre de 2016», data en que se les hizo «entrega de CD», lo cierto es que ese proceder no puede constituir la vía para reestablecer los términos que otrora ya estaban discurriendo, según aquí buscan los reclamantes, dado que, como se vio, anteriormente a dicho acto ellos ya habían sido debidamente notificados, fechas pretéritas tales que es desde cuando se había de contabilizar el lapso legal que para los actores corría a fin de que presentaran válidamente sus oposiciones, por lo cual el reclamo en ese sentido elevado no tiene asidero.

5.3.- Por demás, sobre los juicios de la naturaleza del aquí auscultado, la Corte, entre otras tantas cosas, reveló que «[l]a estructura, etapas y recursos consagrados por el legislador en la Ley 1448 de 2011 para el trámite de restitución de tierras, se han estimado como suficientes para garantizar, en lo medular, o, en su núcleo esencial, los derechos de las víctimas, opositores, intervinientes y terceros. De ello da cuenta la sentencia C-099 de 27 de febrero de 2013, en la que Corte Constitucional destacó que no obstante la brevedad del respectivo procedimiento, justificada como «una medida necesaria para proteger a las víctimas del empleo de artimañas jurídicas y del abuso del derecho para perpetuar el despojo jurídico de los predios», se definieron en la norma «garantías suficientes para que quienes tengan interés puedan intervenir en el proceso, solicitar pruebas y controvertir las que hayan sido presentadas» (CSJ STC, 29 abr. 2013, rad. 00797-00; reiterada, entre otras decisiones, en CSJ STC, 4 jun. 2014, rad. 01016-00).

6.- De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la salvaguarda impetrada.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela solicitada.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Presidente de Sala)

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 En tal sentido, ver CSJ STC1196-2015, 12 feb. 2015, rad. 2015-00253-00.