Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado ponente
STC858-2018
Radicación n.º 11001-02-03-000-2018-00133-00
(Aprobado en sesión de treinta y uno de enero de dos mil dieciocho).
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil dieciocho (2018).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Ariel Bermúdez Bermúdez contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, la Dirección Seccional de Fiscalías de ese departamento, la Unidad de Descongestión Ley 600 de 2000, la Unidad Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de Facatativá, y las Fiscalías Tercera y Sexta Seccionales Delegadas ante los Juzgados Penales del Circuito de Facatativá, trámite al que fue citado el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Facatativá.
ANTECEDENTES
1. El interesado actuando a través de apoderada judicial, reclama la protección de los derechos fundamentales a la libertad personal, buen nombre, legalidad, igualdad, a la vida y a la favorabilidad, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
Pide que con el fin de restablecerles las prerrogativas que reclama, «se declare la nulidad de la actuación procesal según resolución de acusación de fecha diecinueve (19) de Abril de dos mil dieciséis (2016), por el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO FACATATIVÁ-CUNDINAMARCA-. Como la ratificación del Tribunal Superior Distrito Judicial de Cundinamarca Sala -Penal, y la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal», y, que, «Subsidiariamente se elimine la circunstancia de agravación punitiva en sentencia de diecinueve (19) de Abril de dos mil dieciséis (2016)» (f. 149, mayúscula fija en texto).
2. Para lo anterior, se aduce, en síntesis, que por la denuncia presentada por la madre de una menor de edad el 23 de septiembre de 2004 por supuestos hechos de abuso sexual, la Fiscalía 44 Local de la Unidad Delegada Ante el Juzgado Único Promiscuo Municipal de San Juan de Río Seco y Puli, solicitó el reconocimiento médico legal de la niña y el 30 de septiembre siguiente, su representado fue escuchado en indagatoria ante la Fiscal de la URI Occidente de Madrid Cundinamarca, diligencia en la que «ACEPTA el haber incurrido en el injusto Penal de ACTOS SEXUALES», y solicita sentencia anticipada, no obstante, es sindicado del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años.
Sostiene que su apoderado por considerar que las pruebas obrantes hasta ese momento no eran suficientes para determinar la autoría por ese delito, solicitó que antes de la diligencia de formulación de cargos para sentencia anticipada se escuchara nuevamente y en ampliación de testimonio a la menor y a la denunciante, a lo que se accedió, y con fundamento en lo que fue narrado en tales diligencias solicitó la variación de la calificación de la conducta punible, petición que negó la Fiscal 6 Seccional el 11 de noviembre de 2004.
Agrega que luego de la ampliación de la indagatoria, el Fiscal 3 Delegado al decidir la situación jurídica del sindicado mediante resolución el 26 de enero de 2005 lo acusó del delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado, y posteriormente la Fiscalía 1ª Seccional Delegada de la Unidad de Descongestión con sede en Bogotá, al realizar la calificación de la acusación el 13 de marzo de 2013, lo hace por «acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado en concurso homogéneo y sucesivo y en concurso con actos sexuales con menor de catorce años agravado y en concurso homogéneo sucesivo» decisión que recurrida en reposición y apelación se modificó parcialmente declarando la extinción de la acción penal por presentarse el fenómeno de la prescripción en la conducta de «actos sexuales con menor de catorce años agravado y en concurso homogéneo sucesivo» dejando en lo demás incólume la acusación, determinación que confirmó la Fiscal 6a Delegada ante el Tribunal Superior de Cundinamarca el 13 de abril de 2015.
Manifiesta que adelantada la etapa de juicio, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Facatativá profiere sentencia el 19 de abril de 2016 y lo condenó a 14 años de prisión, decisión que confirmó el Tribunal accionado el 25 de julio siguiente, razón por la que presentó recurso extraordinario que inadmitió la Sala de Casación Penal el 29 de noviembre de 2017, casando parcialmente de oficio la sentencia de segundo grado para fijar la pena en 80 meses.
Explica que los accionados incurrieron en vía de hecho por defecto fáctico, «por la insuficiencia probatoria, con la que en este caso se resolvió la situación jurídica de ARIEL BERMÚDEZ BERMÚDEZ, tomándose una decisión determinante en su contra vulnerándose de contera el debido proceso», en error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución, «por la aplicación indebida de los tipos penales deducidos e inaplicación del postulado del INDUBIO PRO REO, producto de errores de hecho, en cuanto se desconoció la sana critica, especialmente en las leyes de la ciencia y el principio lógico de la razón suficiente» (ff. 149 a 171).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
1. La Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá, informó haber dado traslado del escrito de tutela a la Dirección Seccional Cundinamarca (f. 185).
3. La Fiscal Destacada para Compulsa de Copias de Justicia y Paz Cundinamarca, puso de presente que fue «cumplidora de las Normas Constitucionales, Penales y procesal penal, respetando todos los derechos de las partes intervinientes», y para ello describió la actuación adelantada en las etapas de instrucción y procedimiento cabal, dentro del sumario que cursó en esa Delegada contra Bermúdez (ff. 206 a 208).
4. La Fiscal Tercera Seccional de Facatativá, refirió la actuación que estuvo a cargo de ese Despacho (ff. 217 y 218), y las copias que allegó se agregaron a folios 219 a 246.
Hasta el momento de radicar el proyecto de sentencia no se había recibido ninguna manifestación.
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia constitucional ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es el medio idóneo para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure “vía de hecho”…», y bajo los postulados de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y que, «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).
2. Del escrito inicial se concluye que la apoderada del demandante en tutela, solicita en últimas que se revoque la providencia de 29 de noviembre de 2017 por la cual la Sala de Casación Penal inadmitió la demanda de casación y de oficio, casó parcialmente el fallo el Tribunal Superior de Cundinamarca, Sala Penal de 25 de julio de 2016 para fijar en 80 meses, la pena de prisión del procesado Ariel Bermúdez Bermúdez como autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, agravado.
3. En este contexto, advierte esta Sala que el reclamo constitucional resulta improcedente por el incumplimiento del principio de subsidiariedad, pues si bien formuló el recurso extraordinario de casación respecto de la sentencia dictada por el Tribunal, tal impugnación fue inadmitida por la Sala de Casación Penal en providencia de 29 de noviembre de 2017 (ff. 124 a 148), al advertir que, «el libelo sustentatorio de la impugnación extraordinaria instaurada a nombre del procesado ARIEL BERMÚDEZ BERMÚDEZ, evidencia manifiestos desaciertos de orden lógico y de fundamentación que le impiden superar el juicio de admisibilidad que por ley le corresponde realizar a la Sala, y frustran las aspiraciones desquiciatorias contra el fallo de segunda instancia» (ff. 128 y 129), además que, «Esta claridad y precisión no se observa en la demanda presentada a nombre del procesado ARIEL BERMÚDEZ BERMÚDEZ, quien ni siquiera acierta en indicar el estatuto procesal que rige el asunto, pues no logra percatarse que acorde con el lugar y la fecha de ocurrencia de los hechos, de conformidad con lo previsto por el artículo 530 de la Ley 906 de 2004 el trámite se llevó a cabo por los lineamientos de la Ley 600 de 2000 y no de la Ley 906 de 2004 que erradamente invoca» (f. 130).
En relación con el primer cargo en el que se sostuvo que la sentencia de segunda instancia fue proferida con desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba, y sugiere la incursión por el juzgador de un error de hecho por falso raciocinio en la apreciación de la prueba pericial y del testimonio rendido por la menor víctima, afirmó que prácticamente no cumplía ninguno de los presupuestos de admisibilidad porque su defensor «no le indica a la Corte qué específicamente dice cada uno de los medios que menciona, cómo los ponderó el juzgador, en qué consistió el desacierto, cual su trascendencia, ni cómo habría de verse corregido, nada de lo cual puede suponer la Sala por el riesgo de transgredir la verdadera voluntad del libelista».
Agregó que además, los reparos formulados en el segundo cargo en el que sostiene que la sentencia fue proferida en juicio viciado de nulidad por la comprobada existencia de irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso, «es lo cierto que no solamente deja de acreditar éstas, sino que tampoco demuestra el eventual menoscabo a la garantía fundamental que afirma conculcada, con lo cual el reparo queda en el sólo enunciado, en cuanto no le da desarrollo ni demostración con la objetividad que el recurso extraordinario reclama defectos que le impidieron obtener el pronunciamiento respecto de los motivos de su inconformidad en el escenario propicio para ello, oportunidad que no puede pretender recuperar por vía de tutela, dada su naturaleza residual».
Finalmente, aseveró la Sala de Casación Penal,
«Lo que se observa entonces en la demanda, no es la pretensión de denunciar la presencia de alguna irregularidad capaz de desquiciar la validez del juicio penal, o la violación directa o indirecta de la ley sustancial, sino simple y llana oposición a la declaración de justicia contenida en la parte resolutiva de la decisión censurada, tan solo porque no fueron atendidos favorablemente los reclamos de la defensa cuando recurrió en apelación.
Entonces, por el lado que se observe, se establece que el demandante apenas enunció su discrepancia con la decisión del Tribunal de condenar al procesado en cuyo favor se recurre, como autor del delito contra la libertad, integridad y formación sexuales cometido en los términos y circunstancias fijadas en el fallo de segundo grado, pues no demostró que el sentenciador hubiere proferido la sentencia con transgresión del debido proceso, el derecho de defensa u otra garantía fundamental, o con violación directa o indirecta de la ley, como le correspondía hacerlo si pretendía desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que ampara el fallo de segunda instancia.
Este modo de proceder por parte del demandante, resulta por completo ajeno al recurso extraordinario, imponiéndose para la Sala tener que inadmitir la demanda, con mayor razón si aparece evidente que no cumplió el deber de presentar clara y precisamente el fundamento de sus reparos, dejó de acreditar de qué manera se configuraron los yerros y por qué, al haber procedido el Tribunal en la forma como lo menciona, resultaron afectados negativamente los intereses de la parte en cuyo favor impugna en sede extraordinaria.
Siendo entonces ostensibles los defectos que la demanda acusa, pues, como se deja expuesto, de ella no se desentraña precisa y claramente los fundamentos de las causales invocadas, y no pudiendo la Corte corregirla por virtud del principio de limitación que rige su actuación, lo procedente será inadmitirla, conforme así se establece del artículo 213 de la Ley 600 de 2000» (ff. 124 a 148).
4. Cabe señalar que, según lo ha precisado esta Corporación:
«(…) el carácter extraordinario de ese medio de impugnación impone al libelista cumplir los requisitos de fondo y de forma previstos por el legislador para el éxito de la censura; la ausencia de rigor técnico o de los requerimientos legales al formular el cargo para demostrar los errores de la sentencia recurrida, no es tarea que pueda ser superada por medio de la tutela porque ésta no es instrumento para suplir la ineptitud formal de la demanda de casación. Lo formal o lo instrumental es garantía para materializar la igualdad ante la ley y para frenar la arbitrariedad, por tanto, no se trata de exceso ritual manifiesto, sino de garantías irrenunciables, cuyo respeto es finalidad del proceso para la realización del derecho sustancial (CSJ STC13448-2014 y STC3145-2015, 19 mar. rad. 00514-00).
5. De este modo, entonces, los razonamientos expuestos además de dejar entrever el respeto que a las garantías del aquí interesado se dio en el proceso cuestionado, permiten observar que la resolución de no dar trámite a la demanda de casación está sustentada en una postura respetable, asentada en ejercicio de las atribuciones constitucionales que le corresponden.
Por tanto, como lo ha sostenido esta Sala, la circunstancia de que el resultado de la determinación censurada no se avenga a los intereses de una de las partes del proceso, es cuestión que en sí misma considerada escapa al ámbito del juez constitucional, comoquiera que este:
«(…) no puede entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público (…) y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451; citada, entre otras, en la CSJ STC, 7 abr. 2011, rad. 00604-00, STC3145-2015, STC18975-2017 y, STC21360-2017, 14 dic. rad. 03306-00).
6. De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la protección impetrada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA