AC1779-2018 (2018-00658-00)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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AC1779-2018
Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-00658-00

Bogotá, D. C., siete (7) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

ANTECEDENTES

1. En el escrito presentado al «Juez Civil Municipal de Oralidad de Envigado (Reparto)», del que dan cuenta estas diligencias, la parte actora reclamó de la jurisdicción librar «mandamiento de pago en contra el señor VICTOR HUGO ARBOLEDA HERRERA, y a favor de mi poderdante, el GM FINANCIAL COLOMBIA S.A ANTES GMAC FINANCIERA DE COLOMBIA S.A.,» por la suma de $ 13.293.474 correspondiente al capital más los intereses de mora adeudados a la tasa máxima legal autorizada desde el 28 de abril de 2017 hasta el pago efectivo de la obligación.

Asimismo, se indicó en cuanto a la competencia que le concernía a dicha autoridad judicial por la «vecindad de los demandados y por la cuantía, la cual estimo Menor» (fls. 1-5 del Cdno 1).

2. El documento incoativo fue asignado al Despacho Primero Civil Municipal de Oralidad de Envigado, su titular, a través de proveído de 20 de noviembre de 2017, manifestó que «debido a que nos encontramos frente a un proceso ejecutivo prendario debe atenderse la regla especial y privativa de competencia, que señala que el juez competente será el del lugar donde este UBICADO el bien, ahora bien revisados los documentos allegados al proceso se evidencia que el rodante se encuentra matriculado en la Secretaria de Tránsito y Transporte o de Movilidad de Rionegro Antioquia, de allí que la autoridad competente para avocar conocimiento de la presente acción PRENDARIA, son los jueces civiles de dicha localidad, quien debe además comisionar a la primera autoridad municipal para adelantar la diligencia de secuestro (…)».

Por lo anterior, resolvió rechazar la demanda y ordenó el envío del expediente a los Juzgados Civiles Municipales de Rionegro (reparto) (fls. 27-28 ibídem).

3. Cumplidos los trámites preceptivos, el expediente fue entregado al Juzgado Segundo Civil Municipal de Rionegro que, en resolución de fecha 26 de enero de 2018, optó por manifestar que no le correspondía asumir este asunto y, decidió proponer el conflicto de competencia ante el Tribunal Superior de Antioquia manifestando que «disiente completamente de la posición asumida por el Juzgado Primero Civil Municipal de Oralidad de Envigado – Antioquia, por cuanto al tener su domicilio y residencia el demandado Señor VICTOR HUGO ARBOLEDA HERRERA, en jurisdicción del municipio de Envigado – Antioquia, y estarse ejercitando la prenda constituida sobre un rodante o vehículo automotor, es evidente que el mismo circula en dicha localidad, entrando a primar en este caso lo que consagra el numeral primero del artículo 28 del Código General del Proceso, para efectos de la competencia, como es que esta la determina el domicilio del demandado, […]» (fl. 29 ibídem).

4. Por auto de 21 de febrero de 2018, el Tribunal Superior de Antioquia remitió el conflicto competencial que ocupa la atención de la Corte, expresando para ello que «las autoridades entre las que se genera el conflicto de competencia no pertenecen al mismo distrito, pues una hace parte del Distrito Judicial de Antioquia, mientras que otra es el Distrito Judicial de Medellín, de manera que esta Corporación no es el Superior común de los dos juzgados» (fl. 3 ibídem).

5. Así las cosas, conforme al canon 139 del Código General del Proceso, se entra a desatar el tópico en cuestión con base en las siguientes,

CONSIDERACIONES

1. Habida cuenta que se enfrentan juzgados de distinto distrito judicial, corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre ellos, de acuerdo con los artículos 139 ibídem y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009.

2. De las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral séptimo (7º) estipula que es competente de modo privativo el funcionario judicial del lugar donde se hallen ubicados los bienes, o sea, que «[e]n los procesos que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes mostrencos, será competente de modo privativo el juez del lugar donde se hallen ubicados los bienes, y si éstos comprenden distintas jurisdicciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante» (se subraya).

3. Con respecto a la competencia privativa, esta Corporación, entre otros, en auto CSJ AC, 5 jul. 2012, rad. 2012-00974-00, en el que reiteró lo dicho en proveído CSJ AC, 16 sep. 2004, rad. n° 00772-00, expuso en lo concerniente que:

(…)‘[e]l fuero privativo significa que necesariamente el proceso debe ser conocido, tramitado y fallado por el juzgador que tenga competencia territorial en el lugar de ubicación del bien involucrado en el debate pertinente, no pudiéndose acudir, bajo ningún punto de vista, a otro funcionario judicial, ni siquiera bajo el supuesto autorizado para otros eventos, (…)’».

4. Tal circunstancia fija la competencia para conocer de la comentada acción, pues, por tratarse este de un proceso ejecutivo prendario en donde se pretende hacer efectivo el derecho real de prenda, la precitada regla establece que la competencia radica privativamente en los jueces de la jurisdicción territorial donde se ubica el bien objeto del gravamen, descartándose desde cualquier punto de vista la aplicación de otro foro.

5. Así, emerge de lo anterior y con fundamento en el análisis de las piezas procesales obrantes en el expediente, se avizora que el llamado a conocer la controversia suscitada es el Juzgado Primero Civil Municipal de Oralidad de Envigado, pues tal es designado en virtud al fuero privativo demarcado por la ley; con fundamento en las condiciones particulares del rodante, en tanto es la ciudad de ubicación del mismo, según se desprende que dicha localidad es el domicilio del demandado, por lo que es dado predicar que el automotor pignorado se encuentra con su propietario. Así mismo, es importante señalar que con base en el hecho quinto de la demanda, se evidencia que el vehículo de placas HYR-980 esta siendo perseguido por terceros dentro del juicio ejecutivo, que cursa en el Juzgado 01 Civil de Oralidad de Envigado, lo que sustenta y corrobora el lugar de permanencia del carro.

Esta Corporación en proveído CSJ AC 8525-2016 de 13 dic. 2016, rad. 2016-03245-00 (reiterado en CSJ AC 8282-2017 de 7 dic. 2017, rad. 2017-03182-00), destacó en un caso similar que:

«el domicilio del demandado es Rionegro y puede inferirse que el mismo se encuentra con él, o sea en ese Municipio, en tanto y en cuanto se trata un bien mueble, en concreto de un automotor.

Bajo este entendido, es concebible que el rodante esta en ese lugar; el llamado a conocer del caso es el juez de allí, ante quien se promovió esta acción, con mayor razón si se tiene en cuenta que en términos del «contrato de leasing financiero –vehículos (…)» el «(…) lugar de ubicación del (los) bien(es) (…) [es] en el territorio nacional” (fl. 6); máxime, al no aparecer prueba de que haya sido entregado por el demandado a terceros, para ser explotado, usufructuado o utilizado en lugares diferentes al del locatario. Ahora si se afirma que el lugar de ubicación del bien es el “territorio nacional” esta es una categoría integrada por múltiples circunscripciones territoriales, por tanto, tratándose de un “rodante”, cualquiera de ellas puede ser elegida por el actor, conforme a la parte final de la regla 28-7 del C. G. de. P.»

6. Por lo precedentemente expuesto, como el bien mueble objeto de la acción ejecutiva prendaria está ubicado el departamento de Antioquia, municipio de Envigado, corresponde remitir la presente demanda al Despacho Primero Civil Municipal de Oralidad de esa localidad para que continúe con el conocimiento de la acción emprendida.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que el conocimiento del proceso de la referencia, deberá continuar por cuenta del Juzgado Primero Civil Municipal de Oralidad de Envigado.

SEGUNDO: Comunicar lo decidido al Despacho Segundo Civil Municipal de Rionegro, acompañándole copia de este proveído.

CUARTO: La Secretaría librará los oficios correspondientes y dejará las constancias del caso.

Notifíquese

MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada

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