Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado Ponente
STC16893-2018
Radicación n° 08001-22-13-000-2018-00496-01
(Aprobado en sesión del dieciocho de diciembre de dos mil dieciocho)
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 16 de noviembre de 2018, dentro de la acción de tutela promovida por la sociedad Julia Buitrago Inversiones & Cía S. en C., – en Liquidación – contra el Juzgado Doce Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual fue vinculado el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la capital del Atlántico, así como las partes e intervinientes en la ejecución nº 2017-00369.
ANTECEDENTES
1. La sociedad demandante, a través de apoderado, reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y «recta administración de justicia», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.
2. Se extrae del escrito inicial y los anexos, que la accionante constituyó hipoteca abierta sin límite de cuantía, en escritura pública nº 305 de 15 de febrero de 2011 de la Notaría 16 del Círculo de Bogotá, a favor de Sain Aguirre, respecto al inmueble con matrículas inmobiliarias nº «040-391474; 040-391510 y 040-391511 ubicados en la calle 99ª nº 52-160, apartamento 2102 y parqueaderos nº 6S1 y S1, Urbanización Balcones del Parque» de Barranquilla.
Posteriormente, el mencionado acreedor y Julia Elena Buitrago de Muñoz, suscribieron contrato de transacción, donde ésta última se obligó, como persona natural, a garantizar «el pago de las obligaciones que contrajera Pablo Eduardo Castro López».
Luego, Sain Aguirre promovió proceso ejecutivo con garantía real contra la citada sociedad y su representante legal. El Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla avocó el asunto y libró mandamiento de pago (auto de 17 de noviembre de 2017) contra los demandados «sin tener en cuenta que el contrato de transacción se suscribió por la señora Julia Elena Buitrago de Muñoz como persona natural y no como representante legal de la sociedad Julia Buitrago Inversiones & Cía S. en C».
Alegó la promotora del auxilio que en el referido contrato la obligación que allí se plasma «no está justificada en la hipoteca (…) no existe ninguna referencia en el clausulado de la hipoteca que refiera al señor Pablo Eduardo Castro López o a que la sociedad Julia Buitrago Inversiones deba subrogarse en la deuda con el señor Sain Aguirre (…) a la fecha, no ha iniciado en contra de la sociedad ningún proceso jurídico o judicial en virtud de la hipoteca constituida a su favor»
Señaló que el juez accionado «confundió las dos dimensiones de la señora Buitrago como representante legal de la sociedad (…) y la de ella como persona natural».
Igualmente dijo que, de «(…) la sociedad Julia Buitrago Inversiones & Cía S. en C., (…) no se puede ni siquiera inferir que tenía que fungir como parte pasiva [y] por cuenta de una errada determinación [se pone] en grave riesgo el patrimonio de la sociedad, y por lo tanto de los socios que la componen, sin tener jurídicamente nada que ver con las obligaciones que a título personal reali[zó] Julia Elena Buitrago de Muñoz».
Agregó que, «es evidente que para el juez no existe claridad en el título presentado (…) por lo tanto su decisión evidencia que no es clara (…) debió rechazar la demanda, para que la parte demandante realizara las claridades del caso».
3. En consecuencia, pretende que «se revoque parcialmente el mandamiento de pago (…) que en su lugar se declare que la señora Julia Elena Buitrago de Muñoz se obligó a título de persona natural, dentro del contrato de transacción suscrito por ella y señor Sain Aguirre, tal como aparece diáfano en el mencionado contrato (…) que por lo anterior solo se tenga como parte en el proceso a la señora Julia Elena Buitrago de Muñoz, en nombre propio y como persona natural (…) se cancelen las medidas cautelares que pesa sobre el inmueble objeto de proceso» (fls. 20 a 28, cd.1).
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADO
1. El Juez Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Barranquilla, informó que en el asunto una vez dictada la providencia que ordenó la venta en pública subasta de los inmuebles hipotecados, comisionó al Alcalde Distrital de Barranquilla para llevar a cabo la diligencia de secuestro y «se resolvió agregar al expediente el despacho comisorio diligenciado, abstenerse de impartir trámite al avalúo presentado, e impartir trámite a la liquidación del crédito aportada(25 de octubre de 2018)» (fl. 47, ibídem).
2. El Juez Doce Civil del Circuito de esa ciudad, manifestó que el cuaderno del proceso fue remitido a los juzgados de ejecución de sentencias desde el 19 de junio de 2018, por lo tanto, «se me hace imposible rendir un informe detallado acerca de los hechos planteados por el accionante» (fl. 50, ib).
Concedió la protección al sostener que la juez acusada incurrió en vía de hecho por vulnerar el debido proceso de la compañía querellante al vincularla al juicio coercitivo sin encontrarse obligada en el contrato que funge como título ejecutivo, en tal sentido precisó: «por tanto de dicho documento no se desprende obligación alguna a cargo de la sociedad en mención, y a pesar de lo anterior, la juez accionada en la providencia de octubre 14 de 2017, no tuvo en cuenta las exigencias del artículo 422 del Código General del Proceso, por lo que en forma por demás errónea, profirió mandamiento de pago e n contra de la sociedad Julia Buitrago & Cía. S. en C., y en forma más grave aún ordenó seguir adelante la ejecución sin hacer la revisión pertinente (…)».
Sostuvo adicionalmente que, «a pesar de no cumplirse con el presupuesto de la subsidiariedad, al no interponerse el recurso de reposición contra la providencia de noviembre 14 de 2017, que profirió mandamiento de pago a favor del señor Sain Aguire y contra la sociedad Julia Buitrago Inversiones & Cía S. en C., en nombre propio, así como no se hizo uso del mecanismo de presentar excepciones de mérito contra dicha orden de pago (…) es evidente que la jueza accionada incurrió en un defecto sustancial que habilita la intervención del juez constitucional (…) al no existir ninguna razón jurídicamente válida para que se profiera mandamiento de pago en contra de la sociedad (…)».
Por lo anterior resolvió: «(…) En consecuencia, se ordena al Juez Doce Civil del Circuito de Barranquilla (…) deje sin efectos todo lo actuado en el proceso a que se contrae la acción, a partir del auto de fecha mayo 5 de 2018, y en su lugar se profiera la decisión que en derecho corresponda (…)» (fls. 66 a 75 cd.1).
IMPUGNACIÓN
La interpuso el vinculado, Sain Aguirre, a través de su mandataria judicial, quien adujo que la tutela no satisface el requisito de la subsidiariedad, porque la querellante «no quiso hacer uso de los recursos que establece la ley», y además, el asunto se encuentra en trámite y «(…) aún le quedan medios de defensa dentro del proceso ordinario y es allí donde se deben dirimir y no por fuera del mismo» (fls. 89 a 109, ibídem).
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Sala establecer si el Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla, vulneró las prerrogativas fundamentales de la accionante, al librar orden de apremio vinculándola al ejecutivo nº 2017-00369, pese a que, supuestamente, no se encuentra obligada frente a la deuda que allí se persigue.
2. Del requisito de la subsidiariedad.
Jurisprudencialmente se tiene decantado que este instrumento excepcional, dada su naturaleza eminentemente subsidiaria y residual, no puede ser utilizado a efecto de suplantar los mecanismos de defensa judicial establecidos para tal propósito en el ordenamiento jurídico, como tampoco para sustituir al juez ni para subsanar las consecuencias derivadas de no haber actuado en la instancia apropiada, lo que hace inadecuada la acción invocada, toda vez que, como lo ha venido sosteniendo esta Corporación, en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio de protección es, por excelencia, el proceso y, por tanto, nadie puede alegar que careció de dichas posibilidades, si gozó de la oportunidad para ejercerla y no lo hizo; por lo demás, es evidente que la tutela no es una acción que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado.
Al efecto, la Sala ha señalado:
«(…)…Insistentemente se ha dicho por la jurisprudencia constitucional, que esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador, para debatir tópicos no controvertibles en sede constitucional, pues debido a su finalidad ius fundamental no está concebida para sustituirlos o desplazarlos “sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta afectada o amenazada en una garantía de rango superior con ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla» (CSJ STC, 16 jul. 2012, rad. 2012-00997-01; STC, 24 sep. 2012, rad. 2012-00320-01).
Cabe acotar que para conceder la salvaguarda en las condiciones últimamente descritas, se requiere que el daño «revista cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela» (CSJ STC 1º sep. 2011, exp. 2011-00194-01, reiterada, entre otras, en STC11415-2017, 3 ago. 2017, rad. 00294-01), aunado a que cuando la actuación criticada se subordina al ejercicio de otro medio de defensa judicial, esta acción «no podría hacerse valer ni siquiera como mecanismo transitorio de protección» (CC T-480/11).
3. Solución al caso concreto.
Efectuado el análisis pertinente a los argumentos de la queja constitucional y a las piezas procesales allegadas, se advierte que, contrario a lo sostenido en la sentencia del tribunal a quo, no es viable juzgar la razonabilidad de la actuación censurada, en tanto, para tal cometido es necesario primero superar el análisis del cumplimiento de los requisitos derivados del presupuesto antedicho, que en el presente caso, para la Corte no puede entenderse allanado, aspecto que emerge como criterio de suficiente entidad para descartar la procedencia del amparo e impone la revocatoria de su concesión por las razones que pasan a explicarse.
En este evento, el impedimento de procedibilidad en mención surge bajo la modalidad de incuria, porque para intentar que la autoridad judicial convocada reconsiderara su posición acerca de la vinculación de la sociedad aquí accionante, se vislumbran por lo menos los siguientes escenarios que aquélla dejó pasar para plantear la presunta irregularidad que aquí alega: (i) el recurso de reposición contra el auto que libró mandamiento de pago; (ii) la contestación de la demanda proponiendo excepciones de fondo donde pudo alegar falta de legitimación en la causa por pasiva; e (iii) interponer incidente de nulidad..
Significa lo anterior, que por la compañía querellante hubo desperdicio de las vías ordinarias que legalmente tuvo a su alcance para lograr el propósito que ahora persigue a través de esta excepcional vía, y mal hace quien luego de desatender las oportunidades que el ordenamiento jurídico le ofrece para remediar sus inconformidades, busca enmendar su desidia fuera del juicio donde las perdió, pues se itera, la presente acción no está prevista para rectificar fallas de gestión procedimental ni para revivir recursos fenecidos o precluidos.
Sobre el particular, la Corte en diversos pronunciamientos ha dicho que,
«[E]l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (STC9485-2014; STC10792-2014; STC10786-2014; STC11394-2015; entre otras).
«[N]o basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991» (ver entre otras STC5331-2014; STC5341-2014; STC6001-2014).
De modo que, si la empresa interesada prescindió de hacer uso de los mecanismos de defensa legalmente previstos, cuya idoneidad no puede ponerse en entredicho, deviene inadmisible que por este residual trámite constitucional se provea el análisis y posible solución a una cuestión que corresponde al juez competente a través de los medios que se dejaron de formular.
4. Conclusión.
Conforme a lo anteriormente explicado, se revocará el fallo estimatorio de primer grado, por cuanto la actuación criticada no supera el presupuesto de la subsidiariedad en razón a la incuria en que incurrió la sociedad querellante, sin que para tal proceder se avizore una válida justificación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, REVOCA el fallo objeto de impugnación.
En su lugar, conforme a los razonamientos que anteceden, se NIEGA la tutela impetrada por la sociedad Julia Buitrago Inversiones & Cía S. en C., y por tanto se deja sin efecto la actuación que se hubiera desplegado en cumplimiento de la sentencia de primera instancia.
Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
(Hoja de firmas correspondiente al fallo de tutela de radicado n° 08001-22-13-000-2018-00496-01)