Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado ponente
STC857-2018
Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-00129-00
(Aprobado en sesión de treinta y uno de enero de dos mil dieciocho).
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil dieciocho (2018).
Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Jhon Jairo Mejía Aramburo, en calidad de Alcalde del Municipio de Andes, contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, integrada por los Magistrados Oscar Hernando Castro Rivera, Darío Ignacio Estrada Sanín y Jesús Emilio Múnera Villegas, trámite en el que fueron citados el Juzgado Civil del Circuito de Andes y las partes e intervinientes en el trámite constitucional e incidente de desacato, que presuntamente dan origen al presente amparo.
ANTECEDENTES
1. El interesado actuando a través de apoderado, reclama la protección de los derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso, que dice vulnerados por la Corporación convocada «a través de un Auto mediante el cual se declaró improcedente un recurso de apelación contra una providencia que había negado la nulidad de un auto dentro del curso de un incidente de desacato, como también a través de otros actos previos al mismo» (f. 1).
Solicita, en consecuencia, que «se ordene al Tribuna! Superior de Antioquia Sala Civil y de Familia, MP. Dr. Oscar Hernando Castro Rivera, declarar la ocurrencia de la nulidad solicitada en el expediente de desacato de radicado 2013-0165, desde el momento de ocurrencia del acto de radicación del Desacato ante el Tribunal, para que el Municipio de Andes pueda intervenir en el proceso y adjuntar los documentos soportes que acreditan el cumplimiento del fallo de tutela» (f. 5).
2. En apoyo de tal pretensión, aduce en síntesis, que al Tribunal Superior de Antioquia, Sala Civil Familia llegó en sede de consulta el trámite del incidente de desacato, en el cual le había sido impuesta una sanción de multa al Alcalde del Municipio de Andes por el Juzgado Civil del Circuito de esa localidad en el expediente de tutela 2013-00165.
Sostiene que pese a que el Municipio «contaba con cerca de 200 folios que acreditan el cumplimiento del fallo de tutela, con los que seguramente se revocaría la sanción impuesta, el Tribunal Superior de Antioquia, Sala Civil y de Familia, nunca nos permitió aportarlos al expediente de desacato», y confirmó la sanción.
Manifiesta que por lo anterior el 2 de octubre de 2017, formuló incidente en el que solicitó de nulidad de todo lo actuado con el objeto de que se reiniciara el trámite desde el momento en que dio curso a la consulta «sin haber garantizado la posibilidad al Municipio de Andes de intervenir en el proceso», y puso de presente que no obstante que cada dos días acudía en calidad de apoderado del Municipio a la secretaria del Tribunal a indagar por el proceso, siempre le decían que no había llegado y el 28 de septiembre de 2017, «me indicaron que el proceso ya estaba fallado y que habían confirmado la sanción impuesta. Lo cierto es que en dicho proceso no se nos notificó la radicación del mismo al Magistrado y se profirió el fallo a nuestras espaladas sin habernos dado acceso al expediente, sin haberlo radicado al Magistrado para su conocimiento y en definitiva desconociendo nuestro legítimos derecho al debido proceso», y pese a su alegato, la nulidad fue negada en auto de 9 (sic) de noviembre con el argumento que las causales son taxativas.
Explica que recurrió esa decisión en apelación y en providencia de 23 de noviembre se negó el recurso por improcedente, «con lo cual tergiversó la naturaleza del recurso, puesto que dicho recurso nunca se orientó a cuestionar el fallo mismo, sino a que se notificara al Municipio de Andes el acto de radicación del Desacato ante el Tribunal, para que dicho Municipio pudiera intervenir en el proceso y adjuntar los documentos soportes que acreditan el cumplimiento de fallo de tutela».
Agrega que, «se le ha brindado un trato desigual al Municipio de Andes con respecto a OTRO CASO QUE RESOLVIÓ EL MISMO TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA SALA CIVIL Y DE FAMILIA sólo dos meses antes», porque en una acción de tutela «ese mismo Tribunal DE OFICIO declaró una nulidad por hechos idénticos a los que ahora se nos ha negado a nosotros la nulidad», esto es, «por falta de notificación del auto Admisorio de la acción de tutela a terceras personas que podrían resultar afectadas con la decisión» (ff. 1 a 19).
Hasta el momento de radicar el proyecto de sentencia no se había recibido ninguna manifestación, solo se recibieron del Juzgado Civil del Circuito de Andes las copias que fueron solicitadas telefónicamente por este Despacho y se agregaron a folios 63 a 75.
CONSIDERACIONES
1. Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, toda vez que al juez constitucional, en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, no le es posible inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones en el proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Además, ha sido insistente la Sala en la impertinencia del amparo para atacar sentencias de tutela o decisiones proferidas dentro de un incidente de desacato, pues para cuestionar las determinaciones adoptadas en dicha sede, el ordenamiento jurídico prevé como mecanismos de control la impugnación y la eventual revisión ante la Corte Constitucional o la consulta, respectivamente, de modo que no es la acción de amparo, el instrumento idóneo para corregir las deficiencias que se adviertan o incluso para reprochar las situaciones que sean consideradas como constitutivas de vía de hecho en dichas actuaciones, pues de permitir un nuevo cuestionamiento a través de una tramitación de la misma naturaleza, además de hacer interminable el trámite, se atentaría contra la certeza que debe acompañar a las decisiones judiciales (ver, entre otras, CSJ STC, 20 may. 2011, rad. 00659-01, STC11794-2014, STC1894-2016, STC18284-2016, y STC5352-2017, 19 feb, rad. 00838-00).
Sin embargo, ha aceptado esta Corte la procedencia de la herramienta constitucional, cuando en el procedimiento seguido por el juez de tutela, se desconoce de manera flagrante la garantía al debido proceso de los intervinientes.
En esa línea de pensamiento, se ha dicho que:
«(…) en casos excepcionales, específicamente cuando se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir, por lineamiento jurisprudencial, es admisible el amparo en orden a restablecer el statu quo lesivo del derecho fundamental al debido proceso». (CSJ 8 feb. 2008, rad. 00344-01, criterio reiterado entre otros fallos en STC 14 oct. 2008, rad. 01646-00, 16 feb. 2009, rad. 00193-00, 21 en. 2010, rad. 2009-02355-00, STC, 16 nov. 2011, rad. 01315-01, STC9103-2015, STC9566-2016, STC3229-2017 y STC5352-2017, 19 ab. rad. 00838-00).
Sobre la comentada prerrogativa fundamental se ha explicado a la par, que es «de aplicación inmediata en todas las actuaciones administrativas y judiciales, que comprende todo un conjunto de garantías de vital observancia para preservar la regularidad del proceso y, a través de él, la realización y efectividad del derecho sustancial». (CSJ STC, 26 oct. 2010, rad. 01753-00)
2. En el asunto sometido a la consideración de la Corte, las pruebas aportadas a la actuación permiten evidenciar lo siguiente:
2.1. La señora Alba Mery Ríos Restrepo presentó acción de tutela en contra del Municipio de Andes (Antioquia), y el objeto principal que la motivó fue la falta de entrega de la vivienda que le había sido adjudicada.
En sentencia de 5 de febrero de 2014 el Juzgado Civil del Circuito de Andes la concedió y ordenó al ente territorial «a través de su representante legal y en el término de un (1) año, gestionar y hacer efectiva la consecución de recursos económicos, técnicos y logísticos indispensables para la construcción de la vivienda adjudicada a la aquí accionante; en su defecto, para la construcción de una vivienda de interés social en condiciones similares, con las características propias de una vivienda de esa naturaleza, sin que lo anterior impida la adjudicación de una ya construida antes del vencimiento de este término», decisión que confirmó el Tribunal Superior de Antioquia en sentencia de 10 de marzo de 2014.
2.2. Luego de agotado el trámite incidental en el que intervino el funcionario accionado, el Juzgado de conocimiento en auto de 28 de agosto de 2017 resolvió sancionar por desacato al doctor Jhon Jairo Mejía Aramburo, en su condición de Alcalde del Municipio de Andes con multa de cinco (5) SMLMV, con fundamento en que, «Como se puede apreciar, lo expuesto por el implicado está encaminado a explicar su inactividad y con el último acto administrativo el supuesto cumplimiento, lo cual está muy alejado de ello, pues, como se verá a continuación, lo resuelto en el referido Decreto se traduciría en su desconocimiento, llegando al punto de controvertir y condicionar la adjudicación y entrega a una eventual revisión jurídica de los acuerdos o convenios celebrados, lo cual no procede en razón a la sentencia de tutela, a lo cual se concreta la obligación impuesta, como lo es la de “gestionar y hacer efectiva la consecución de recursos económicos, técnicos y logísticos indispensables para la construcción de la vivienda adjudicada" o una en condiciones similares, inclusive adjudicando una ya construida. La expedición del certificado de disponibilidad presupuestal aludido, simplemente se burla el amparo de tutela impuesto, pues se hace en forma parcial y condicionado al pago de aportes por otras entidades e inclusive por la misma usuaria aquí accionante» (ff. 9 a 18).
2.3. El Tribunal Superior de Antioquia, Sala Civil Familia, en sede jurisdiccional de consulta confirmó mediante providencia de 22 de septiembre de 2017 el auto referido (ff. 19 a 30).
2.4. En escrito de 2 de octubre de 2017 dirigido al Magistrado Ponente de la decisión referida, el apoderado del Municipio de Andes formuló incidente de nulidad de lo actuado en esa instancia y manifestó que,
«El expediente para asumir la competencia de este nuevo Incidente de desacato fue remitido por el Juzgado de origen, JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE ANDES, EL DÍA 6 DE SEPITEMBRE para que se surtiera la correspondiente Consulta.
Sin embargo, a pesar de cada dos días acudíamos a la Secretaria de la Sal Civil y de Familia a indagar sobre el proceso, siempre nos indicaban en la Secretaría que el proceso no había llegado, que no aparecía radicado. Cada dos días acudíamos a la Secretaria, y hay que decirlo los auxiliares que me atendieron fueron demasiado amables, atentos y diligentes; lo cierto es que el proceso nunca apareció radicado.
Adicionalmente, dado que cada semana debo estar unos días en el Municipio de Andes a cumplir mis deberes como Asesor Jurídico del Municipio le solicité a mi Dependiente Judicial Doctor VICITOR GIL OTÁLVARO estar pendiente de cuándo lo radicaban. Me permito aportar copia de los reportes de las comunicaciones con mi Dependiente judicial en el que se aprecia que estaba siempre atento al seguimiento por internet de para saber cuándo se radicaba el proceso. Incluso le solicité que apenas radicaran al proceso al Magistrado anexara unos soportes que eran cerca de 200 páginas que acreditaban el cumplimiento del fallo de tutela y le dejé a ese dependiente el cuaderno con esos soportes para que los entregara en la Secretaría del Tribual inmediatamente lo radicaron. Desde luego no era posible entregar dichos soportes hasta tanto el Despacho le asignara el Magistrado y le asignara competencia para tramitarlo.
Se pasó prácticamente todo el mes de septiembre sin que se radicara el expediente por parte del Tribunal.
Pero oh sorpresa. El día jueves 28 de septiembre acudí por enésima vez a la Secretaria del Tribunal Sala Civil y de Familia a indagar por qué no se había radicado aún y los Auxiliares de la Secretaría seguían sin encontrarlo hasta que por casualidad hallaron un expediente con otro radicado y que por error de Apoyo Judicial le asignaron ese nuevo radicado, el cual tampoco aparece reportado en la página de la Rama Judicial. En fin sucede que desde día 28 de septiembre me indicaron que el proceso ya estaba fallado y que habían confirmado la sanción impuesta. Lo cierto es que en dicho proceso no se nos notificó la radicación del mismo al Magistrado y se profirió el fallo a nuestras espaldas sin habernos dado acceso al expediente, sin haberlo radicado al Magistrado para su conocimiento y en definitiva desconociendo nuestro legítimos derecho al debido proceso» (ff. 31 a 33).
2.5. Mediante auto de 7 de noviembre de 2017, el Tribunal se pronunció sobre las solicitudes de nulidad e impedimento, planteadas por el apoderado judicial del Alcalde del Municipio de Andes, las negó y para lo anterior afirmó:
«(…) ese acontecimiento de publicidad no es necesario, dado que la consulta del auto que sanciona por desacato, procede sin necesidad de solicitud de las partes comprometidas en el trámite o de su intervención y opera como un mecanismo automático mediante el cual el juez de nivel superior verifica la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público o con el objeto de proteger a una de las partes dentro del mencionado procedimiento, por lo que su estudio es inmediato, es decir, sin que medien rituales o formas de enteramiento de las partes respecto de la asignación de su conocimiento al superior del funcionario que decidido expedir la sanción, por lo que la consulta del incidente no puede extenderse al análisis de asunto administrativos o secretariales ajenos a la función judicial, máxime si se tiene en cuenta que el sistema de gestión judicial y la labor informativa del personal de la secretaría son herramientas auxiliares meramente ilustrativas, pero en nada vinculantes, es decir, no tienen la connotación de notificar decisiones, ni son el canal para producir el enteramiento de los tramites y decisiones judiciales y el deber de las partes y sus apoderados es acudir a la fuente primaria del expediente y de los libros y archivos secretariales. Así lo ha considerado la Sala de Casación Civil de la Honorable Corte Suprema de Justicia, en reiterado precedente del que hace parte el que a continuación se cita (…)» (ff. 68 a 72).
2.6. Inconforme el apoderado del Municipio, apeló la decisión proferida pidiendo declarar la ocurrencia de la nulidad (ff. 34 a 40), recurso que negó por improcedente el Tribunal en proveído de 22 de noviembre, en razón a que, los únicos medios de impugnación previstos en el ordenamiento jurídico dentro del trámite de las acciones de tutela son la impugnación del fallo y la consulta de la providencia que impone una sanción en los incidentes de desacato, y agregó, «Ahora, expresamente frente al tema de la viabilidad de interponer recursos dentro de un incidente de desacato, la H. Corte Constitucional, en Sentencia T – 652 de 2010 expresó "…la decisión que resuelve no sancionar por desacato a una orden de tutela no es susceptible de recurso alguno…"» (ff. 43 a 48).
3. En criterio del apoderado del Alcance Municipal de Andes, se le vulneraron al burgomaestre los derechos fundamentales invocados, en tanto que, como el Tribunal Superior de Antioquia, Sala Civil Familia no lo notificó de la iniciación del trámite de consulta de la sanción que le fue impuesta por incumplimiento a un fallo de tutela, no contó con la oportunidad de ejercer la defensa y conllevó a que no pudiera allegar los más de 200 folios que acreditan el cumplimiento del fallo constitucional, con los que, «seguramente se revocaría la sanción impuesta» (f. 1), razón por la cual pide la nulidad de lo actuado en sede jurisdiccional de consulta «para que el Municipio de Andes pueda intervenir en el proceso y adjuntar los documentos soportes que acreditan el cumplimiento del fallo de tutela» (f. 5).
4. Desde esa perspectiva, observa la Sala que no existe ninguna irregularidad en la actuación adelantada en el trámite de consulta al punto de permitir la injerencia de esta justicia extraordinaria. Según lo ha expresado esta Corte, «independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales» (CSJ SC, 5 abr. 2010, rad. 00006-01, reiterada en STC2673-2016 y, STC7670-2016, 9 jun. rad. 00751-01).
Téngase en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser inicio para demandar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional.
5. En el presente asunto, lo que se percibe es que el Alcalde Municipal de Andes pretende invalidar la sanción impuesta, sobre la base de que acató el fallo de 5 de febrero de 2014, y siendo así las cosas, puede pedir al a-quo que no la haga efectiva previa demostración que se obedeció la orden impartida y a tal petición deberá adjuntar los soportes de dicha afirmación, esto es, las «cerca de 200 páginas que acreditaban el cumplimiento del fallo de tutela», para que, previa verificación del cumplimiento el Juzgador de conocimiento no la haga efectiva, lo que se erige como un mecanismo de defensa adicional que reafirma la improcedencia de la tutela.
Advierte la Sala que como el accionante no allegó a este trámite documentos que permitieran sugerir que la orden impartida en la sentencia de tutela inicialmente desobedecida, fue acatada, no puede la Corte, por falta de prueba dejar sin efecto la sanción que le fue impuesta al Alcalde Accionante.
6. De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la protección impetrada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA